LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
ARTE RECURRENTE: Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.713.527, domiciliado Municipio de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Nicolás Cordero Medina, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 47.801, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 15 de abril de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Cabimas del Estado Zulia, en el cual la Inspectoría del Trabajo considero que no tiene materia sobre la cual decidir.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2016, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2016-001300, mediante el cual remiten expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Gutiérrez, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Cabimas del Estado Zulia, constante de dos (02) piezas principales, contentiva la primera de trescientos ochenta y un (381) folios, la segunda de ciento treinta y cuatro (134) folios y un (01) cuaderno de recaudos relacionado con la presente causa.
El asunto fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número VP01-N-2016-000068, y según distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió su conocimiento este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha 12 de agosto de 2016, dejo constancia de haber recibido el asunto.
A posteriori, en fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal deja constancia que tras una revisión exhaustiva de las actas procesales, se deslumbra un lapso holgado de tiempo sin que haya habido actuación alguna en el proceso en cuestión, motivo por el cual, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso, ordena notificar a las partes intervinientes el caso sub iudice, dejando plasmado que, una vez que consten en actas la totalidad de las notificaciones ordenadas se procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso (folio 138).
Así las cosas, en vista de la certificación de fecha 30 de mayo de 2017, realizada por la ciudadana Secretaria de este despacho (folio 198), donde deja claro que consta en autos la totalidad de las notificaciones ordenadas, es por lo cual, este Jurisdicente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos.
DE LA COMPETENCIA
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra del Acto Administrativo de fecha 15 de abril de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Cabimas del Estado Zulia, en el cual la mencionada Inspectoría del Trabajo declara –cito- “En consecuencia y con base al pronunciamiento del organismo receptor del Proyecto antes mencionado de que no fue decretada tal inamovilidad, esta Inspectoría considera que no tiene materia sobre la cual decidir.”; es el deber de éste Juzgador efectuar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva, al determinar lo siguiente:
“(…) aún cuando las inspectorias del trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que lo dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el Laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger a la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”
Y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.311 del 18 de marzo de 2011, caso Grecia Carolina Ramos Robinson vs el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló lo siguiente:
“(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en los casos concretos en atención a lo que fuera de conformidad con la Ley –o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en la que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales laborales.
Conocer de las acciones de amparos ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”
Así las cosas, y observándose que el presente recurso se refiere a la nulidad de un auto de ejecución en materia laboral dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra del Acto Administrativo de fecha 15 de abril de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Cabimas del Estado Zulia, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE el recurso de nulidad. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en sede contencioso administrativa laboral y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Rosario, en contra de la Acto Administrativo de fecha 15 de abril de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Cabimas del Estado Zulia, en el cual la mencionada Inspectoría del Trabajo declara –cito- “En consecuencia y con base al pronunciamiento del organismo receptor del Proyecto antes mencionado de que no fue decretada tal inamovilidad, esta Inspectoría considera que no tiene materia sobre la cual decidir.”.-
SEGUNDO: ADMITE la solicitud de nulidad en contra de la Acto Administrativo de fecha 15 de abril de 1996, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Cabimas del Estado Zulia.-
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General del la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 93 y 94 del Decretó Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente
QUINTO: NOTIFIQUESE a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo señalada como tercero verdadera parte, tal como se desprende de los autos procesales; en este sentido se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la sociedad mercantil, así como la persona sobre la cual recaerá la referida notificación.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
SEXTO: SE INSTA a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas..-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

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Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000047

La Secretaria,

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Abg. LILISBETH ROJAS

Abg./AH.-