LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
DEMANDANTE: José Gregorio Brito Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.289.556, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Gabriel Mosquera, Aida Amaya y Carlos Del Pino, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.546, 175.743 y 126.431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Expendio de Combustible El Derby, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el día 17 de septiembre de 1992, quedando anotada bajo el Número 08, Tomo 16-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Rafael Suarez Valles, Paola Cristina Suarez Morales, Eva Belen Diaz Suarez y Wally Parzaniello Aguilar, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.404, 150.982, 188.788, 169.821 y 65.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de octubre de 2015, el ciudadano José Gregorio Brito Ojeda, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Del Pino, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Enfermedad Ocupacional, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2015-001580, y correspondiéndole su conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de diciembre de 2015, practicadas suficientemente las notificaciones ordenadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación la litis contestación de manos de la representación judicial de la parte accionada, así como, de los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 02 de mayo de 2016, el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de auto composición procesal, motivo por el cual remite el asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Ante dichos hechos, en fecha 09/05/2016 es efectuada por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha 17 de mayo de 2016, deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas, pasando en la misma fecha a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día 21 de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Sin embargo, tras una serie de suspensiones acordadas de común acuerdo por las partes, fue celebrada finalmente la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 07 de marzo de 2017, oportunidad en la cual los representantes judiciales de las partes rindieron sus alegatos iniciales, y se procedió con la evacuación de los medios de prueba, no obstante, en vista de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a ratificar la informativa librada a MEDIWORK, el Tribunal ordeno librar nueva notificación, y en el mismo orden, previa consulta con las partes, se ordeno notificar a un médico especialista privado, por lo que se designo al Médico Especialista Traumatologo Dr. Oswaldo Mora, a fin de que realice la experticia medica promovida por la parte demandada; en este estado, se procedió a prolongar la Audiencia de Juicio para el día 04 de abril de 2017.
De otra parte, en la fecha acordada (04/04/2017) se presentaron las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, y consignaron diligencia en la cual acordaban la suspensión de la causa, desde el día 04/04/2017 hasta el 06/04/2017, ambas fechas inclusive, motivo por el cual, el Tribunal procedió a reprogramar la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 23 de mayo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En el día y hora fijado, se celebro satisfactoriamente la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente, en la misma fecha; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluyó que fundamentó su pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
El actor alega que comenzó a prestar servicios, personales, directos y bajo subordinación, en fecha 07 de abril de 2012, en el cargo de Operador de Isla, el cual, entre las funciones que tenia era la de surtidor de gasolina a los vehículos, limpieza de la isla con diferentes químicos desengrasantes, utilizando esponja de brillo y cuñete de 5 galones lleno de agua limpia el cual –a su decir- tiene que ser trasladado continuamente para la limpieza del piso de la isla juntamente con el cepillo, expresa además, que debe “asimismo surtir gasolina halando la manguera la cual tiene un peso aproximado de 2 kg (sic)…” .
Indica el actor, que tales actividades la desempeñaba en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en turnos rotativos de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., y que a demás “laborando una horas diarias extras (sic)” y que su último salario semanal fue la cantidad de Bs. 1.550,00, el cual le era cancelado para la fecha de culminación de su relación laboral, el día 30 de octubre de 2015.
Que la exigencia física de sus labores era “levantar, halar, empujar levantar cuñete de hasta 5 galones se constato de exigencia física de bipedestación prolongada, flexo extensión de brazos, piernas, cuellos, tronco rotación de tronco, desplazamiento corporal de forma dinámica, según la medico Dr. Delia Parra Medico Ocupacional II del Servicio de salud Laboral de GERESAT ZULIA pudo determinar que existía una DISCOPATIA LUMBAR ANILLO FRIBROSO PROMINENTE A NIVEL DE L2, L3, L5, S1, CODIGO CIE 10 M51.1 MAS RADIOCULOPATIA L5-S1, LO CUAL TRAE COMO RESULADO UNA DISCOPATIOA PARCIAL PERMANENTE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 78 Y 80 DE LOPCYMAT (sic)”.
