REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de mayo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008014
ASUNTO : VP02-S-2016-008014
RESOLUCIÓN Nº 017 -2017.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en virtud de la solicitud interpuesta por los Profesionales del Derecho HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA y GIOVANNY ENRIQUE CAÑIZALES ADRIANZA, en su condición de Defensores Privados del acusado de autos ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, identificado plenamente en actas, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2016-008014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (14 años de edad).
I
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Los Abogados HÉCTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA y GIOVANNY ENRIQUE CAÑIZALES ADRIANZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, presentan su solicitud alegando entre otras cosas:
(…) Es de relevante importancia, destacar que esta defensa, tuvo conocimiento de la existencia de ciertos elementos probatorios, en fecha posterior a la realización de la Audiencia Preliminar y que revisten una gran importancia, al momento de poder demostrar la inocencia de nuestro patrocinado, tomando en consideración que la declaración de la víctima no es un elemento suficiente, por si solo para acreditar la responsabilidad penal. En tal sentido y con atención a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Libertad de Prueba), el cual establece "Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", concatenado con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye "Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar" (Negrillas nuestras). Esta defensa, respetuosamente solicita: PRIMERO: Que se declare con lugar y como NUEVAS PRUEBAS, para evacuarlas en el desarrollo del Debate Oral y Público, los siguientes elementos probatorios: SEGUNDO: Promover y citar como TESTIGO, a la Ciudadana YESENIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.560.110, declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que la declaración de esta ciudadana, como Madre de la presunta víctima, permitirá esclarecer los hechos investigados y aclarar ciertas circunstancias, enmarcadas dentro del desarrollo de los hechos investigados. El mencionado testigo, podrá ser ubicado, para su correspondiente citación en la Urbanización la Chamarreta, Sector 3, casa N° 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Teléfono. 0426-6622202. TERCERO: Solicitar como TESTIGO a la Ciudadana CARMEN DELIA HERNÁNDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 11.320.885, declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que la declaración de esta ciudadana, permitirá esclarecer los hechos investigados y aclarar ciertas circunstancias, enmarcadas dentro del desarrollo de los hechos investigados. El mencionado testigo, podrá ser ubicado, para su correspondiente citación en Barrio Pradera Alta calle 75-J, casa Na 104. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Teléfono. 0412-6907846. CUARTO: Solicitar como TESTIGO al Ciudadano CEIDER ALBERTO PALMERA PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 16.160.129, declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que la declaración de esta ciudadana, permitirá esclarecer los hechos investigados y aclarar ciertas circunstancias, enmarcadas dentro del desarrollo de los hechos investigados. El mencionado testigo, podrá ser ubicado, para su correspondiente citación en Comunidad Barrio Pradera Alta, calle 99L-3. casa Na 76a~51, Agencia de Lotería Paya yo. Teléfono. 0412-1082717. QUINTO: Solicitar como TESTIGO a la ciudadana AYESA CHIQUINQUIRA RINCÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.257.142, declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que la declaración de esta ciudadana, permitirá esclarecer los hechos investigados y aclarar ciertas circunstancias, enmarcadas dentro del desarrollo de los hechos investigados. El mencionado testigo, podrá ser ubicado, para su correspondiente citación en Barrio Pradera Alta, calle 75-J, casa Na 104, Teléfono. 0416-7629418. SEXTO: Solicitar como TESTIGO a la ciudadana YOHALIS MICHELLT CAÑIZALEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.253.023, declaración Útil, Pertinente y Necesaria, ya que la declaración de esta ciudadana, permitirá esclarecer los hechos investigados y aclarar ciertas circunstancias, enmarcadas dentro del desarrollo de los hechos investigados. El mencionado testigo, podrá ser ubicado, para su correspondiente citación en Barrio Pradera Alta, Avenida 76 calle 99L, casa Na 99L-32, Teléfono. 0412-4284516. PRUEBA DOCUMENTAL: Promover para su lectura en el desarrollo del Juicio oral o público el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA. RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15 de Diciembre de 2016. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que la presunta víctima ciudadana MARÍA GÓMEZ (menor), una vez cumplido con los requisitos de ley manifestó que entre las personas a reconocer NO SE ENCONTRABA EL PRESUNTO AGRESOR de la ya citada ciudadana. SÉPTIMO: Esta Defensa, Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba, para el momento del desarrollo del Juicio Oral y Público, ya que esta defensa considera de suma importancia, la evacuación de las mismas para el esclarecimiento de los hechos que se investigaron, y determinar con mucha certeza la verdad
