REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005480
ASUNTO : VP02-S-2015-005480

Decisión No. 1017-2017

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la Abogada MARIA JESUS NARANJO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijado en el presente asunto, de fecha: 27-04-2017, en contra del ciudadano: ENDRY JOSE BAEZ LEAL, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 28-06-1988, De Estado Civil SOLTERO, De Profesión U Oficio BUHONERO, Titular De La Cedula de Identidad No. V.- 22.477.150 hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 98.4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado, decide sobre las bases de las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 27-04-2017, la Abogada MARIA JESUS NARANJO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano: ENDRY JOSE BAEZ LEAL, en los siguientes términos: “...“Ciudadana juez, de la revisión realizada se observa que el imputado de actas han incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el tribunal, es por lo que esta representación fiscal, solicita se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo…”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ante el caso bajo examen, observa esta Juzgadora, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la aprehensión judicial del ciudadano: ENDRY JOSE BAEZ LEAL, por considerar que en actas se evidencia que al referido acusado, se le han librada en múltiples ocasiones boletas de notificaciones, sin ser positivas, aunado al hecho que no consta en actas justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no asistencia al acto para el cual fue requerida su presencia, tomando en cuenta que se trata del domicilio que fuera aportado por el desde el inicio del proceso, asimismo el mencionado acusado fue presentado en fecha 19-07-2015 asumiendo las obligaciones que fueron impuestas por el Juez de Control encargado para la fecha, entre las que se encuentran “…presentaciones periódica (CADA 15 DIAS) a partir de que se concrete su libertad…”, evidenciando esta Instancia que el ciudadano ENDRY BAEZ no se ha presentado por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Especializado desde el día 12-11-15 tal y como se evidencia del Sistema de Presentación de Imputados llevado por este Tribunal, dicha incomparecencia además, ha generado una dilación del proceso penal que se le instruye, y un retardo procesal injustificado, donde se evidencia la falta de interés del acusado en acudir al llamado del Tribunal, por ello se puede dilucidar entonces que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
En relación a este punto es conveniente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” Por su parte el artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: ENDRY JOSE BAEZ LEAL para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del artículo 44 ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA JURISDISCENTE considera necesario y procedente en derecho, que estando SATISFECHOS los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la Abogada MARIA JESUS NARANJO, en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano ENDRY JOSE BAEZ LEAL, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Así se Declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Abogada MARIA JESUS NARANJO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijado en el presente asunto, de fecha: 27-04-2017, en contra del ciudadano: ENDRY JOSE BAEZ LEAL, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 28-06-1988, De Estado Civil SOLTERO, De Profesión U Oficio BUHONERO, Titular De La Cedula de Identidad No. V.- 22.477.150 hijo de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 98.4 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana BLEIDIS ARRIETA, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente Orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la defensa de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Así se Decide-Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
LA SECRETARIA

ABOG. YANELIS PEREDA