Establece, que luego de efectuadas las investigaciones pertinentes por el instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), y de que dicho organismo constatara el incumplimiento de una serie de obligaciones en materia de Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo, por parte de la patronal, tales como, no identificar y documentar las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral, así como, no notificar al mencionado órgano con competencia en Seguridad, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, de los accidentes y enfermedades ocupacionales dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia de la enfermedad, es por lo cual, en fecha 04 de marzo de 2015, fue certificada su condición como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, ocasionándole una Discopatia Parcial Permanente, debido a las actividades desempeñadas para la sociedad mercantil demandada.
En este tenor, reclama por concepto de Responsabilidad Subjetiva de conformidad con lo indicado en el artículo 130 º4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de 5 años de salarios a razón de un salario integral mensual de Bs. 6.200,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 372.000,00.
En cuanto a la Responsabilidad Objetiva de conformidad con el artículo 129 de la LOPCYMAT, demanda la cantidad de Bs. 400.000,00.
A razón, de Secuelas o Deformaciones Permanentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, reclama la cantidad de Bs. 372.000,00.
Establece que la totalidad de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs. 1.144.000,00, monto que demanda en virtud de la enfermedad padecida por el actor y ocasionada –a su decir- en virtud de las labores realizadas, en la sociedad mercantil Expendio de Combustible El Derby, C.A.
De la misma forma, solicita que la presente demanda sea tramitada conforme a derecho, declarándose en definitiva Con Lugar su pretensión, y sea establecida la indexación a la que esté sujeta la misma, conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
III
ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil Expendio de Combustible El Derby, C.A, antes identificada, a través de su representación judicial, la profesional del derecho Paola Cristina Suarez Morales, de Inpre Nº 188.788, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
De primera mano, admite de forma expresa, que ciudadana José Brito, haya prestado servicios para su representada, y que este laborara en el cargo de Operador de isla, devengando como último salario, la suma de Bs. 1.550,00, mensuales.
De otra parte, niega de forma categórica que un funcionario del Inpsasel haya dejado constancia de una serie de irregularidades e incumplimientos por parte de su representada.
Expresa además, que “es igualmente falso que el actor, dentro de sus funciones de trabajo, tuviese le obligación de levantar, halar, empujar cuñetes de hasta cinco (5) galones (sic)…”.
Indica que es igualmente falso que su representada –la patronal- haya violentado las obligaciones contenidas en la LOPCYMAT y que es más falso aun –a su decir- que haya una causa efecto, por un hecho ilícito, que haya agravado las lesiones que presenta el actor.
Establece además, que ”es igualmente falso que una discapacidad Parcial y Permanente, que le impida al actor ejecutar una actividad laboral, porque como bien lo señala el mismo actor, padece discapacidad Parcial y Permanente, lo que significa que puede desempeñar funciones de trabajo.”
Reitera la representación judicial de la patronal, que es falso que la demandada haya incumplido y por ende violentado las obligaciones derivadas de las normas de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, y que, por ende no existe relación de causalidad alguna, entre la enfermedad padecida por el actor y la conducta de la accionada.
Que es totalmente falso – a su decir- que la demandada deba de cancelarle al actor cantidad de dinero alguna, en virtud de la supuesta lesión padecida por el ex trabajador, y menos las cantidades expresadas en el libelo de demanda, las cuales indica de forma pormenorizada en su litis contestación.
De la misma manera, y en lo referente a la sección Tercera de la litis contestación denominada por el demandado, “La Verdad De Los Hechos Legalmente Hablando”, expresa entre otras cosas, que el trabajo de Operador de Isla es “un trabajo que no solo no es forzado y mucho menos permanente, esto es, que en el despacho de combustible solo es necesario abrir la tapa del tanque de gasolina de los vehículos y conectar o colocar la manguera que surte de combustible en el tanque receptor del vehículo… (sic)”.
Establece, que la enfermedad padecida por el demandante es una enfermedad degenerativa, y que la misma es propia del proceso natural de envejecimiento del disco, la cual se presenta con base a la edad y a razón de diversos factores, como sobrecarga de peso, obesidad y enfermedades reumáticas del colágeno, mala nutrición, entre otras.
En resumida cuenta, establece que “el actor, supuestamente, presenta un enfermedad degenerativa producto del envejecimiento natural de su estructura ósea, por lo que mal se puede pretender endilgarle un hecho ilícito a nuestra mandante, hecho este que hemos negado y negaremos persistentemente (sic).”
