REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000649
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Milagros Márquez Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este estado, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos José Edicto Pacheco y Anabel Andreina Adrián Boadas venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.693.397 y V-19.683.626 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete de manera voluntaria a pasarle a su hija la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) semanales lo que sumara un total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales. En cuanto al bono de septiembre y fin de año, serán compartidos de igual manera en un 50% para cada uno. Los gastos médicos, recreativos y vestuario serán compartidos de igual manera. Estas cantidades serán depositadas en la cuenta Nº 0102-0669-350000033200 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Anabel Andreina Adrián Boadas. Régimen de Convivencia Familiar: El padre convivirá con su hija fines de semanas alternos, la buscara los viernes a la salida del colegio a las 12:00 p.m y la regresara el domingo a las 05:00 p.m., los días lunes el padre buscara a la niña a la salida del colegio y la regresara a las 05:00 p.m al hogar materno. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero era Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
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