REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000634
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Milagros Martínez Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Marcano de este estado, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Johnn Víctor Alfonzo Gómez y Audrimar Carolina Bandres Pérez venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.550.910 y V-19.701.285 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) semanales para la manutención. De igual manera se compromete ayudar a la madre de la niña con los gastos que se ameriten para la manutención. En cuanto al bono de septiembre, fin de año se compromete a compartir estos gastos de manera igualitaria cada uno con un 50% de los gastos. Los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0175-0151-81-0075674710 del Banco Bicentenario del Pueblo a nombre de la ciudadana Audrimar Carolina Bandres Pérez. En cuanto a los gastos médicos, recreativos, vestuario, serán de igual manera se comprometen en que estos gastos sean compartidos en 50% cada uno. Régimen de Convivencia Familiar: El padre se compromete a buscar a la niña los días que tenga libre en su trabajo siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, el padre buscara a la niña en la residencia de la madre y la regresara a la misma residencia. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
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