Concluye su exposición, indicando que en virtud de la totalidad de los argumentos solicita se declare Sin Lugar la presenten demanda, en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
Documentales.
1.1. Promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 042-2014-01-2403, llevado por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia el expediente administrativo No. ZUL-47-IE-14-0333, correspondiente al procedimiento de investigación y certificación del INSPSASEL; constante de 44 folios útiles que corren del folio 39 al 83 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada nada observo; así las cosas, en vista que la presente instrumental, es un documento público, reconocido por las partes, que además contiene los antecedentes administrativos relativos a la investigación de la enfermedad padecida por el actor, y el carácter que el órgano con competencia en Seguridad, Salud y Medio ambiente de trabajo le da a dicha enfermedad, hecho este controvertido en el caso sub examine, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. Promovió en copia simples, constante de seis (06) folios útiles, documental denominada certificación de la enfermedad ocupacional, la cual corre del folio 32 al 38 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada nada observo; así las cosas, en vista que la presente instrumental, es un documento público, reconocido por las partes, que además contiene los antecedentes administrativos relativos a la investigación de la enfermedad padecida por el actor, y el carácter que el órgano con competencia en Seguridad, Salud y Medio ambiente de trabajo le da a dicha enfermedad, hecho este controvertido en el caso sub examine, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será analizada en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
Del merito de las actas procesales.
En relación con esta solicitud, al no ser un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante a ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
Informe.
3.1. Solicito se oficiara al INPSASEL, a los fines que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, en fecha 12 de diciembre de 2016, fue recibida resultas del oficio No. T8PJ-2016-1037, librado por el Tribunal, constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, que van del folio 170 al 223 (ambos inclusive) del expediente, en los cuales, el mencionado órgano remite copia certificada de los antecedentes administrativos pertenecientes a la certificación medica No. 0082-2015 de fecha 04 de marzo de 2015, y que reposa en el expediente administrativo No. ZUL-47-IE-14-0333.
3.2. Sobre éste particular, la representación judicial de la parte demandada no efectuó observación alguna, y en vista que de su contenido derivan elementos fundamentales para resolver la génesis de lo controvertido, la cual, no es otra que analizar la responsabilidad que pudo haber tenido la patronal en el hecho generador o agravante de la enfermedad padecida por el actor, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, será adminiculada en conjunto con el resto de las pruebas en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
Testimoniales.
La parte demandada solicito las testimoniales juradas de los ciudadanos Ruben Dario Quevedo, Leonel Enrique Sotelo, Gregorio Alcanger Chirino y Mervin González, venezolanos todos. Sin embargo, se deja constancia que toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, los mencionados ciudadanos no se encontraban presentes a efectos de rendir sus declaraciones, los mismo fueron declarados desistidos por el Tribunal, en consecuencia, al no existir material probatorio que valorar, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
En el mismo orden, se promovió la declaración jurada del ciudadano Luís Felipe Esguerra, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.936.460, el cual, estando presente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, rindió las siguientes declaraciones:
De las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora:
“Que conoce de la estación de servicio El Derby, pues, él es chofer de tráfico y regularmente surte gasolina en esa estación; manifestó que su horario de trabajo es irregular, que depende de cómo este el día, y que por encontrarse la estación El Derby en la vía donde labora, surte gasolina una o dos veces al día allí; -manifestó expresamente- que conoce de vista, trato y comunicación al señor José Brito, antes de laborar y después trabajando en la bomba, pues tienen una amistad, y él de despachaba combustible; en cuanto a la pregunta efectuada referida a ¿Cuándo el señor José Brito le despachaba combustible, en qué consiste despechar combustible? Respondió –cito- ´preguntarme qué octanaje vas a poner, levantar la tapa del tanque, colocar el surtidor´; que durante se estaba despachando el combustible el Sr. José debía esperar que se llenara el tanque, y que sí se trasladaba al otro lado de la isla para despachar combustible a otro vehículo; que le consta que si hay un derramamiento de gasolina, ellos tienen un lampazo y deben limpiar, y en alguna oportunidad lo vio hacerlo” (cursiva y subrayado propias de este Tribunal)
De las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada:
Se le pregunto ¿Cómo le consta que el Sr. José Brito desempeñaba otras actividades además de surtir combustible? A lo cual respondió: ´desempeñaba otras actividades era limpiar con el lampazo cuando se derramaba el combustible´
De las preguntas efectuadas por el Tribunal:
“que él tiene un carro de servicio público ´un carro por puesto´ que trabaja en sabaneta pero en este momento no está adscrito a la línea; que cubre ruta corta, sabaneta, varillar, gallo verde, circunvalación 1; que tiene un vehículo Chevi Nova; que en estos momentos no tiene el sistema de Chip para expendio de combustible, porque tubo el carro 10 meses sin laboral y lo va sacando del taller.”
