REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: OP02-V-2013-000201
Mediante decisión 08.02.2017, se decretó MEDIDA de COLOCACION en ENTIDAD de ATENCIÓN del Joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, para su ejecución en la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita”, quedando autorizada la dirección de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección, educación integral y en especial a la salud del joven, y como consecuencia de ello se ordenó el seguimiento correspondiente.
Cabe hacer notar que previó a ello, en decisión de fecha 19.02.2015 se había declarado SIN LUGAR la medida de Colocación en Entidad de Atención del entonces adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, su REINTEGRACIÓN en el hogar de su madre, ciudadana OLGA SALAS DE BELLORIN, titular de la cédula de identidad número 8.950.896, quien en lo adelante continuaría en el ejercicio de la responsabilidad de crianza del adolescente, y por ende encargada de su salud, cuidado, desarrollo, protección y educación, ordenándose el egreso definitivo del adolescente de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, la remisión por parte de la dirección de dicha entidad de las evaluaciones neurológicas y psiquiatricas del adolescente, y el correspondiente seguimiento, entre otros pronunciamientos, pero es el caso que de la Dirección de la Entidad de Atención Casa Taller Margarita, se recibió comunicación participando que el mencionado adolescente había ingresado a dicha institución por orden del Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, por la presunta comisión del delito de violación continuada y actos lascivos, según expediente que se sustancia ante dicho Tribunal, respecto de lo cual se requirió información mediante comunicación 4181-2015 de fecha 15.10.2015, siendo que el mencionado despacho judicial corroboró la información mediante oficio número 949.2016 de fecha 24.05.2016, informando además que el asunto se encontraba en fase de investigación toda vez que no había sido presentado el acto conclusivo, lo que devino en el dictamen de la aducida medida de protección dado su reingreso a la institución, mas sin embargo se han recibido múltiples informes de seguimiento elaborados por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, asi como de los especialistas de la Entidad de Atención respecto del adolescente y de su grupo familiar, e informes médicos que dan cuenta de su condición, quien según informe de fecha 18.07.2016, ha sido diagnosticado por especialista psiquiátrico con síntomas sugestivos de trastorno psicótico agudo de etiología a precisar, y trastorno mental de tipo orgánico, por lo que le fue prescrito tratamiento médico, y quien según la Psicóloga adscrita a la mencionada Entidad de Atención, se trata de adolescente de apariencia sana, con inmadurez grafo-perceptiva, y psico-socio-emocional y compromiso cognitivo significativo que le dificulta el proceso de aprendizaje, con actitud ingenua y vulnerable, con nivel de razonamiento intelectual de un niño de siete años y medio, condición que le expone física-emocional y psicológicamente.
Es el caso que consta de autos que mediante decisión de fecha 13.03.2017, emanada del Tribunal de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, se declaró el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR DISCAPACIDAD COGNITIVA, en razón de lo cual fue referido al Consejo de Protección para que se dictase medida de protección. En atención a dicha decisión se estableció comunicación con la Dirección de la Entidad de Atención, en la persona de su coordinadora encargada, Licenciada Rosa Rivera, quien confirmó el egreso del adolescente en fecha 06.03.2017, en virtud de la mencionada decisión, quien fue entregado a sus familiares directos.
Ahora bien, explanado lo anterior, y a los fines de profundizar en el caso que nos ocupa, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ” (subrayado del tribunal). En los mismos términos lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las referidas disposiciones se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que los integrantes de la propia familia, son quienes violan los derechos de su niños o que no pueden ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la Constitución y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar; y se establece además las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
Asimismo, los artículos 396 y 398 de la mencionada Ley establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, quienes ejercerán la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, inicio procedimiento administrativo a favor del entonces adolescente que culminó con la medida colocación en la referida Entidad de Atención, luego de lo cual fue reinsertado a su grupo familiar de origen, específicamente al cuidado de su madre, no obstante ello, durante el periodo de seguimiento se suscitaron nuevos hechos que motivaron el ingreso del adolescente, por autoridad distinta, mas sin embargo, en la actualidad se encuentra nuevamente bajo los cuidados de sus familiares directos, dada su condición de no punibilidad, que devino en la exclusión de su responsabilidad penal, ello así es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales declara:
PRIMERO: CIERRE y ARCHIVO del presente asunto, relativo a MEDIDA de COLOCACION en ENTIDAD de ATENCIÓN del Joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quien continuará bajo los cuidados de su familia materna, a quienes fue entregado en virtud del sobreseimiento definitivo decretado.
SEGUNDO: EGRESO DEFINITIVO del joven de la ENTIDAD DE ATENCIÓN, y su entrega a los familiares directos, en quienes recayó la responsabilidad de su persona, dada su condición cognitiva. Particípese lo conducente a la Dirección de la Entidad de Atención.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar