REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-001563
MOTIVO: Nulidad de Acta de Registro Civil.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano LUIS WILLIAMS TORRICO BURGOS, peruano, cedula personal de Perú número 48860212, y pasaporte número C-401532, asistido de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Nulidad de Acta de Nacimiento de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, señalando que en el acta asentada en el libro de registro civil de nacimientos, se omitió su segundo nombre y segundo apellido, y que al momento de su presentación aportó el número de cedula que le fue asignado cuando hizo los tramites como residente, pero que con posterioridad quiso continuar con el tramite, y en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería le informaron que ese número era falso, lo cual ha afectado notablemente la documentación de su hija, toda vez que no existe similitud entre los datos personales reales y los que contiene el acta de la niña. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual el solicitante, asistido de la mencionada defensora pública ratificó la solicitud en interés y beneficio de su hija. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; en tal virtud, y habiéndose constatado de la copia del acta de nacimiento de la niña, y de la documentación del padre que existe disparidad en los datos, es por lo que en aras de garantizarle su interés superior, y el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, es por lo que ha de identificarse al padre con sus nombres y apellidos completos, y con los datos de identificación de su país natal, ello así esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano LUIS WILLIAMS TORRICO BURGOS, peruano, cedula personal de Perú número 48860212, y pasaporte número C-401532, asistido de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro. Asi se establece.
SEGUNDO: Anúlese el acta de la niña, y levántese nueva acta en la que se le identifique como “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, hija de los ciudadanos LUIS WILLIAMS TORRICO BURGOS, y MARY INES MATA DELPINO, titulares el padre de la cedula personal de Perú número 48860212, y pasaporte número C-401532, y la madre de la cedula venezolana número 24.438.483, y en la que se mantengan los demás datos de interés que permitan su identificación.
TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades lo decidido, a los fines legales pertinentes. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Josefina Moreno Salazar
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