REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000189
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor del Adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, presentado por su Madre, la ciudadana Karina Cecilia Adela Victoria Rodríguez de Díaz, titular de la cédula de identidad No.9.786.157, asistida por la abogada Alejandra Vizcaino, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.213.818 para solicitar sea declarado su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y quien fuera la esposa del causante, ciudadana Patricia Uva Dinastro, titular de la cédula de identidad No.14.277.221, como Herederos Universales de quien en vida fuera Corrado Camporeale Bellucci, titular de la cedula de identidad Nº E-81.625.663; anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, el adolescente, la abogada y las testigos, ciudadanas Jepsy Del Socorro Racines Ortiz y Maderleys Tatiuska Lunar de Gimenez, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.501.674 y 23.182.097, respectivamente. Se da inicio a la audiencia. Se deja constancia que se le garantizó al adolescente, su derecho de opinar y ser oído, a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem. De inmediato se concede la palabra a la solicitante y expone: “Ratifico la presente solicitud que realizo a favor de mi hijo, para él y la ciudadana Patricia Uva, sean declarados como herederos universales del causante. Es Todo”. La abogada Alejandra Vizcaino expone: Ratifico la solicitud en los términos expuestos e invoco el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a favor de la ciudadana Patricia Uva, quien no está presente. Es todo. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanas Jepsy Del Socorro Racines Ortiz y Maderleys Tatiuska Lunar de Gimenez, respectivamente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para testigos, permaneciendo en la Sala la ciudadana Jepsy Del Socorro Racines Ortiz, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a quien en vida fuera Corrado Camporeale Bellucci, titular de la cedula de identidad Nº E-81.625.663, quien falleció en San Juan, Puerto Rico y sin testamento? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante, dejó un hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y si para el fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana Patricia Uva Dinastro, titular de la cédula de identidad No.14.277.221? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho la precitada ciudadana e hizo acto de presencia la ciudadana Maderleys Tatiuska Lunar de Gimenez, plenamente identificada y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a quien en vida fuera Corrado Camporeale Bellucci, titular de la cedula de identidad Nº E-81.625.663, quien falleció en San Juan, Puerto Rico y sin testamento? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que el causante, dejó un hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y si para el fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana Patricia Uva Dinastro, titular de la cédula de identidad No.14.277.221? Contestó: “Si.” Es todo. Seguidamente la Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a fin de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, la partida de nacimiento de su hijo con el causante, el acta de matrimonio del causante con la ciudadana Patricia Uva y el acta de defunción del causante, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus con su hijo, el vinculo matrimonial que tenía el causante y la defunción del de cujus; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, y como quiera que de los mismos se desprende el cumplimiento de los requisitos de ley en este asunto, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana Karina Cecilia Adela Victoria Rodríguez de Díaz, titular de la cédula de identidad No.9.786.157, asistida de abogada a favor de su hijo, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y del quien fuera la esposa del causante, ciudadana Patricia Uva, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida fuera Corrado Camporeale Bellucci, titular de la cedula de identidad Nº E-81.625.663, quien falleció en San Juan, Puerto Rico, al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” y a quien fuera la esposa del causante, ciudadana Patricia Uva Dinastro, titular de la cédula de identidad No.14.277.221, respectivamente, a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese copias certificadas de este fallo una vez consignen los fotostátos a tal fin. Se ordena dejar copia certificada, de esta sentencia en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez


La solicitante Karina Cecilia Adela Victoria Rodríguez de Díaz,



La abogada Alejandra Vizcaino,



El adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”,




Las Testigos, ciudadanas
Jepsy Del Socorro Racines Ortiz y Maderleys Tatiuska Lunar de Gimenez,



El Secretario,


José Luis Molina.