REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000681
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JORGE LUIS SALAZAR LOPEZ y YIRCA DEL JESUS BUSTICO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.762.218 y V-16.826.284 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) quincenal, a razón de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales depositara en efectivo. Se compromete a pasarle un bono de fin de año de Ciento cincuenta mil bolívares (BS. 150.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione por concepto de gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación. El otro cincuenta por ciento (50%) será aportado por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de convivencia que se le otorga al padre es amplio, donde el padre ciudadano, JORGE LUIS SALAZAR LOPEZ buscara a su hija en casa de la madre, cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento, incluye pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la Admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno
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