En cuanto a la trascrita declaración, este Juzgador observa que la misma proviene de un testigo referencia, que por su actividad laboral acude constantemente a la estación de servicio demandada, en la cual laboraba el ciudadano José Brito, y podía observar en esas oportunidades, el trabajo realizado por el actor; asimismo, de sus declaraciones derivan indicios fundamentales que concatenados con el resto del cumulo probatorio, permite al tribunal dilucidar sobre las verdaderas labores desempeñadas por el actor en su puesto de trabajo, y si éstas ameritaban una actividad física de riesgo o no. En consecuencia, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio y serán analizadas en conjunto en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada sociedad mercantil Expendio de Combustible El Derby, C.A., por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales.
1.1. Consigno en cuatro (04) folios útiles que corren en original, documento privado denominado “identificación de riesgos por puesto de trabajo notificación al trabajador”, el cual va del folio 88 al 91 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, al respecto la representación judicial de la parte actora, no ejerció medio de impugnación alguno, indicando que, reconoce la firma del instrumento, pero que desconoce la totalidad del contenido, por cuanto –a su decir- la notificación de riesgos no se encuentra adaptada a la verdadera labor que realizaba el trabajador, ante estos hechos, en vista que del presente documento derivan indicios claves sobre el cumplimiento de las normas en seguridad, salud e higiene en el trabajo de parte de la patronal, hecho éste controvertido en el caso de autos, y que, como quiera que sea, que la misma fue reconocida por la parte actora, quien acá decide le confiere pleno valor probatorio, y en consecuencia, ésta será adminiculada en conjunto con el cumulo probatorio que cursa en autos, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2. La parte demandada, promovió constante de dos (02) folios útiles, documento privado en original, denominado “inducción general de seguridad y salud en el trabajo”, el cual corre en los folios 92 y 93 del expediente. Sobre la presente prueba, la representación judicial de la parte actora nada observo, y viendo que de la misma derivan elementos esenciales a efectos de determinar la responsabilidad de la patronal en la ocurrencia o el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio será adminiculada en conjunto en la parte motiva de la decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3. En el mismo tenor, la parte demandada promovió documento denominado “entrega de equipos de protección”, constante de un folio útil en original, que riela en el folio 94 del expediente. Sobre la presente prueba, la representación judicial de la parte actora nada observo, y viendo que de la misma derivan elementos esenciales a efectos de determinar la responsabilidad de la patronal en la ocurrencia o el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio será adminiculada en conjunto en la parte motiva de la decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2. Informe.
2.1. Asimismo, consigno dos (02) folios útiles, en copia simple, documento denominado “informe de resultados” emanados de la sociedad mercantil MEDIWORK, instrumento éste del cual solicito además se librara oficio a la mencionada sociedad mercantil. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, indico que el mismo no fue ratifico por el tercero que los emitió; así las cosas, en vista que para la fecha no consta en autos resulta alguna del oficio librado a MEDIWORK a objeto que ratificara el presente instrumento y respondiera los particulares solicitados, éste Sentenciador desecha la presente prueba del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines que respondiera los particulares indicados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual, consigno en copia simple documento denominado “informe de investigación de origen de enfermedad”, constante de 16 folios útiles que corren del folio 97 al 112 (ambos inclusive) del expediente. Sobre el asunto se deja constancia, que en fecha 12 de diciembre de 2016, fue recibida resultas del oficio No. T8PJ-2016-1037, librado por el Tribunal, constantes de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, que van del folio 170 al 223 (ambos inclusive) del expediente, en los cuales, el mencionado órgano remite copia certificada de los antecedentes administrativos pertenecientes a la certificación medica No. 0082-2015 de fecha 04 de marzo de 2015, y que reposa en el expediente administrativo No. ZUL-47-IE-14-0333, y en consecuencia, como bien se indico up supra este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, y será analizada en conjunto con el resto de las pruebas que cursan en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3. Inspección judicial.
