LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
DEMANDANTES: ANA YLVA RUIZ RONDON y DUVIA RUIZ RONDON DE MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.274.013 y V.-4.992.677, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y LARRY RAFAEL ROMERO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 158.424 y 46.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12105, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de agosto de 2014, las ciudadanas Ana Ylva Ruiz Rondon y Duvia Ruiz Rondon De Martinez, debidamente asistidas por los profesionales del derecho Larry Romero y Guillermo Romero, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Homologación y Ajuste de Salario de Pensión de Jubilación, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-S-2014-000472, y correspondiéndole su conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 17 de septiembre de 2014, se pronuncia sobre su admisión y ordena las notificaciones de ley correspondiente.
En fecha 02 de diciembre de 2016, practicadas suficientemente las notificaciones ordenadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación la litis contestación de manos de la representación judicial de la parte accionada, así como, de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 02 de marzo de 2017, el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de auto composición procesal, motivo por el cual remite el asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Ante dichos hechos, en fecha 13/03/2017 es efectuada por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas, pasando en la misma fecha a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día 04 de mayo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, en la misma fecha; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por las actoras del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluyó que fundamentaron su pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Las actoras establecieron, que la ciudadana Ana Ruiz, trabajadora jubilada, ejercía para la fecha de su jubilación el cargo de ASIGNADORA DE LÍNEAS Y NÚMEROS, y que la ciudadana Duvia Ruiz, trabajadora jubilada, ejercía el cargo de SECRETARIA ADMINISTRATIVA III, en la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), y establecen que –cito- “…para la fecha antes de ser Jubiladas, devengábamos un salario muy por debajo de los trabajadores activos (sic)…”.
Que el salario que percibían por pensión de jubilación eran montos de pensiones que les permitieron – a su decir- durante cierto tiempo, mantener y atender un nivel de vida cónsono con los estándares regulares de sus vidas y por ende el de sus familias, pero que en razón, de que dichas remuneraciones fueron determinadas de acuerdo y en función del cargo que ejercían y de los años de servicios en la empresa, como está establecido en el plan de jubilación de las Contrataciones Colectivas suscritas por CANTV y la Federación de los Trabajadores Telefónicos (FETRATEL) de aplicación a todos los Trabajadores Jubilados de la Empresa, sus salarios como jubiladas superaban con un promedio de más de siete como setenta y cinco (7,75) veces el Salario Mínimo Urbano vigente, en los años siguientes en diferencia del salario para el momento en que fueron jubiladas.
Que en los momentos actuales “nuestra Pensión der Jubilación, representada por un (01) Salario Mínimo Urbano, no nos alcanza y compensa para mantener y sostener un nivel de vida acorde a la realidad de nuestras costumbres y mucho menos sufragar los gastos comunes que debemos afrontar, con nuestros familiares, ya que este no alcanza, ni siquiera para cubrir las necesidades básicas de una familia, mantener un nivel de vida digna, como lo establece el Texto Constitucional y lo establecido en la Contratación Colectiva suscrita por la CANTV y sus trabajadores, mas por el contrario, nuestra calidad de vida ha venido deteriorándose de forma acelerada y abrumadora con el devenir de los años.”
Establecen, que a tenor de tales hechos demandan la homologación y ajusto de sus pensiones, y que para ello se debe tomar como base necesaria de referencia el Salario que devengan los trabajadores activos, que laboran en los cargos similares a los que laboraban las actoras al momento de su jubilación, indicando que se debe aplicar por analogía y jurisprudencia, lo decidido por el Juzgado Superior para Régimen procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, expediente AP22-L-2007-000117, caso Hugo Ferrer contra CANTV, de cuya decisión acompañan copia, y transcriben parte de su contenido, en su escrito libelar.
Que conforme a los fundamentos expuestos, estiman la presente demanda en la CANTIDAD DE SIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 7.086.430,00), y que la empresa CANTV, cumpla, a partir de la determinación de la Homologación de sus pensiones, en el pago justo que por derecho les corresponde y actualizarla debidamente hacia el futuro, cada vez que se ajusten los sueldos de los trabajadores activos.
III
ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil Compañía Nacional De Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), antes identificada, a través de su representación judicial, la profesional del derecho Rossana Martinez, de INPRE Nº 103.069, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, a través de la profesional del derecho Francesca Di Cola, de INPRE Nro. 33.798, se concluye que fundamentó la contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
De primera mano, niega, rechaza y contradice de parte de su representada, los siguientes hechos:
Que las antes de ser jubiladas devengaran un salario muy por debajo del resto de los trabajadores activos.
Que la pensión de jubilación equivalente al salario mínimo sea insuficiente; que las actoras sean acreedoras de un recalculo, tomando como base el salario vigente devengado por los trabajadores activos.
