REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008014
ASUNTO : VP02-S-2016-008014
RESOLUCIÓN Nº 015 -2017.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en virtud de la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, identificado plenamente en actas, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2016-008014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(14 años de edad).
I
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El ABOG. HÉCTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, presenta su solicitud alegando entre otras cosas:
(…) con el debido respeto acudimos ante usted, con la urgencia del caso, para exponer lo siguiente: Esta defensa, observa con bastante preocupación el hecho de que la presunta víctima, Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(Menor de Edad), en las diferentes declaraciones efectuadas unas, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y otra ante el Tribunal tercero de control, audiencias y medidas, durante la evacuación de una Prueba Anticipada (Rueda de Reconocimiento), se detalla con mucha inquietud, que la mencionada ciudadana, ha hecho diferentes afirmaciones y señalamientos, que generan una duda razonable del verdadero desarrollo de los hechos, donde resulto señalado nuestro patrocinado como el presunto autor de los delitos antes señalados. Siendo para esta defensa, en forma imperiosa el solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva ordenar la Práctica de un EXAMEN PSICOLÓGICO, a la referida Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para determinar con precisión si presenta algún rasgo de Mitomanía, bajo la primicia que el concepto de este fenómeno Psicológico, parte de una Tendencia o inclinación patológica a fabular o transformar la realidad al explicar o narrar un hecho. En este mismo orden de ideas, esta defensa, Solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, que una vez obtenidos los resultados, del solicitado Examen Psicológico, estos sean Aceptados y Evacuados como Nuevas Pruebas en el desarrollo del la audiencia oral y pública. (…)
Del escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, se constata que la misma efectúa como solicitud:
1. Que se ordene la práctica de una evaluación psicológica a la victima de actas, por cuanto estima que en las diferentes declaraciones rendidas por la misma ha realizado afirmaciones y señalamientos que generan dudas sobre el verdadero desarrollo de los hechos; siendo que dicha evaluación permitirá determinar si la victima presenta algún rasgo de mitomanía y que una vez obtenidos los resultados de la evaluación sean aceptados y evacuados como prueba nueva en el desarrollo de la audiencia oral y pública que se efectué en el asunto penal seguido en contra de su patrocinado.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vista y analizada la solicitud efectuada por la Defensa Técnica del acusado de actas YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, este Tribunal de Juicio Especializado procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La finalidad del proceso es la obtención de la verdad para declarar el derecho en armonía con ese consentimiento. Así lo proclamó el Legislador en la Ley Adjetiva Penal al establecer en su artículo 13 que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
En Venezuela con la adopción del Sistema Acusatorio se inició una nueva etapa, en la cual se busca el establecimiento de esa verdad en el marco del Debido Proceso, donde participa activamente el acusado, pues a su favor se aplican un conjunto de principios y garantías, para que pueda demostrar su inocencia, o en caso de condena, la misma sea a través de una sentencia motivada, en la que haya existido la inmediación del Juzgador o Juzgadora.
Producto de ese cambio de Sistema, el proceso penal venezolano fue dividido en cuatro etapas: Preparatoria o de investigación, la cual corresponde principalmente al Ministerio Público pudiendo realizarla por sí mismo o con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales, culminando esta etapa con la presentación de un acto conclusivo de quien ejerce el ius puniendi del Estado; la fase intermedia se encuentra bajo la directriz del juez o jueza de control, cuyo acto procesal por excelencia es la audiencia preliminar, en la cual se aplica el control formal y material de la acusación; la tercera de las fases es el juicio oral y público, el cual constituye la etapa esencial del proceso penal, puesto que los pilares fundamentales del sistema acusatorio adquieren vigencia y, por último se encuentra la etapa de ejecución donde se materializa los efectos de la sentencia condenatoria dictada en juicio.
Como se puntualizó anteriormente, una vez presentada la acusación se realiza la audiencia preliminar ante un juez o jueza de control, en la que se determina si existen fundamentos serios para llevar al imputado a juicio y ejerciendo un control de constitucionalidad sobre el mencionado acto conclusivo como requisito previo para la realización del juicio. De ser así, se dicta el respectivo auto de apertura a juicio decisión que da inicio a la etapa del proceso penal en la que actualmente se encuentra el presente asunto penal.
Para el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, el Juicio Oral en el proceso penal venezolano, representa: (…) el momento culminante del proceso penal acusatorio y constituye el verdadero debate penal, pues en esta oportunidad procesal debe ponerse a prueba más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado. En el juicio oral se despliegan o deben desplegarse todas las energías de los contendores procesales, para que resplandezca la verdad. En el juicio oral se ponen de manifiesto en plenitud todos los principios del sistema acusatorio y todas sus virtudes.”