Del escrito presentado por la Defensa Privada del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, se constata que la misma efectúa como solicitud conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión como nuevas pruebas de las declaraciones de las ciudadanas Yesenia Suárez, Carmen Delia Hernández Quevedo, Ayesa Chiquinquirá Rincón Hernández y Yohalis Michellt Cañizalez Hernández y del ciudadano Ceider Alberto Palmera Palacios; y como prueba documentales el acta de prueba anticipada y el acta de rueda de reconocimiento de fecha 15 de diciembre de 2016; así mismo, la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba para el desarrollo del juicio oral y público que ha de efectuarse en el presente asunto penal. De igual forma, alega la defensa que la presente solicitud la realiza en virtud de que tuvo conocimiento de estos elementos probatorios en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar y que revisten gran importancia para demostrar la inocencia de su patrocinado.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vista y analizada la solicitud efectuada por la Defensa Técnica del acusado de actas YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, este Tribunal de Juicio Especializado procede a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En principio, resulta oportuno analizar el alcance, propósito y contenido de la norma procesal invocada por los solicitantes, establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
Artículo 326. Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
En el presente caso la defensa fundamenta su petición en el contenido del citado artículo, siendo que este precepto normativo establece la posibilidad de la admisión de pruebas complementarias, de las que se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, para determinar la procedencia de tales medios de pruebas, es importante cumplir con los postulados que rigen el régimen probatorio, entre los cuales se encuentra el principio de la idoneidad y utilidad de la prueba, para así ser admitidas e incorporadas al juicio, y luego verificar si efectivamente se produce la condición de temporalidad que menciona el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el conocimiento de la prueba, posterior a la realización de la audiencia preliminar, ya que la prueba complementaria no debe confundirse con la idea de que la “nueva prueba” surja de hechos nuevos, sino que devenga del carácter subsidiario que representa con respecto a la oportunidad primera que tuvieron las partes para ofrecerlas conforme a los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Prueba, según el jurista venezolano Roberto Delgado Salazar, es: “Lo que sirve para producir en las partes y en el juez convencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos que son materia de un proceso y, por consiguiente, para sustentar las decisiones judiciales”.
Por su parte, para el autor Pérez Sarmiento, la prueba representa: “(…) un estado de cosas, susceptible de análisis, comprobación y contradicción, que se manifiesta en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones.”
Para Florián, son tres los aspectos que presenta la noción de prueba:
1. Su manifestación formal, es decir, los medios utilizados para llevarle al juez el conocimientote los hechos. Por ejemplo, los testigos.
2. Su contenido sustancial o esencial, es decir, las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de los hechos.
3. Su resultado subjetivo o el convencimiento que con ellos se trata de producirán la mente del juez, quien concluye si hay o no prueba de determinados hechos.
Los requisitos generales para la admisión de las pruebas, pueden resumirse en cuatro aspectos principales:
1. La licitud, esto es, que la prueba no sea contraria a la moral o al derecho;
2. La oportunidad, esto es, que no se haya ofrecido de manera extemporánea;
3. El objeto, que consiste en el hecho o hechos que se tratan de demostrar;
4. La pertinencia o idoneidad, es decir, la relación que guarda la prueba con los puntos controvertidos.
Dentro de este orden de ideas, es preciso recalcar que el papel que juega la prueba dentro de cualquier proceso, es fundamental; en el proceso penal de ella se va a obtener la verdad procesal y la convicción del juzgador o juzgadora para declarar la comisión o no de un acto delictivo y la responsabilidad penal de un acusado o acusada; de ahí la importancia de que todo su desenvolvimiento esté enmarcado en el campo legal, sobre todo el momento mismo de alcanzar el carácter de prueba.
En efecto, dentro del campo del derecho procesal penal, concebido de la forma que lo está ahora, es donde más se ve reflejado el sentido y el indudable peso que tiene la prueba, ya que gracias a la oralidad y a la inmediación fundamentalmente, tanto las partes como el Tribunal vivirán su práctica e incorporación, estarán atentos a lo que ella les trasmita para luego controvertir o deliberar, dependiendo si se trate de parte procesal o de juzgador (a).
En tal sentido, es oportuno precisar que la prueba practicada durante el juicio oral es diferente de las diligencias llevadas a cabo en la investigación del delito. Éstas persiguen el descubrimiento y conocimiento de las circunstancias del hecho punible, así como de la identidad del autor, sirviendo para la preparación del juicio oral (con la delimitación del objeto procesal y la formulación de las calificaciones), aportando las fuentes de prueba. Sin embargo, la prueba practicada en el juicio oral es la verdadera prueba, pues pretende lograr la convicción del juzgador sobre los hechos alegados. En un caso, se investiga, sirviéndose de las diligencias correspondientes, de las fuentes de prueba; en el otro, se prueba, utilizando al efecto los medios procesales de prueba. Pero, ello no significa que lo obtenido durante la instrucción se circunscriba exclusivamente a la investigación del delito; su resultado también es útil para el enjuiciamiento, aunque, generalmente, necesite una posterior validación.