Que es falso que su representada haya aceptado en alguna oportunidad alguna pretensión como el de autos y menos en el acta de fecha 7 de marzo de 2006, a la que aluden las actoras.
Que sea correcta la interpretación realizada por las actoras de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, así como la de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006.
Que las actoras sean acreedoras a una homologación de sus respectivas pensiones para hacerlas equivalente al salario de un trabajador activo, y que no es cierto que su representada haya aceptado que las pensiones deban igualarse al salario de un trabajador activo.
Asimismo, establecen en su punto denominado “Realidad De Los Hechos”, que “las ciudadanas ANA YLVA RUIZ RONDON y DUVIA RUIZ RONDON fueron jubiladas en fechas 1 de julio del año 200 y 16 de octubre de 1993, respectivamente. Mientras fueron trabajadoras activas, siempre devengaron lo que las Convenciones Colectivas vigentes en cada oportunidad establecían para los respectivos cargos que ambas ocupaban”.
Que la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, no guarda relación con el caso de autos, tal como lo pretenden las actoras, pues ésta no expresa que las pensiones deban igualarse a los salarios que actualmente devenga un trabajador activo.
Indican, que la mencionada sentencia, así como las otras citadas por las actoras en su libelo, establecen “que a las pensiones de jubilación deberán otorgársele los incrementos que prevén las Convenciones Colectivas y que de quedar (al aplicarse el incremento) por debajo del salario mínimo, se lleve a éste, es decir, al salario mínimo.”
Que las pensiones de jubilación se calculan en base al último salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios, que en el caso de las actoras fue en los años 2000 y 1993, respectivamente y si bien se ha incrementado las pensiones a raíz del acuerdo marco en forma proporcional a los aumentos establecidos en las diferentes convenciones colectivas vigentes en cada oportunidad, al quedar siempre por debajo del mínimo, su representada de conformidad con las sentencias que al respecto ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, iguala la pensión al salario mínimo vigente en cada oportunidad.
De otro parte, del punto denominado “Prescripción de la Acción”, (vuelto del folio 109) asunto éste refrendado y establecido igualmente como punto previo, en la exposición oral de la representación judicial de la parte accionada, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la demandada señala:
“Sin que signifique un reconocimiento de las pretensiones de las actoras, opongo a las mismas la prescripción de la acción, pues desde las fechas en que fueron jubiladas las ciudadanas ANA YLVA RUIZ RONDON y DUVIA RUIZ RONDON, lo cual ocurrió en fechas 1 de julio de 2000 y 16 de Octubre de 1993, respectivamente, transcurrió con creces tanto el término de un (1) año previsto en la Ley laboral vigente en cada oportunidad, así como igualmente transcurrió con creces el término de prescripción de tres (3) años, establecido jurisprudencialmente, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirlas.”
En el mismo tenor, del punto denominado por la demandada “Cosa Juzgada”, establece que básicamente en el cobro recibido por los trabajadores por el acuerdo macro en donde se cancelaron a todos los jubilados los ajustes de pensiones desde el año 1993.
Que la pretensión planteada en el presenta caso ya ha sido decidida por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las sentencias número 3 de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional y la sentencia número 8 del 16 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social, las cuales sentaron precedente y cuyos efectos se hicieron extensibles a toda la masa de jubilados y pensionados de la CANTV, efectos estos que a su decir, no es otro que el acuerdo marco, en el cual se le pagaron a todos los jubilados y pensionados para la época, los conceptos correspondientes por los aumentos otorgados por convención colectiva a los trabajadores activos y ajustes de pensión desde el año de 1993, y desde 1999, se pagaron los ajustes en base al salario mínimo urbano otorgado por el Ejecutivo Nacional, por resultar cuantitativamente más beneficioso que los aumentos otorgados por convención colectiva a los trabajadores activos.
Que por todos los argumentos antes expuestos, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
-PUNTO PREVIO-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso, que prevé lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a las actoras de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De las alegaciones explanadas por las partes se constata que la relación de trabajo de la ciudadana Ana Ruiz culmino en fecha 1 de julio del 2000, mientras que de parte de la ciudadana Duvia Ruiz dicha relación culmino en fecha 16 de octubre de 1993, mediante jubilación entregada a ambas por la entidad de trabajo, por lo que es desde dichas fechas que comenzó a correr el lapso de prescripción –para cada una de las actoras, respectivamente- para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, no obstante ello, la representación judicial de las actoras afirmo en la audiencia de juicio que no se configura la prescripción, por cuanto a su decir-cito-:
“Cuando se trata de derechos humanos, ello debido a los beneficios que han obtenido los jubilados y pensionados a lo largo del tiempo, porque han sido loables y honorables en sus labores, no prospera la prescripción, porque cuando se trata de derechos humanos, hay un principio como norma rectora que establece la Constitución en su artículo 19, que es el principio de progresividad constitucional, y es algo que es evidenciado a lo largo y ancho de la jurisprudencia de los tribunales ordinarios, que jamás puede haber una regresión, y la prescripción para solicitar una homologación con respecto a los derechos que me corresponden de pleno derecho, como precedente que se han venido suscitando en varias sentencias jurisprudenciales como una de ellas es la sentencia Nº 3 del año 2005 de la Sala Constitucional, entonces mal puede alegar la parte demandada la prescripción de acción cuando está violando el principio de progresividad constitucional en concatenación con el artículo 3 de la misma.”