En esta etapa del proceso penal, el sistema acusatorio asegura la oralidad de todos los actos, la igualdad absoluta entre las partes, colocando al juez o jueza en un punto de equidistancia que asegura su imparcialidad, la continuidad de sus actos procesales; la inviolabilidad de la defensa y la libertad del juzgador o juzgadora para apreciar la prueba.
Así las cosas, los principios de oralidad, publicidad, imparcialidad, concentración y continuidad e inmediación que informan al Juicio Oral y Público representan para el Sistema de Justicia de Venezuela, una mayor efectividad en el marco de los valores superiores insertos en nuestra Carta Magna.
En sintonía con lo anterior, cabe precisar que el Juicio Oral es el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundamentada y constituye, como ya se ha explanado, el momento culminante del Sistema Acusatorio. En esta fase del proceso donde se produce el verdadero debate, a través de la dialéctica confrontación entre las partes, constituido por una serie de actos que le son inherentes a su propia naturaleza, y que por tanto se deben de cumplir estrictamente de la manera establecida. La esencia del juicio empieza con la apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, las conclusiones y el dictamen de una sentencia definitiva absolutoria o condenatoria.
Así tenemos que, el juicio oral y público representa el punto culminante del proceso penal, toda vez que es aquí (salvo las excepciones establecidas en la ley, como la admisión de los hechos) cuando se produce un pronunciamiento definitivo que determina el estado de cosa juzgada y se establece la culpabilidad o inocencia del acusado. De igual forma, todas las pruebas deben ser producidas conforme a los principios, según las reglas de la prueba y bajo el control que proporciona el Contradictorio y la Publicidad. Por lo tanto, la culpabilidad del acusado no se establece de manera arbitraria
Todas las fases del proceso penal, se encuentran concatenadas entre sí; sin embargo, la fase preparatoria con la fase de juicio guarda una estrecha relación, pues la primera se realiza bajo la dirección del Ministerio Público y tiene como objeto la preparación de la segunda (juicio). La fase preparatoria es considerada una fase escrita y de investigación, porque tiene como carga establecer los hechos, orientada hacia la consecución de la verdad y a la obtención de todos los elementos probatorios que sirvan para sustentar la acusación o la defensa del imputado; así mismo la Vindicta Pública mediante esa investigación tratará de obtener la verdad del hecho punible junto como afirma Vecchionacce “con las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”
La Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, en cuento a la finalidad de la fase preparatoria del proceso penal venezolano, ha dejado por asentado que:
(…) fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se observa que es en la fase preparatoria o de investigación donde se practican todas las diligencias que el Ministerio Público, que es quien tiene la carga de la prueba, considere pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, siendo que esas diligencias son las que en esta fase de juicio del proceso se convierten en pruebas una vez admitidas las mismas por el Tribunal de Control en la audiencia Preliminar; pudiendo el imputado o imputada y las personas que participen en el proceso, por sí o a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal solicitar a la Vindicta Pública la practica de diligencias que estimen precisas para el esclarecimiento de los hechos.
De esta forma, los medios de prueba promovidos y admitidos para ser recibidos en el juicio oral, únicamente surgen de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en la fase preparatoria o investigativa.
En relación con los argumentos anteriormente esbozados, es menester acotar que el desarrollo de las fases del proceso se encuentran regidas por principios de índole procesal, entre los cuales figura el principio de preclusión, el cual de acuerdo a Couture implica “Extinción, clausura, caducidad; acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con el”; por su parte, Chiovenda al referirise al principio bajo estudio, precisa: “El proceso avanza cerrando estadios precedentes y no puede retroceder”.
El principio de preclusión reconoce su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente.
El autor Pérez Sarmiento, en cuanto al principio de preclusión, apunta: “supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2013, EXP. N.º 12-0875 , sobre este principio procesal arguyo que:
“…Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Joaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente: En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia….”.
De manera que, los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas legales; puesto que la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o se reabran plazos procesales transcurridos, o se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio. El efecto de este principio procesal es impedir nuevos planteamientos sobre cuestiones que ya fueron decididas en forma expresa o implícita.
Así pues, las etapas del proceso penal venezolano se rigen por el principio de preclusión, una vez culminada una de ellas no se puede retrotraer, a menos que la misma se haya llevado a cabo en inobservancia de alguna norma legal fundamental y que viole garantías y principios primordiales; sin embargo, es importante destacar que en una etapa se realizan actos que serán controlados en la siguiente; así, en la fase de investigación o preparatoria, se realizan todas las diligencias para recabar los elementos que se producirán como pruebas en la fase de juicio, pero que previamente debe ser estudiados por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, a los fines de determinar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad; de manera que las fases del proceso representan un hilo conductor, a esa búsqueda de la verdad establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una con sus parámetros específicos.
