REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000606
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Arelis Zacarías de Mejias Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez de este estado, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Javier Enrique Vásquez López y Karla del Valle Romero Verde venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.994.829 y V-20.325.031 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a depositar en una cuenta Bancaria de la señora Karla Romero la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) quincenales para un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales. En relación a los otros gastos como son vestidos, calzados y médicos entres otros serán compartidos en un 50% entre las partes. Régimen de Convivencia Familiar: El padre visitará a su hija los días de semana en horas de la tarde cuando su trabajo se lo permita. Los días sábados y domingos recogerá a la niña en horas de la mañana en el hogar materno y la regresara en horas de la tarde antes de las 6:00 p.m. cualquiera otra disposición diferente a lo planteado aquí será de muto acuerdo entre las partes. En consecuencia este tribunal Primero era Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza




Carmen Milano Vásquez
La Secretaria



Abg. Josefina Moreno