Pero además, es necesario puntualizar que por principio constitucional se le reconoce al imputado (a) o acusado (a) un estado de inocencia y la obligación de probar su culpabilidad reposa en el acusador (a) y en el Estado mismo, sin que con esto se pretenda manifestar que el Ministerio Público es un órgano de acusación, ya que su labor no es la de condena sino la de justicia, razón por la que se le faculta indagar las circunstancias tanto acusatorias como eximentes de responsabilidad penal del imputado o la imputada; y, en el momento que llegue a acusar, es importante que sostenga su acusación en base a pruebas que las presente e incorpore en el juicio, de tal forma que el tribunal y las partes puedan conocerlas y ejercer debidamente sus derechos.
Ahora bien, al existir la preclusividad en la actividad probatoria y una vez concluida la investigación con una acusación. La única forma de que se puedan incorporar pruebas al juicio oral, es que las mismas sean nuevas, y hayan sido desconocidas para el momento en que se presentó ante el Tribunal de Control la acusación respectiva y se haya celebrado la audiencia preliminar. Una vez vencida esta oportunidad, le queda a las partes de forma excepcional promover pruebas bajo la figura de la Prueba Complementaria, prevista en el artículo 326 del COPP.
Otras formas excepcionales de promoción e incorporación de pruebas, se encuentran establecidas en los artículos 341 último aparte (Inspección Judicial) y 342 (Nuevas pruebas) ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es importante recalcar, que la incorporación de una prueba fuera de los lapsos y medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser catalogada como ilegal, y por ende no surtir efecto en el proceso penal, salvo los casos excepcionales.
Por otra parte, es necesario precisar que existen principios generales aplicables a la prueba. Uno de ellos es el principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba.
Como se señaló con anterioridad, es necesario que las partes que solicitan la incorporación de un medio probatorio al proceso indiquen la necesidad y pertinencia de tales pruebas, lo cual no podría considerarse una formalidad no esencial, puesto que en base a ese fundamento se acredita la contradicción de la otra parte en el juicio.
El artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, en su tercer aparte hace referencia a la pertinencia y necesidad que deben acompañar a la promoción de las pruebas que han de evacuarse en el Juicio Oral y Público, señalando al efecto:
Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por ley.
Regirían en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. (Negrillas del Tribunal)
La libertad probatoria implica que las partes puedan probar los hechos y las circunstancias de interés tendientes a demostrar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal de la persona imputada, o su inocencia, por cualquier medio de prueba permitido; sin embargo, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Fundamentos que deben ser descritos por la parte que realiza la promoción de la prueba para su respectiva admisión, pues de lo contrario podría verse afectada la contradicción, al no tener conocimiento la contraparte del sentido, propósito y razón de la prueba que se está ofertando.
Este principio representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso, no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o poco idóneos.
Así las cosas, el jurista Pérez Sarmiento, al referirse a la idoneidad y la pertinencia de la prueba como limites a la libertad probatoria, explana: “La idoneidad o conducencia de la prueba es su cualidad de ser apropiada para demostrar los hechos del proceso (…) La pertinencia de la prueba puede definirse como la relación que existe entre un medio probatorio admisible y los hechos del proceso. De tal manera, una prueba será pertinente si está dirigida a acreditar hechos que tienen relevancia para un proceso concreto, en tanto que será impertinente aquella prueba que se refiera a hechos que no tienen ninguna relevancia para el proceso”.
Sin embargo, no debe confundirse la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir, a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio.
Por su parte, la utilidad puede definirse como aquella cualidad que tiene el medio probatorio y que hace que sea adecuado para probar el hecho objeto del debate. Así una prueba, además de ser pertinente debe ser útil.
Para Jauchen, “la utilidad de la prueba está directamente relacionada con la relevancia que el elemento tenga en relación con el objeto que debe probarse” Esto es, su importancia, idoneidad y eficacia para verificar el mismo. De manera, que un medio de prueba será útil si es relevante para resolver el caso particular y concreto.
A modo de abundar en el tema de la pertinencia y utilidad de la prueba, el autor Borrego, en relación a este tema ha expuesto que:
A propósito de la libertad probatoria contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 197, este principio sirve de orientador para conducir la actividad probatoria y en este sentido, los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de juicio, por lo que cualquier prueba que no cumpla con este cometido, será una prueba inconducente. De modo que la conducencia de una prueba es correlativa a la aptitud para acreditar hechos del proceso, es decir, si es un medio legalmente autorizado o no prohibido para establecerlos. Por su parte, el concepto de relevancia o pertinencia que guarda el hecho que se quiere demostrar con la controversia o materia debatida. Así y a contrario sensu, es irrelevante la prueba que busca demostrar hechos distintos fuera del thema litis. (Negrillas de este Tribunal).
