REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000661
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País e Instituciones Familiares, presentado por el Abogado Daniel Espinoza Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos EMILIANO JOSE ANTONIONI RODRIGUEZ y SILVIA ESTHER RAMOS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-13.135.853 y V.-14.685.623 respectivamente, en beneficio de su hijo el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedo establecido de la siguiente manera: “…DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES UNA VEZ RESIDENCIADOS FUERA DEL PAIS: De la Convivencia del Adolescente con su padre: La Responsabilidad de Crianza del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” será ejercida por ambos padres; El padre ciudadano JOSE ANTONIONI RODRIGUEZ, indica que cede la custodia de su hijo a la madre, ciudadana SILVIA ESTHER RAMOS ACOSTA, los cuales van a residenciarse fuera del país, específicamente en el país de Chile, Ciudad de Santiago, Comuna Santiago Centro, Eleuterio Ramírez 1070, Piso 24, Departamento 2403. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA” compartirá con su padre: Las Vacaciones de Semana Santa, comenzando las mismas el viernes anterior a la Semana Santa hasta el domingo de Resurrección; Las Vacaciones Escolares, el adolescente compartirá un mes con el padre; Las Vacaciones Navideñas, de manera alterna cada año, desde el día quince (15) de diciembre hasta el día veintisiete (27) de diciembre o del veintisiete (27) de diciembre hasta el día siete (07) de enero; El padre y el adolescente se comunicaran cotidianamente vía skype y telefónicamente. De la Obligación de Manutención: El padre se compromete en lo siguiente: PRIMERO: En depositar de forma adelantada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta aperturada a tal fin a nombre de la madre, cuyos datos: Banco Mercantil, Cuenta Corriente Nº 0105-0111-30-1111358435, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00) mensuales. Dicha cantidad dineraria equivale a un (1) Salario Mínimo, y en consecuencia esta prestación aumentara cada vez que el Salario Mínimo sufra cualquier incremento; ello sin necesidad de solicitud de revisión judicial de la misma. SEGUNDO: En depositar, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de Agosto, como BONO ESCOLAR, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00) mensuales. Dicha cantidad dineraria equivale a un (1) Salario Mínimo, y en consecuencia esta prestación aumentara cada vez que el Salario Mínimo sufra cualquier incremento; ello sin necesidad de solicitud de revisión judicial de la misma. TERCERO: En depositar, como BONO NAVIDEÑO, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00) mensuales. Dicha cantidad dineraria equivale a un (1) Salario Mínimo, y en consecuencia esta prestación aumentara cada vez que el Salario Mínimo sufra cualquier incremento; ello sin necesidad de solicitud de revisión judicial de la misma. El padre cumplirá estas prestaciones depositando los montos correspondientes en la cuenta aperturada para tal fin a nombre de la madre, antes señalada. Del Permiso para Viajar: El padre otorga autorización para viajar fuera del país al adolescente con su madre, en los siguientes términos: 1) Para viajar desde Caracas, Venezuela, hasta Santiago de Chile, haciendo escala en la Ciudad de Lima, Perú, en fecha de salida, sin retorno especifico, 22-07-2017, quedando también autorizada para realizar cualquier cambio a este itinerario por cualquier situación sobrevenida, no prevista en este acuerdo. 2) Asimismo, queda autorizada la madre para tramitar cualquier permiso para viajar dentro y fuera del territorio chileno y venezolano, y a cualquier destino del mundo, por cualquier vía, léase terrestre, marítima o aérea. 3) Igualmente, se le autoriza para otorgar autorizaciones para viajar con terceros o al propio adolescente para viajar solo. De la tramitación y Obtención de Documentos: El padre autoriza a la madre para obtener tanto en el territorio venezolano, en territorio chileno u otro territorio donde se encuentre con el adolescente, toda clase de documentos personales, civiles y administrativos, especialmente los siguientes: 1) Cedulas de Identidad y/o de identificación; 2) Pasaportes; 3) Visas; 4) De escolaridad; 5) Deportivos y /o culturales; 6) De Seguros bancarios, o ante instituciones públicas o privadas….” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Josefina Moreno