REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000641
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos FLORENTINO CASANOVA MARQUEZ y TERESA JAELIZ BERBIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-24.105.058 y V.-30.277.206 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) semanales, en Víveres. En cuanto al Bono de Septiembre y Bono de Fin de Año: Ambos padres se comprometen a cubrir de forma compartida el 50% de los gastos. En relación a los gastos médicos, recreación y vestuario ambos padres se comprometen a cubrir de forma compartida el 50% de los gastos. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija todos los días y los fines de semana serán de manera alterna, (un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre). El padre retirara a su hija en la residencia de la madre y la entregara en la misma residencia. En tal virtud, este Despacho Judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno
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