La representación judicial de la parte demandada solicito se practicase Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil accionada Expendio de Combustible El Derby, C.A., a efectos que se dejase constancia de los particulares observados en la patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, en auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 06 de junio de 2016, la mencionada inspección judicial fue negada, en consecuencia, al no existir material probatorio que valorar, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
4. Experticia médica.
La parte demandada, solicito al Tribunal se designara experto médico con especialidad en traumatología o bien en la especialidad de neurología, a efectos que efectuara evaluación médica en la persona del ciudadano José Brito, e informara sobre su condición y los particulares solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A estos efectos, en auto de admisión de pruebas de fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal oficio al Hospital Universitario, a fin de que remita una lista de médicos especialistas en Traumatología y Neurología, a objeto de practicarse la experticia solicitada; no obstante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia que si bien, el Hospital Universitario respondió en fecha 20 de septiembre de 2016, remitiendo una lista de expertos del cual se designo al Dr. Carlos García Soto, el mismo no fue juramentado debido a las constantes suspensiones de la casusa acordadas de común acuerdo por las partes; en este sentido, la parte demandada ratifico la prueba en cuestión, y en virtud de ello, el Juez de común a cuerdo con las partes, ordeno notificar al médico especialista privado Dr. Oswaldo Mora, a los fines que practicare la experticia médica promovida por la parte accionada.
Como resultado de ello, en fecha 10 de mayo de 2017, fue recibido del médico especialista Dr. Oswaldo Mora, informe médico constante de dos (02) folios útiles, que riela en los folios 243 y 244 del expediente, contentivo del examen practicado en la persona del ciudadano José Brito, el cual, fue posteriormente explicado con detalle, según exposición del experto efectuada en la prolongación de la Audiencia de Juicio, realizada en fecha 23 de mayo de 2017, tal exposición fue del tenor siguiente:
“que el Sr. José Brito manifestó ser comerciante de profesión, que no fuma y que niega alcoholismo, operado de terigio ocular –carnosidad-; que en 2014 comenzó a sentir dolor en la región lumbar, y que se le realizo en esa oportunidad una resonancia magnética de columna lumbar, y en virtud de ello es enviada a fisioterapia; que según refiere el actor, le fue indicado tratamiento, que no le funciono y acudió a un neurocirujano que le ordeno fisioterapia –de la cual se consigna copia en su informe-.
Que el estudio que se le hizo fue tendente a determinar si hay compresión de algún nervio; que su diagnostico es Discopatia Degenerativa L2-L3 no protruida sin déficit neurológico.
Explico, que la Discopatia Degenerativa es una enfermedad que cursa más o menos el 70% de la población mundial, la cual muestra síntomas o no, da problemas o no, dependiendo de si hay factores positivos o factores negativos, en este sentido, coloco como ejemplo la enfermedad de la diabetes, en el cual explico que ´yo puedo ser diabético, pero la diabetes es un problema genético, yo tengo el gen de la diabetes, pero yo voy a desarrollar diabetes o no, siempre y cuando, yo tenga factores positivos o factores negativos, esos factores positivos, ejemplo, hago dieta, hago ejercicio, me cuido me controlo, y tengo probabilidades de no desarrollar diabetes, no es que no la vaya a desarrollar, porque si el gen está muy marcado igual se va a desarrollar, pero va hacer más benigna que gente que no tiene factores positivos, gente que no hace dieta, no hace ejercicio, se trasnocha, fuma, en fin´ explico, que la Discopatia Degenerativa es igual, es un problema genético, que el gen lo tiene el 70% de la población, y se puede presentar la enfermedad dependiendo de los factores positivos o negativos con los que cuente el paciente en cuestión, y que de eso va a depender que tal enfermedad aparezca.
