REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000603
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos José Miguel Rivas Azacón y Eubennys del Valle Moya Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.055.033 y V-17.653.141 respectivamente, en beneficio de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: ”…Obligación de Manutención: El señor José Miguel pasará a la señora Eubennys, la cantidad de (Bs. 10.000,00) quincenalmente para un total de (Bs. 20.000,00) mensuales para la manutención de sus hijas en cuanto a los gastos de medicinas, vestido, calzado y escolares entre otros serán compartidos en un (50%) así mismo los gastos de fin de año. Cualquier otro gasto de lo aquí acordado se hará de mutuo acuerdo entre las partes con anterioridad…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos expuestos, el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículo 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
El Secretario,
José Luís Molina Guzmán
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