Como se puntualizó en párrafos anteriores, en la fase de investigación se recaudan y obtienen las evidencias y los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes; de allí que, en base a todos los argumentos explanados y en observancia a la fase en la que actualmente se encuentra el presente asunto penal; considera esta Juzgadora Especializada que la solicitud efectuada por la Defensa Técnica del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS resulta fuera del alcance de la presente etapa procesal; en la cual sólo se permite la recepción de pruebas en la modalidad de complementarias, establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y nuevas pruebas, consagradas en el artículo 342 ejusdem. Siendo además, que los profesionales del derecho que ejercen la defensa del acusado de actas, pretenden incorporar la evaluación solicitada al desarrollo de la audiencia oral y pública, que estaría por celebrarse en contra del hoy acusado bajo la proposición de nueva prueba.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los enunciados de las nuevas pruebas, y a la letra señala:
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la nueva prueba es una actividad directamente desplegada por el juzgador o juzgadora de juicio; pues es la única dentro del COPP; que le otorga facultad probatoria en este sistema acusatorio a los jueces de primera instancia en funciones de juicio y que se genera necesariamente durante el desarrollo del debate oral, para lo cual se requiere que el juicio se encuentre aperturado; y siempre que surjan indefectiblemente dentro del fervor del desarrollo del debate oral y público hechos o circunstancias nuevos que justifiquen la recepción y practica de la prueba.
Se trata pues, que en curso de la audiencia, entendiéndose como el desarrollo del juicio oral, donde se incluye el debate probatorio, surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, vale decir: revelaciones inesperadas que puedan tener importante trascendencia, lo que a principio se considera que debe surgir de lo que provenga de las pruebas allí incorporadas, pero ningún impedimento debe oponerse a que ello sea plateado en las exposiciones que inicialmente realizan las partes y en las que revelen el conocimiento que hayan tenido acerca de ese nuevo hecho, lo que corresponde con la necesidad de establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como objetivo esencial del proceso penal.
Por otra parte, es necesario acotar que esos nuevos hechos y circunstancias deben tener una relación directa o indirecta con el hecho principal objeto de la imputación, o con la causa que por ello se sigue. No deben ser hechos extraños constitutivos de un tipo delictual diferente o sin relación alguna con la tramitación de la causa.
Así, se considera que ese artículo 342 se debe exigir, además, como norma rectora del principio de abstención del juez en la búsqueda de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio, estableciendo el carácter excepcional de esa iniciativa probatoria, como árbitro imparcial, y advirtiendo que debe evitarse no reemplazar por ese medio la actuación propia de las partes.
En el presente caso la defensa fundamenta su petición en que el examen psicológico sea admitido dentro del desarrollo del debate como nueva prueba, siendo que este precepto normativo establece la posibilidad de admisión de pruebas bajo los parámetros que allí se estipulan, exigidos por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan así ser admitidas e incorporadas al juicio por su lectura.
Entendido el contenido del artículo y en base a todos los argumentos anteriormente planteados y una vez revisada de manera exhaustiva la solicitud de la Defensa Técnica del acusado YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, esta Juzgadora Especializada declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el Profesional del Derecho Héctor Alfredo Núñez Galicia, en virtud de que actualmente el presente proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y público donde no se le está dada la facultad al Juzgador o Juzgadora de la practica de diligencias que son propias de la fase de investigación, etapa actualmente precluída en el presente proceso, y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal; aunado a que la solicitud de admisión de la evaluación psicológica, pretende la defensa sean incluidos en el debate oral y público próximo a realizarse como nueva prueba, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 342 de la Ley Adjetiva Penal para ser incorporados al juicio.
En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la practica de una evaluación psicológica a la victima de actas solicitada en el escrito ofrecido por la defensa privada del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 12, 339 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el imputado/acusado YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la practica de la evaluación psicológica a la victima de actas y la incorporación como prueba nueva en el desarrollo del debate oral y público, la cual según el planteamiento del Defensor Privado se requiere por cuanto estima que en las diferentes declaraciones rendidas por la misma ha realizado afirmaciones y señalamientos que generan dudas sobre el verdadero desarrollo de los hechos; siendo que dicha evaluación permitirá determinar si la victima presenta algún rasgo de mitomanía y que una vez obtenidos los resultados de la evaluación sean aceptados y evacuados como prueba nueva en el desarrollo de la audiencia oral y pública que se efectué en el asunto penal seguido en contra de su patrocinado; tal improcedencia obedece a que en primer lugar el presente proceso penal se encuentra en fase de juicio oral y público donde no se le está dada la facultad al Juzgador o Juzgadora de la practica de diligencias que son propias de la fase de investigación, etapa actualmente precluída en el presente proceso, y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal y; en segundo lugar, no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal medio no son de aquellos que deviene de hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, que es el fin de la nueva prueba establecida en el mencionado artículo del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY CEDEÑO
En esta misma fecha se dictó decisión signada bajo el Nº 015-2017.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY CEDEÑO
DPH.-
VP02-S-2016-008014