REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH05-X-2016-000053
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Liz Verónica López.
Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000220
I. De las actas del proceso
Se recibió el presente asunto, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fui convocada por la Jueza Superior Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer como Jueza Accidental del presente cuaderno contentivo de Inhibición; para conocer del presente Cuaderno Separado, se procede al estudio del mismo. En fecha 09.05.2017 se ordenó dar entrada y se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, por lo que estando en la oportunidad de decidir se procede a realizar en los términos siguientes: Se observa que riela a los folios uno (01) al dos (02) del presente expediente, inhibición formulada por la Dra. Liz Verónica López, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante acta de fecha 28.11.2016, de la cual se observa que fue plasmada en los términos siguientes:
“…Visto que de las Actas procesales que conforman el presente Asunto de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.185, en contra de la ciudadana LUDY GABRIELA GONZÁLEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 13.138.414, a favor de sus hijos GABRIEL ERNESTO y GUSTAVO ENRIQUE, el primero nombrado actualmente mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad, se evidencia al folio 44 que costa instrumento PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRÍGUEZ ACOSTA, a los Abogados LABIB TAYJAN YOMAA Y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscritos en el IPSA bajo los N: 123.371 y 173.999. Siendo que existe causal de inhibición entre esta Juzgadora y el precitado Abogado, situación que ha sido conocida por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en los Asuntos Nº OH04-X-2014-000030, OH04-X-2013-000061, OH04-X-2014-000079 y OH04-2015-000099 respectivamente, al declarar CON LUGAR las inhibiciones planteadas por quien suscribe las cuales obraron en contra del Abg. LUIS ROMERO señalándose que me encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.” las cuales con el debido respeto solicito se constaten por notoriedad judicial la existencia de los mismos en este Circuito Judicial a través del Sistema Juris 2000. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, es por lo que esta jueza considera que lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito igualmente a la Ciudadana Jueza Superiora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000… ”La presente inhibición obra contra el Abogado LUIS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 123.371…”.
II.- Consideraciones para decidir:
Estudiadas como han sido las actas procesales esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa, que la Jueza inhibida, Dra. Liz Verónica López, se inhibió de conocer el asunto OP02-V-2014-000220 contentivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por el ciudadano ERNESTO BILLY RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.412.185, en contra de la ciudadana LUDY GABRIELA GONZÁLEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 13.138.414, a favor de sus hijos, en razón que evidencia al folio 44 instrumento PODER APUD ACTA otorgado por la parte actora, a los Abogados LABIB TAYJAN YOMAA Y LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscritos en el IPSA bajo los N° 123.371 y 173.999, y siendo que existe causal de inhibición entre la Juzgadora inhibida y el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO, situaciones que ha conocido y decidido Con Lugar el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en los Asuntos Nº OH04-X-2014-000030, OH04-X-2013-000061, OH04-X-2014-000079 y OH04-2015-000099 respectivamente, por lo que alega estar incursa en la causal de Inhibición establecida en el Ordinal Veinte (20°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además en su acta de inhibición que se aplique igualmente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1453 de fecha 29-11-2000, ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
Expuesto lo anterior, es necesario señalar el contenido de algunas normas que rigen la materia por aplicación supletoria, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito
Artículo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.(Negrillas de este Tribunal)
Asimismo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:
Artículo 32: Cuando el Juez del trabajo advierte que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma…”
En Segundo lugar, la jueza inhibida, invoca el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. 00-1453 en decisión de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en el cual la precitada Sala estableció “una presunción de verdad, respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición, presumiéndose la veracidad de los hechos que la fundamentan”, indicando que su inhibición obra tanto contra el abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, Inpreabogado bajo el Nº 123.371 y se fundamenta en lo descrito en líneas que anteceden.
Ahora bien; la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual decide retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existen elementos capaces de generar el quebrantamiento de su imparcialidad, en este orden de ideas, se verifica en el presente caso, que la incidencia de inhibición está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza Liz Verónica López se inhibió de conocer el presente asunto mediante acta de fecha 28.11.2016, en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que motivaron su impedimento para conocer de la causa; en tal sentido, se verifica que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Seguidamente, en relación al trámite de la incidencia de inhibición, establecen los artículos 85, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables, lo siguiente:
“Artículo 85: El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86: La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87: Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento”.
Al respecto; en el presente caso se observa del expediente, que la funcionaria inhibida, dejo transcurrir el lapso correspondiente, sin que se haya verificado el allanamiento de alguna de las partes en el proceso; en tal sentido se verifica que se dio cumplimiento al trámite de sustanciación correspondiente a la institución procesal de la inhibición establecida en los artículos precedentes. Así se establece.
En este mismo sentido, a los fines de la observancia de los supuestos que deben verificarse para que proceda la inhibición, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 88: El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que puedan usar las partes.”.(Negrillas de este Tribunal)
En este orden y en observancia del artículo presente, es pertinente destacar, que la jueza inhibida expresó en su acta de inhibición, los motivos por los cuales se apartaba de conocer del presente asunto, siendo que se corrobora, a través del Sistema Juris 2000 que las causas indicadas por la funcionaria inhibida han sido declaradas con lugar y corresponden a inhibiciones que ha planteado la jueza contra el abogado Luís Romero Gavidia. En cuenta de lo anterior, quien suscribe, puede apreciar que la objetividad de la Jueza inhibida, su ánimo se ha perturbado e indispuesto con el referido abogado, considerándose sano su deber de apartarse de decidir el caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedímentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones que vayan en detrimento de los justiciables.
Por otra parte la jueza inhibida invoca igualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453, criterio plenamente válido de apreciar en el presente caso.
Al respecto, en la mencionada sentencia, nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris Tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”.
En vista de todo lo anterior; por cuanto se observa de las actas procesales que las partes intervinientes, no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción; se establece en consecuencia, la existencia de una presunción Juris Tantum, no desvirtuada; aunado a que esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, anteriormente señalada. Así se establece.
Finalmente, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la ya mencionada función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal Superior de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, el hecho de que la jueza inhibida manifieste que exista una causa para separarse del expediente, situación sanamente analizada y valorada, garantiza a las partes del proceso el ser juzgados por un juez imparcial, independiente e idóneo, preservando las garantías consagradas en los artículos 26 y 49 constitucionales; y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad, considerando esta Alzada que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y a justicia, al plasmar, fundamentar y motivar su inhibición, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley impone al Juez y será el fuero interno de este, lo que le permita exponer con ética, objetividad y transparencia la delicada función de administrar justicia, sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, por lo que se concluye que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida, a criterio de quien suscribe, le impiden ser todo lo justa y objetiva que debe, comprometiéndose por ende su imparcialidad a la que está obligada como Jueza, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior Accidental, declarar con lugar la inhibición planteada. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Liz Verónica López, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 32,34,35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 82 numeral 20, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.11.2000, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el EXP 00-1453, la cual obra contra el profesional del derecho Luís Gabriel Romero Gavidia, Inpreabogado Nº 123.371.
Notifíquese a la Jueza Liz Verónica López, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000220.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Superior Accidental,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez.
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