¿Cómo aparece? Aparece en la inestabilidad de la columna lumbar, en la cual ejemplifica, que entre dos vertebras y el disco en medio de tales vertebras, es lo que se conoce como la ´unidad funcional´ esa unidad funcional se hace inestable y a razón de ello el disco degenera, al degenerar lo cual se conoce como degeneración del disco y no tiene que ver con la edad, sino con la estabilidad del disco, que son los factores positivos del cual ya hizo mención; reitero, que cuando se habla de degeneración del disco, no quiere decir que el disco este roto o salido, se refiere a que la muco proteína que cubre el disco, se sale a través del anillo y es cuando se pueden comprimir los nervios, tanto del lado derecho, como del lado izquierdo, así como del lado central, y que eso es lo que antiguamente se conocía como hernia discal, el cual es un término que se encuentra en desuso por estar mal empleado. Indica que si el disco degenera con ocasión a la inestabilidad, y se nota en la resonancia magnética ya que la muco proteína pierde agua y se torna negro, y el disco comiza a golpear algo que era sueva y ahora es duro, golpea sobre el anillo y al golpear sobre el anillo lo puede romper saliendo y comprimiendo el nervio que es lo que se llama Discopatia Degenerativa (Abombada, Protruida o Extruida) porque hay tres tipos dependiendo de cuál sea el caso, y estableció que en éste caso tiene una Discopatia Degenerativa L2-L3, que según la resonancia practicada en el año 2014, no está ni abombada ni protruido ni extruido, lo que pasa es que, el disco esta degenerado, y por eso se dice que hay una Discopatia Degenerativa.
En el mismo tenor, el Tribunal le pregunto ¿a qué se refiere tejidos blandos? Y sobre el asunto respondió, que en la resonancia practicada en 2014, el radiólogo no encontró ninguna alteración en la musculatura alrededor de la zona lumbar.
En cuanto a la lectura del diagnóstico plasmado en la resonancia practicada en 2014, indico que es posible que para ese momento la degeneración del disco se encontrara en su comienzo, pues la inestabilidad pudo haberse presentado en un tiempo relativamente corto, que eso es una posibilidad, pero que la otra posibilidad es que el paciente tenga una lesión de largo tiempo, pero que la expresión del gen se manifieste en base a los factores negativos encontrados, estableció además que de hacerse una resonancia magnética hoy es posible que de los mismos resultados y que el gen no haya evolucionado, de acuerdo a como se encontraba para ese momento, en el cual su degeneración no era importante.
En el mismo orden, de las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, respondió:
Explico que la actividad física repetitiva no es factor, y que en todo caso, pudiera ser un factor positivo, porque estaría haciendo una labor física a favor de su organismo, el cual se puede hacer incluso con peso, que la situación se presenta es cuando se hacen movimientos incordiadnos, repetitivos o actividades repetitivas desde el punto de vista inadecuado; estableció que, de hecho, el estar estático también es perjudicial e incluso es más perjudicial que el estar desempeñando una labor física repetitiva, y en este orden explico que no se puede estar sentado más de 45 min por hora, ya que esto debilita la columna; reitero que, para que se presente la degeneración del disco el paciente tiene que tener una condición previa –el gen- dado que si no tiene condición previa, haga la actividad no se producirá la degeneración.”
