REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000582
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO Fiscal Sexta (6ª) Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JOHNMAR JOSE CEDEÑO CARRILLO y COROMOTO DEL CARMEN NIEVES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-15.675.519 y V.-25.776.552 respectivamente, en beneficio de su hija: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a aportar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00) mensuales siendo depositados en la Cuenta Corriente del Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana COROMOTO DEL CARMEN NIEVES OCHOA. Referente a los gastos adicionales, (médicos, medicinas, entre otros) y gastos navideños serán por cuentas compartidas. Segundo: La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que dicte la decisión. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez

La Secretaria

Josefina Moreno