REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001476
ASUNTO : VP02-S-2014-001476
RESOLUCIÓN Nº 014 -2017.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en virtud de la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, identificado plenamente en actas, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2014-001476, por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El ABOG. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, presenta su solicitud alegando entre otras cosas:
Como quiera que mi defendido se encuentra bajo medida de arresto domiciliario, y han transcurrido ya mas de tres (03) años desde el momento en que se inicio la presente causa en fecha 09-08-2013, mediante orden de allanamiento a su domicilio, y la aprehensión del misino, siendo que hasta la fecha ha resultado imposible por razones atinentes única y exclusivamente a la obligación del Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos y expertos, promovidos corno órganos de prueba, lo cual ha logrado que se suspenda y deje sin efecto el debate oral y público, en más de dos (02) oportunidades en que ya ha sido aperturado el juicio, en la presente causa, y que no se ha podido reaperturar nuevamente el juicio oral y público, por causas siempre ajenas a la voluntad indeclinable de mi defendido y de esta defensa, de realizarlo a fin de demostrar su no culpabilidad en los hechos que se le imputa ron (sic) en la acusación irrita y temeraria hecha por el Ministerio Público; toda vez que ha asistido religiosamente a casi todas las audiencias fijadas, salvo cuando no fue posible su traslado ordenado realizar por parte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia o bien por enfermedad; es por lo que en este acto al amparo de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, según lo dispone el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decrete el decaimiento de las medidas cautelares suspendiendo todos sus efectos dando la libertad plena a mi defendido, quien de manera formal en este acto se compromete a seguir dando cumplimiento y asistir a todo llamado para cualquier acto y/o audiencia que fije, este honorable Juzgado.
De igual Forma solicitamos que de manera urgente, y sin necesidad de esperar a la celebración de audiencia de apertura, si así lo considera procedente este honorable Juzgado; se pronuncie, sobre la procedencia de las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación Fiscal; y que son de previo pronunciamiento, las declare con lugar, y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa.
Del escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, se constata que la misma efectúa dos solicitudes:
1. Que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido en razón de que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, por cuanto el Ministerio Público no ha cumplido con su obligación de citar y hacer comparecer a los testigos promovidos como órganos de prueba; lo cual además ha ocasionado que el Juicio Oral y Público se interrumpa en dos oportunidades, por causas no imputables a su defendido y a la defensa.
2. Que de manera urgente y sin necesidad de esperar que se aperture nuevamente el Juicio Oral y Público y de considerarlo procedente este Juzgado, se emita pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en el escrito de contestación a la acusación fiscal y sean declaradas con lugar y consecuencialmente se decrete el sobreseimiento de la causa.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, se hace alusión a los extractos de sentencia Nro. 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”. Por otra parte, la misma Sala en sentencia Nro. 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa actual que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida ni para la solicitud de prórroga.
En tal sentido, observa este Tribunal que al acusado de autos, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 18 de marzo de 2014, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° (solicitada por la Defensa), por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02 de mayo de 2014, la Fiscalía Septuagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público consignó ante el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Especializado escrito de acusación en contra del imputado de actas por la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, este Tribunal Especializado observa, las siguientes causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados e incomparecencia de las partes, desde el día de la interposición del acto conclusivo en fecha 02/05/2014, en contra del acusado DAVID SALVADOR LEAL WILHEM.
En fecha 04 de junio de 2014, el abogado Juan José Barrios León, en su carácter de Defensor Privado del hoy acusado interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, se fija por primera vez la Audiencia Preliminar para llevarse a cabo el día 16/05/2014.
En fecha 16 de mayo de 2014, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar pautado en virtud de la incomparecencia del imputado de actas y de su defensa privada, fijándose nuevamente para el día 16/06/2014.
En fecha 16 de junio de 2014, se acordó diferir la Audiencia Preliminar vista la inasistencia del imputado de actas, cuyo traslado no se hiciera efectivo; fijándose nuevamente para el día 15 de julio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por la falta de traslado del imputado de actas, quien no fuera trasladado, fijándose para el día 31/07/2014.
En fecha 31 de julio de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar nuevamente en virtud de la inasistencia del imputado de autos, quien no fuera trasladado, colocándose como nueva fecha para su realización el 05/08/2014.
En fecha 05 de agosto de 2014, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se acordó admitir totalmente el escrito acusatorio, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y la apertura a juicio; así mismo se declaró tempestivo el escrito de contestación consignado por la Defensa Privada del hoy acusado DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, declarando sin lugar las excepciones propuestas en el mismo.
En fecha 21 de agosto de 2014, se recibió por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de esta Circuito Especializado la presente causa, pautándose el Juicio Oral y Público para el día 18/09/2014.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se acordó diferir el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 33° y 79° NN del Ministerio Público y del acusado de actas, pautándolo para el día 06/10/2014.
En fecha 06 de octubre de 2014, se difiere de nuevo el Juicio Oral y Público al verificarse la inasistencia de la Fiscalía 79 NN y del acusado de autos, quien no fuera trasladado, y se fija nuevamente para el día 20/10/2014.
