REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000573
Por recibido, désele entrada. Visto el escrito que antecede presentado por los ciudadanos Aref Eduardo Richany Jiménez y Claudia Gabriela Chiquito Osorio venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.463.704 y V-11.479.164, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Betsy Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.169, mediante la cual ocurren para solicitar la Homologación del acuerdo que sobre Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal habida entre ellos, este Despacho ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Ahora bien, del escrito presentado se observa que los solicitantes acordaron la partición y liquidación de su comunidad conyugal en los siguientes términos: (…) Ambos ciudadanos declaramos que durante nuestro matrimonio obtuvimos los bienes que se identifican a continuación: Primero: Un inmueble, constituido por una Casa Quinta, la parcela de Terreno y todo lo que le es anexo y le pertenece que se encuentra identificada con los números 06-09, situada en la Avenida Oeste de la Urbanización Maneiro, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; Código Catastral Nº 17-06-02-U01-005-048-024-000-000-001, la cual posee una superficie aproximada de OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (816,00 MTS 2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte – Oeste: Con las parcelas 06-10, 06-11 y 06-12 de la Urbanización, Sur –Este: Con la parcela 06-07 de la Urbanización, Nor – Este: Con las parcelas 06-06, 06-12 y 06-13 de la Urbanización y Sur – Oeste; Con la Avenida Oeste de la Urbanización, por donde tiene su frente y acceso; y la Casa Quinta sobre la cual esta construida posee un área de construcción aproximada de Cuatrocientos Dos metros Cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (402, 36 mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente manera: Planta Baja Hall de entrada, Sala de estar y bar, salón de estudio con baño, comedor, cocina, terraza, lavadero dos (02) dormitorios, un (01) baño, habitación de servicio con baño y garaje para cuatro vehículos, y Planta alta: Una (01) habitación principal con vestier, un (01) baño, una (01) habitación con vestier y baño, dos (02) habitaciones, un (01) baño y dos (02) salas de vestir. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 28 de Noviembre de 2012, registrado bajo el Nº 2010.393, Asiento Registral 4, del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.2225 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. La copia de dicho documento se consigna junto a esta solicitud marcadas con las letras “C”. Este inmueble tiene un valor aproximado de Ochocientos millones de bolívares (800.000,00 Bs.). Segundo: En la Sociedad Mercantil Auto Partes y Accesorios 4x4 C.A., pertenecen a la comunidad de gananciales la cantidad de Ciento veinte (120) Acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una y pagada el cien por ciento (100%) de su valor total, es decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21de Junio de 2013, bajo el Nº 33, tomo 27- A, signado con el Nº de expediente 304-6095 y del cual se deja constancia en copia marcada con el literal “ D”. Estas acciones tienen un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) (…) Ambos ciudadanos de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separar y liquidar nuestra comunidad conyugal, constituida por los bienes, descritos en los capítulos anteriores, de la siguiente manera: El Ex cónyuge Aref Eduardo Richany Jiménez, aquí identificado, representado por su apoderada, la ciudadana Betsy Jiménez, igualmente antes identificada, manifiesta su conformidad de renunciar de manera voluntaria y amistosa, irrevocable, en nombre de su representado, a todos los bienes, constituidos por el inmueble y las acciones anteriormente identificados, a favor de la ciudadana Claudia Gabriela Chiquito Osorio, antes mencionada, de todos y cada uno de los derechos de propiedad que posee sobre los referidos bienes y así lo acepta esta ultima quien a partir de la presente fecha será la única propietaria y podrá disponer de ellos en la forma que lo desee. Ambos ex cónyuges declaran que los bienes inmuebles y acciones, antes señaladas conforman la totalidad de los bienes adquiridos bajo el régimen matrimonial, en consecuencia una vez decretada la liquidación de la comunidad conyugal, nada tenemos que reclamarnos el uno al otro por este y ningún otro concepto. Además que sobre dichos bienes no recaen medidas judiciales de ningún tipo y tampoco se tienen acreencias con terceras personas que puedan resultar afectadas con esta partición. A partir de este momento, consideramos que rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes, en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice, en consecuencia, serán de cada uno de los ex cónyuges y ningún derecho tendrá el uno sobre el otro de cualquiera bienes muebles e inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de la presente fecha, reciba o adquiera cualquiera de ellos. Asimismo, queda convenido que ninguno de los ex cónyuges podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado por uno de ellos. Con las anteriores adjudicaciones, hemos convenido en liquidar, partir y disolver la comunidad de gananciales existentes entre nosotros en razón del matrimonio, el cual quedo disuelto como se indico en el encabezamiento de este escrito, cuya homologación es solicitada ante este Tribunal en los términos aquí establecidos. Estimamos la presente liquidación y partición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Ochocientos Millones ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.120,00) y en virtud que en fecha 18 de marzo de 2009 el Tribunal Supremo de Justicia dicto la Resolución Nº 2009-0006, la cual ordeno entre otras cosas que las demandas deben estimarse en Unidades Tributarias, indico que al hacer la operación aritmética de dividir la cantidad de Ochocientos Millones ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 800.120,00), entre el valor actual de una unidad tributaria que es de trescientos bolívares (Bs. 300,00), nos da la cantidad de 2.667.066 unidades tributarias (U.T). En la forma y condiciones antes expresadas queda disuelta la comunidad de bienes que existió entre nosotros desde el día 06 de Mayo de 2002, en que celebramos nuestro matrimonio hasta el día 05 de Diciembre de 2016, en que quedo disuelto por sentencia de divorcio, siendo que la misma quedo firme en fecha 30 de Enero de 2017, en consecuencia manifestamos que hasta la presente fecha nada tenemos que reclamarnos por concepto de deudas, u otros beneficios, y que renunciamos recíprocamente a intentar acciones legales fundamentadas en la comunidad conyugal con respecto a estos bienes, que nos hacemos la tradición respectiva e los antes identificados bienes inmuebles y acciones. En atención a lo expuesto, como quiera que el presente asunto no requiere contención ni hay situaciones que mediar pues los solicitantes han manifestado de manera pura y simple su voluntad de liquidar la comunidad de gananciales en los términos expuestos, es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo suscrito en todos y cada uno de sus términos y en las mismas condiciones expuestas y lo da por terminado, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese copia en el copiador de este Juzgado. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
El Secretario,
Abg. José Luís Molina
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