REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2014-000117
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: JEAN CARLOS MILLAN CEDEÑO y JHOANA JOSEFINA CRESPO. Beneficiario: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
Mediante decisión de fecha 14.07.2015 se declaró CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y se acordó su permanencia en el HOGAR SUSTITUTO de sus abuelos maternos, ciudadanos JEAN CARLOS MILLAN CEDEÑO y JHOANA JOSEFINA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.731.101 y V-18.112.947. En su oportunidad se ordenó seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 30.03.2017; oportunidad en la cual compareció la responsable y el niño; quien manifestó que la situación se ha mantenido igual, que el niño permanece en su hogar, que no ha mantenido contacto con sus progenitores, y en la cual el niño ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado niño se encuentra en el hogar de los ciudadanos JEAN CARLOS MILLAN CEDEÑO y JHOANA JOSEFINA CRESPO, desde que contaba con pocos meses de vida, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre del niño, ciudadana JHOANY DEL VALLE MILLAN CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-26.243.011, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de su edad se les han prodigado en el hogar sustituto de sus abuelos maternos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el niño a la fecha permanece en el hogar de los mencionados ciudadanos, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindando la protección necesaria, y siendo que la madre no ha mostrado interés en hacerse parte de su cotidianidad, ni en su formación moral y educativa, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables del niño han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe RATIFICAR la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de los ciudadanos JEAN CARLOS MILLAN CEDEÑO y JHOANA JOSEFINA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.731.101 y V-18.112.947. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
A- Se RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quien debe permanecer en el Hogar Sustituto de sus abuelos los ciudadanos JEAN CARLOS MILLAN CEDEÑO y JHOANA JOSEFINA CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.731.101 y V-18.112.947, quienes tienen la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA su CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN, y continuarán siendo responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar con el niño dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos, que fueren propios de sus hijos biológicos, siendo que ambos ciudadanos, o uno cualquiera de ellos esta autorizado para gestionar ante los Organismos Públicos y/o Privados, Planteles Educativos, empresas públicas y privadas, y servicios públicos o privados de salud, como hospitales y/o clínicas, toda documentación inherente al niño, tales como inscripciones escolares y/o extra cátedras, solicitud y/o expedición de documentos de identidad (partidas de nacimiento, cédulas, pasaportes), y su incorporación, vigilancia y supervisión en los servicios de salud en resguardo de su integridad personal. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar semestralmente un Informe Integral del mencionado grupo familiar, con inclusión de la madre de ser posible su ubicación en el Estado.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar
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