LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
PARTE RECURRENTE: Tuboscope Brandt De Venezuela, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1974, bajo el No. 51, Tomo 9-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: Esther Maria Mora, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.534, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 427-2.009, de fecha 29 de octubre de 2009, y notificada en fecha 05 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Con Sede En Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se ordena el reenganche, pago de salarios caídos propuesto por los ciudadanos Elio Enrique Fuenmayor Medina, Adolfo Jose Leal Manzanilla, Ramon Enrique Rincon Ramiraz, Gregori Ramon Palma Fernandez, Alexis Enrique Morales Gonzalez, Carlos Alberto Milan Ordoñez Y Jose Ignacio Torrealba Arguello, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-7.9759.050, V.- 5.819.375, V.- 7.800.472, V.- 9.718.063, V.- 17.584.628, V.- 6.750.799, V.- 11.248.794 y V.- 12.692.776, respectivamente.-
-ANTECEDENTES PROCESALES-
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2017, oficio Nº CSCA-2017-000404, proveniente de la Corte Segunda De Lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten expediente contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt De Venezuela, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, constante de una (01) pieza de ciento treinta y seis (136) folios útiles, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000 asignándosele el número de asunto VP01-N-2017-0000074.
En la misma fecha se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha 07 de abril de 2017 dejo constancia de haber recibido el asunto.
No obstante, y antes de decidir este Tribunal sobre su competencia y la admisibilidad del presente asunto, se deja expresa constancia que tal como se indico up supra el expediente sub examine fue remitido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, jurisdicción en que contaba con el número de asunto AP42-R-2010-000941, y del cual fue recibido por este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, únicamente y exclusivamente la pieza de medida, sin constar en autos la pieza principal del mencionado asunto.
Sin embargo, en pro de garantizar el principio pro actione y de garantizar el acceso a la justicia sin mayor dilatación procesal innecesaria, este Tribunal, procedió a pronunciarse en fecha 20 de abril de 2017, sobre la admisión del presente recurso, declarándose competente para conocer del asunto, y ordenando notificar a la parte recurrente para que se sirva subsanar el recurso, debiendo consignar dentro de los tres días de despacho siguientes los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En este sentido, consta en autos la notificación del recurrente, según exposición efectuada en fecha 23 de mayo de 2017, realizada por el ciudadano Ronald Muñoz, en su condición de alguacil de esta Circunscripción Judicial del Trabajo (f. 150), en consecuencia y como quiera que sea que el lapso ordenado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, feneció en fecha 26 de mayo de 2017, sin que haya habido subsanación alguna de manos de la parte actora, este Jurisdicente pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
-ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD-
Competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

En el mismo tenor, es de considerar, que vista la falta de los documentos indispensables para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad del recurso, este Juzgador, en fecha 20 de abril de 2017, ordeno la subsanación de la acción, debiendo consignar la parte recurrente los documentos ordenados, ello en apego al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social, según sentencia del 26 de septiembre de 2012, con ponencia del magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y de conformidad con el artículo 26 de Nuestra Carta Magna y el artículo 36 del Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, versa:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibió. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Ahora bien, ordenada como ha sido la subsanación del recurso, y debidamente notificada la parte recurrente, tal como consta en la exposición levantada por el alguacil del Tribunal y certificada en fecha 23 de mayo de 2017 (folio 150), este Juzgador deja constancia que el lapso para consignar los documentos ordenados feneció en fecha 26 de mayo de 2017, sin que conste en autos actuación alguna de manos de la parte recurrente, ni por sí, ni por representación judicial alguna, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia establecida en el citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la causal cuarta (4°) de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que como bien se transcribió up supra, versa en: “artículo 35. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, se declara necesariamente inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa No. 427-2.009, de fecha 29 de octubre de 2009, y notificada en fecha 05 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Con Sede En Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en sede contencioso administrativa laboral y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela, C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa No. 427-2.009, de fecha 29 de octubre de 2009, y notificada en fecha 05 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Con Sede En Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

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Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000046

La Secretaria,

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Abg. LILISBETH ROJAS

Abg./AH.-