En fecha 20 de octubre de 2014, se apertura el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, continuando el mismo en las siguientes fechas: 24/10/2014, 30/10/2014, 03/11/2014, 06/11/2014, 11/11/2014, 17/11/2014, 09/12/2014, 15/12/2014, 19/12/2014, el cual se interrumpe en fecha 09/01/2015 por cuanto la causa pasó al conocimiento de un Juez distinto al que apertura el debate en la fecha antes mencionada, fijándose nuevamente para el día 22/01/2015.
En fecha 22 de enero de 2015, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y del imputado de actas quien no fuera trasladado, fijándose para el día 11/02/2015.
En fecha 11 de febrero de 2015, se acuerda nuevamente el diferimiento del Juicio Oral y Público vista la inasistencia del acusado de actas, por falta de traslado, fijándose para el día 27/02/2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público por la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y la falta de traslado del imputado de actas, pautándose nuevamente para el día 12/03/2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, se difiere el Juicio Oral y Público en razón de la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y se fija nuevamente para el día 25/03/2015.
En fecha 25 de marzo de 2015, se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público, esta vez por la incomparecencia tanto de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público como del acusado de actas, cuyo traslado no se realizó efectivamente y se fija como nueva fecha 21/04/2015.
En fecha 21 de abril de 2015, se difiere de nuevo el Juicio Oral y Público vista la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado de autos y se fija para el día 08/05/2015.
En fecha 08 de mayo de 2015 se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 33° del Ministerio Público y se fija de nuevo para el día 26/05/2015.
En fecha 26 de mayo de 2015 se apertura por segunda vez el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, el cual continúa en fechas: 02/06/2015, 08/06/2015, 15/06/2015, 25/06/2015, 01/07/2015, 07/07/2015, 13/07/2015, 14/07/2015, el cual se interrumpe en fecha 21/07/2015 en virtud de haberse cumplido el quinto (5°) día hábil desde la última continuación sin poder incorporar órgano de prueba; fijándose nuevamente para el día 17/08/2015.
En fecha 17 de agosto de 2015, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada y del acusado de actas, cuyo traslado no se hizo efectivo, fijándose para el día 03/09/2015.
En fecha 03 de septiembre de 2015, se difiere el Juicio Oral y Público nuevamente, ya que al verificarse la presencia de las partes se constató la inasistencia de de la Defensa Privada y del acusado de actas, cuyo traslado no se hizo efectivo, y se fija para el día 24/09/2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, en virtud de la inasistencia del acusado de actas y la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público se difiere el Juicio Oral y Público y se fija para el día 14/10/2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, se difiere el Juicio Oral y Público por la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y se fija para el 26/10/2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, vista la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, la falta de traslado del acusado de actas y la incomparecencia de la defensa privada se difiere el Juicio Oral y Público y se fija para el día 23/11/2015.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 se acuerda la refijación del Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal no dio despacho desde el día 23/11/2015, fijándose para el 10/12/2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público vista la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, pautándose para el día 04/01/2016.
Por auto de fecha 08 de enero de 2016 se acuerda la refijación del Juicio Oral y Público, en virtud de que el Tribunal no dio despacho desde el día 04/01/2016, fijándose para el 18/01/2016.
En fecha 18 de enero de 2016, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público por la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y el imputado de actas, cuyo traslado no se hizo efectivo, fijándose nuevamente para el día 01/02/2016.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Juicio Oral y Público pautado se difiere nuevamente en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y la falta de traslado del imputado de actas, fijándose para el día 18/02/2016.
En fecha 18 de febrero de 2016, se acordó diferir el Juicio Oral y Público pautado para la fecha vista la incomparecencia del imputado de actas, cuyo traslado no se efectuó, fijándose nuevamente para el día 17/03/2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, vista la inhibición planteada por la Dra. Yoleida Serrano y la cual fuera declarada con lugar, se acuerda la remisión del asunto desde el Tribunal Segundo de Juicio Especializado al Tribunal Primero de Juicio de la misma materia, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 13/06/2016.
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, en virtud de que el Tribunal no diera despacho los días miércoles, jueves y viernes en apego al decreto presidencia de ahorro de energía, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público para ser fijado para el día 27/06/2016.
En fecha 27 de junio de 2016, se acordó diferir el Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y del acusado de actas, quien no fuera trasladado, pautándose para el día 11/07/2016.
En fecha 11 de julio de 2016, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público observándose la incomparecencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, del acusado de actas, quien no fuera trasladado y de la Defensa Privada, fijándose de nuevo para el día 25/07/2016.
En fecha 25 de julio de 2016, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público observándose la incomparecencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, del acusado de actas, quien no fuera trasladado y de la Defensa Privada, pautándose para el día 05/08/2016.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016 y en razón de que el Tribunal no dio despacho se acordó fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 19/08/2016.
En fecha 19 de agosto de 2016, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 06/09/2016, en virtud de la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, la Defensa Privada y la falta de traslado del imputado de actas.