Advierte éste tribunal, que el principio de progresividad constitucional, alegado por la representación judicial de la parte actora como defensa a la supuesta prescripción de la acción, indicada por la parte demandada, se encuentra establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y ha sido ampliamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones tales como la sentencia Nº 1013 del 12/06/2001, sentencia Nº 1942 de fecha 15/07/2003, y sentencia Nº 1939 de fecha 18/12/2008, entre otras, en las cuales se destaca que el estado ha asumido una rígida postura en pro de resguardar el disfrute y ejercicio de los derechos constitucional de los particulares, los cuales son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de los derechos humanos.
Sin embargo, el ejercicio de los mencionados derechos debe efectuarse en el marco de las demás instituciones legales que comprende el corolario del ordenamiento jurídico interno de la nación, en consecuencia, mal puede invocarse una inverosímil violación al principio de progresividad constitucional, con el objeto de eludir los lapsos procesales y procurar una perpetua jurisdicción; debiendo en consecuencia, ajustarse toda acción a lo que está legalmente establecido tanto a la ley sustantiva, como en la ley adjetiva en la cual se consagra el derecho invocado. Quede así entendido.-
Ante éstos hechos, es preciso analizar el criterio que a bien ha tenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prescripción de la acción, de conformidad con lo indicado en la Sentencia Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, la cual establece:
“En cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, señalando que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o cite al demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos meses siguientes al mismo. En tal sentido, es inveterada la doctrina de esta sala al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la relación de servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo así en mora) a efectos de interrumpir la prescripción.” (Cursiva y subrayado propios de este Sentenciador)
Nótese que tal como lo establece el artículo 61 de le Ley Orgánica del Trabajo (1997), ley aplicable tomando en cuenta el principio de temporalidad de la ley aplicable para el acaecimiento de los hechos narrados, el lapso establecido para que opera la prescripción de la acción es el transcurso de un (01) año, contado a partir de la culminación de la prestación de servicio, sin que haya habido acto alguno tendente a interrumpir la prescripción de parte del interesado; sin embargo, en los casos como el de marras, donde el derecho discutido radica en el cumplimiento del beneficio de jubilación, mas sin embargo solo a titulo pedagógico ya que el beneficio de jubilación no esta discutido, sino la homologación de ajustes las pensiones con la remuneración de los empleados activos, la Sala ha establecido un lapso de prescripción especial de tres (03) años, contados a partir de la fecha de terminación del vinculo, es decir, contados a partir de la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano reclamante.
En este sentido, la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 346 del 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ha indicado:
“Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil, -lo que determina la aplicación de las normas de Derecho Común-, y demás, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no de la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”
De acuerdo con estos postulados, se evidencia que ciertamente la interposición de la demanda ocurrió en fecha 13 de agosto de 2014, transcurriendo 20 años y 2 meses desde la fecha en la cual fue jubilada la ciudadana Duvia Ruiz (16/10/1993), es decir, transcurrió en demasía el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratio tempore, e incluso desde la mencionada fecha (13/08/2014) en la cual fue intentada la demanda, a la fecha de jubilación de la última de las actoras, la ciudadana Ana Ruiz, la cual culmino sus servicios en fecha 1 de julio de 2000, transcurrió el lapso de catorce (14) años, un (1) mes y doce (12) días, por lo cual se excedió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), e inclusive, el lapso de prescripción especial establecido en la sentencia Nº 346 del 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social, para los casos en los cuales se demanda el cumplimiento del beneficio de jubilación, no existiendo acto alguno tendente a interrumpir dicha prescripción; en virtud de tales hechos, resulta procedente la defensa previa intentada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se declara forzosamente La Prescripción De La Acción. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; de la misma manera, debido a la naturaleza del fallo, no se emite pronunciamiento alguno respecto a las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas que no tengan que ver con la prescripción en la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: La Prescripción De La Acción de Homologación y Ajuste de Pensión de Jubilación, incoado por las ciudadanas Ana Ylva Ruiz Rondon y Duvia Ruiz Rondon De Martinez, en contra de Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), todos plenamente identificados en las actas procésales.
SEGUNDO: No procede la condena en costas de las accionantes por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la mañana (8:53 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000039
La Secretaria,
_________________
Abg. LILISBETH ROJAS
MG/ah.-
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