REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000701
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por La Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado, en asistencia de los ciudadanos: Roger Rafael Hernández Sales y Liseth Yacott del Valle Chitty Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.535.176 y V- 16.827.156, respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre ofrece pagar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.00,00) mensuales a razón de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01140531295310837069 del Banco Ban Caribe, asimismo aportara la merienda del niño cada quince días frutas y otros artículos, cubrirá el 50% de pagos del colegio mensualmente. El padre se compromete a cubrir el 50% del bono navideño para la compra de ropa y regalos del niño, así como el bono escolar para útiles y uniformes, igualmente reconoce la deuda de mensualidades del colegio la cual cubrirá, la mitad de la misma. El padre cubrirá los 50% de los gastos por concepto de medicinas, médicos y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral. Asimismo que aumente en la medida de sus ingresos, igualmente todas las decisiones que tengan que ver con su hijo serán tomadas por ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria


Abg. Josefina Moreno