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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, cinco de mayo de dos mil diecisiete
 207º y 158º
 
 ASUNTO: OP02-J-2017-000559
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Lissolette Teresa Centeno Godoy y Carlos Enrique Velásquez Zapata, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.234.429 y V-21.324.394 respectivamente, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido  en el  articulo 65 de la LOPNNA”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: La abuela retirara a la niña del hogar paterno los días miércoles desde las 08:00am, retornándola a las 04:00pm, al mismo, así como los fines de semana alternos desde el día sábado a las 08:00am, retornándola el día domingo a las 04:00pm, Cumpleaños Festividades compartidas, juntos . En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza
 
 
 Carmen Milano Vásquez
 La Secretaria
 
 
 Abg. Josefina Moreno
 
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