En base a todas las consideraciones anteriormente planteadas, es necesario entrar a estudiar y analizar cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica del acusado YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, y verificar si en efecto la promoción de las pruebas cumple con los requisitos esenciales de pertinencia y utilidad, así como también con la condición de temporalidad a la que hace referencia el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. En efecto, se observa:
En primer término, los profesionales del Derecho solicitan la incorporación como testimoniales de las ciudadanas YESENIA SUAREZ (madre de la victima), CARMEN DELIA HERNANDEZ QUEVEDO, AYESA CHIQUINQUIRA RINCON HERNANDEZ y YOHALIS MICHELLT CAÑIZALES y del ciudadano CEIDER ALBERTO PALMERA PALACIOS, exponiendo que la promoción de dichas testimóniales se realizaba en virtud de que la mismas eran declaraciones útiles, pertinentes y necesarias, ya que permitirían esclarecer los hechos investigados y aclarar ciertas circunstancias, enmarcadas dentro del desarrollo de los hechos investigados.
Observa este Tribunal de Juicio Especializado, que la Defensa Técnica no indica la efectiva pertinencia, utilidad y necesidad de las declaraciones ofrecidas, puesto que de forma generalizada expresa que la declaración de las ciudadanas y el ciudadano antes mencionados permitirían esclarecer los hechos investigados y aclarar ciertas circunstancias, enmarcadas dentro del desarrollo de los hechos investigados; no considerando esta Juzgadora que con esa exposición se pueda determinar el verdadero sentido de traer al juicio a las ciudadanas y el ciudadano anteriormente identificados, si la Defensa no expone de forma clara y precisa cual es la relación entre el testimonio y los hechos objeto del debate, y su relevancia con los mismos.
En segundo término, la Defensa solicita la incorporación bajo la figura de prueba complementaria (documental) el acta de prueba anticipada y el acta de rueda de reconocimiento de fecha 15 de diciembre de 2016; en relación a la primera de las nombradas, se pudo constatar, una vez revisado el presente asunto penal, que dicha prueba documental fue promovida por la Vindicta Pública y admitida en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 19 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado; con respecto a la segunda, esta es, el acta de rueda de reconocimiento, se verificó que la misma no cumple con el requisito de temporalidad al que hace alusión el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, para ser promovida como prueba complementaria en esta fase del proceso, ya que la defensa tenía conocimiento de la existencia del acta mucho antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la misma riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta y uno (81) de la causa y solicitada por quien de igual forma ejerce la defensa del acusado de autos el Abogado Helí Saúl Blanco González.
Por último, en relación al principio de comunidad de las pruebas, se verifica que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado de fecha 19 de diciembre de 2016, se acordó el mismo.
En consecuencia, analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa del acusado YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, entendido el contenido de los artículos citados y revisados los medios probatorios ofrecidos tanto las testimoniales como las documentales, cuya admisión pretende la defensa del acusado sean incluidos en el debate; estima quien aquí decide, que ninguno de dichos medios probatorios reúnen los requisitos exigidos para ser incorporados al juicio; siendo que tales medios ofrecidos por la Defensa, no pueden ser considerados en puridad como pruebas complementarias, de acuerdo a lo pautado en el articulado 326 de la Ley Adjetiva Penal ni tampoco se verifica la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas para los hechos debatidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; únicamente serían declaraciones de supuestos testigos de los cuales la defensa tuvo un conocimiento posterior a las etapas precluídas del proceso y que en ningún caso podría subvertir el orden procesal.
En este sentido, es importante destacar, que el no admitir la declaración de las ciudadanas y el ciudadano antes mencionados, así como las pruebas documentales pretendidas por la Defensa Técnica del acusado YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, no podría considerarse como una desigualdad o quebrantamiento del derecho de defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en todo estado del proceso el acusado de actas, estuvo provisto de defensa, es decir, desde el inicio de la investigación tuvo la oportunidad de ofrecer, proponer, oponerse y controlar la admisión de las pruebas, que próximamente se debatirán al iniciarse el juicio oral y público, donde deberán recepcionarse los medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y admitidos en la oportunidad legal por el Juez de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado no solo porque así lo prescribe el orden procesal, sino porque es la misma norma adjetiva la que dispone de manera expresa las excepciones a dichas reglas.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentaos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la admisión como prueba complementaria de las testimoniales descritas Ut Supra y ofrecidas por la Defensa Privada del acusado de actas YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS mediante escrito de fecha 25/04/2017, tal improcedencia obedece a que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba; siendo además que tales medios no son de aquellos que devienen del carácter subsidiario de alguno u otro medio probatorio, que es el fin de la prueba complementaria establecida en el artículo 326 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 017-2017 en el libro de decisiones llevado por este tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
DPH.-
VP02-S-2016-008014