En fecha 06 de septiembre de 2016, vista la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, la Defensa Privada y la falta de traslado del acusado de autos, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 04/10/2016.
En fecha 04 de octubre de 2016, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público por la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público fijándose nuevamente para el día 02/11/2016.
En fecha 02 de noviembre de 2016, se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia del acusado de autos y de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, pautándose para el día 30/11/2016.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público en razón de la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, colocándose como nueva fecha para su realización el día 22/12/2016.
En fecha 22 de diciembre de 2016, se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público vista la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público, fijándose para el día 19/01/2017.
En fecha 19 de enero de 2017, se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público vista la inasistencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público y se fija para el día 16 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2017, se difiere el Juicio Oral y Público por la inasistencia de la Fiscalía79 NN del Ministerio Público y se fija para el día 20/03/2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, vista la inasistencia tanto de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público así como de la Defensa Privada, fijándose nuevamente para el día 20/04/2017.
En fecha 20 de abril de 2017, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía 79 NN del Ministerio Público se acordó el diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 19/05/2017.
Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la proporcionalidad, dispone lo siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara n cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas de este Tribunal).
Analizando el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:
(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).
Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:
(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).
Así mismo, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…).
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial una vez realizado el recorrido ut supra transcrito, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; siendo estas causales propias de la complejidad del caso en estudio.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, siendo que este tipo penal, menoscaba derechos primordiales de niñas y adolescentes, en el uso de su imagen con fines exhibicionistas y pornográficos; poniendo en riesgo el bien jurídico tutelado, como lo es la libertad e indemnidad sexual de las niñas y adolescentes.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no resulta desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el cual es EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, el legislador establece una pena de Cuatro (04) años en su limite inferior, no excediendo en consecuencia del limite previsto en la mencionada norma procesal, es decir, que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado; razón por la cual considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el MANTENIEMIENTO de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la segunda petición efectuada por la Defensa Privada, relacionada a que este Tribunal de Juicio Especializado emita pronunciamiento con respecto a las excepciones que fueran propuesta en el escrito de descargo y que declaradas sin lugar por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito.
En efecto, el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal contempla las excepciones oponibles durante la fase del juicio oral y público, señalando:
Artículo 32: Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
(…)
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
De igual forma, en su último aparte el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal nos refiere el trámite para la resolución de las excepciones que se opongan en esta fase del proceso penal, y al efecto expone:
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
De la norma antes transcrita, se evidencia que en efecto las excepciones que hayan sido opuestas en la audiencia preliminar ante el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, y hayan sido declaradas sin lugar por éste , podrán interponerse nuevamente en la etapa del Juicio Oral y Público; siendo que la oportunidad procesal para hacerlo es a la que se hace referencia en el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, ésta es, en la apertura del Juicio; el cual tiene lugar de acuerdo con lo expuesto por el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento cuando:
“…los alguaciles anuncian solemnemente la entrada del juez o del tribunal colegiado al recinto de audiencias, al tiempo que conminan a los presentes a ponerse de pie en señal de respeto. Para ese momento ya deben estar en la sala y en sus puestos el fiscal, los defensores, el acusado, los secretarios y todos los demás que deban intervenir, junto con el público. Los testigos y expertos que deban declarar ya deben estar prevenidos.
Una vez entrado a la sala el tribunal, quien preside conminará a todos a sentarse y acto seguido hará uso de la palabra para dar inicio formal al juicio oral. En este estado, el presidente de la audiencia pronunciará una breve alocución improvisada, pero de obligado contenido y con la necesaria formalidad, que constituye la alocución de apertura.”
De manera que, de lo antes transcrito resulta incuestionable que las excepciones en esta fase del Proceso Penal Venezolano deben ser opuestas en forma verbal, en la oportunidad en que el juez o jueza conceda la palabra a la defensa para su discurso de apertura. Es en ese momento, cuando el defensor debe exponer a viva voz y de forma debida, sin presentar escrito alguno, la excepción que corresponda de acuerdo al artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual se hará constar en el acta de Juicio.
Así las cosas, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, no ha sido aperturado nuevamente el Juicio Oral, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por su defensa privada relacionada a que este Juzgado de Juicio Especializado emita pronunciamiento sobre las excepciones interpuestas en la fase intermedia y declaradas sin lugar por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas de esta misma materia al termino de la audiencia preliminar; conminando a la defensa a oponer las excepciones que considere pertinente una vez aperturado el Juicio Oral en su respectivo discurso, las cuales serán resueltas conforme lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE MANTIENE la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado DAVID SALVADOR LEAL WILHEM, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.561, desde el día 18 de marzo de 2014, correspondiente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPROCENDENTE la solicitud efectuada por la Defensa Privada relacionada a que este Tribunal de Juicio Especializado emita pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en el escrito de descargos y declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas al termino de la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA ALAGRACIA BRACHO
En esta misma fecha se dictó decisión signada bajo el N° 014-2017.-
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA ALAGRACIA BRACHO
DPH.-
VP02-S-2014-001476