Sin duda, la presente declaración ha sido rendida por un médico experto en la materia, el cual ha ilustrado al Tribunal suficientemente sobre la patología presentada por el actor, explicando en qué consiste la Discopatía Degenerativa de la columna lumbar, como se presenta dicha enfermedad y en cuales condiciones se manifiesta; en el mismo tenor, se permitió explicar la situación del ciudadano José Brito, dejando claro que la actividad física no constituye riesgo, a menos que la misma sea efectuada de forma inadecuada, por el contrario, la actividad física seria incluso recomendada como un factor positivo, a fin de evitar la patología; hechos todos esenciales para dilucidar sobre lo controvertido en el caso de autos, y en efecto, la presente experticia constituye plena prueba, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, se deja constancia que ésta será adminiculada en la forma adecuada en conjunto con el resto del material probatorio que cursa en autos. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia que la parte actora está reclamando las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), propias de la enfermedad que padece, la cual a su decir, es de origen ocupacional, pero que, por su parte la representación judicial de la parte demandada, ha establecido que la enfermedad padecida por el ciudadano José Brito, es una enfermedad de carácter degenerativo, propia de una patología preexistente, y que nada ha influido las labores desempeñadas por él en su puesto de trabajo, indicando además, que la patronal –a su decir- ha cumplido eficazmente la normativa laboral en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
En este tenor, se constata con claridad que el hecho controvertido en el presente proceso gira entorno de determinar I) si la patología presentada por el actor es producto de la actividad laboral o pudo ser agravada con ocasión al trabajo desempañado, y primordialmente, si en efecto, la patronal incumplió alguna de las normas relativas de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual se pudo traducir en un factor determinante en la patología “nexo causal”; II) establecer con precisión si en consecuencia existe relación de causalidad entre la conducta de la patronal y la enfermedad presentada por el actor, lo cual sería igual a la responsabilidad subjetiva de la demandada y el establecer el monto correspondiente a razón de ello, en caso de resultar procedente; III) esclarecer si en efecto es procedente la reclamación por secuelas o deformaciones permanentes y el monto correspondiente en virtud de ello; IV) establecer si es procedente en derecho indemnización alguna a razón de la responsabilidad objetiva de la accionada o daño moral.
Antes de resolver lo controvertido, es vital establecer cuál fue el último salario real devengado por el trabajo, en éste sentido se tiene que el actor indica en su libelo de demanda que su último salario semanal fue la cantidad de Bs. 1.550,00, por su parte, la demandada en su litis contestación en el capitulo denominado “Primero” “Hechos Que Admite La Demandada”, expresa –cito- “es así mismo cierto que el actor José Gregorio Brito Ojeda, devengaba, como último salario, la suma de Bs. 1.550,00 mensuales.”; ahora bien, como quiera que sea, que se encuentra admitido el monto correspondiente a la remuneración recibida por el actor, siendo controvertido el hecho de si dicho monto lo recibía de forma semanal o mensual, este Sentenciador estima, que la controversia surgida a razón de la contestación de la demandada se pudo deber a un error material involuntario de su parte, toda vez que no consta prueba alguna que contradiga el salario alegado por el actor, ello en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se deja constancia que para la fecha establecida por el actor como de terminación de la relación laboral, vale decir, para el 30 de octubre de 2015, el salario mínimo nacional era la cantidad de Bs. 7.421,68, de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6181, Decreto No. 1737.
En consecuencia, mal podría pretenderse creer que el trabajador en cuestión devengara para la mencionada fecha la cantidad de Bs. 1.550,00, por concepto de salario mensual, quedando establecido, éste último como su salario semanal, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.200,00, como salario normal mensual o es igual a la cantidad de Bs. 206,66, como salario normal diario. Así las cosas, serán éstos montos y no otros, los tomados por este Tribunal al momento de calcular las indemnizaciones que resulten procedentes en definitiva. Quede así entendido.-
I
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según indica, padece del siguiente diagnostico: “DISCOPATIA LUMBAR ANILLO FRIBROSO PROMINENTE A NIVEL DE L2, L3, L5, S1, CODIGO CIE 10 M51.1 MAS RADIOCULOPATIA L5-S1, considerada de origen ocupacional, agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual”.
Dicha situación representa el Daño; en cuanto a la Causa del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha patología fue agravada por el trabajo en ocasión de las funciones realizadas por su puesto de trabajo. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por enfermedad ocupacional, de manos del patrono, fundamentalmente en el caso que nos atañe donde se encuentran contradichos los alegatos esgrimidos por el actor.
En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que el actor le alega a la enfermedad padecida, la cual según el actor le originó una Discapacidad Total Permanente.
Siendo así, de la certificación emitida por la INPSASEL de fecha 04 de marzo de 2015, según oficio Nº0082-2015, se diagnostico y certifico, que el cuadro clínico presentado por el ciudadano José Gregorio Brito, se trata de: “Discopatía Lumbar: anillo fibroso prominente a nivel de L2-L3, L5-S1 (Código CIE: M51.1) mas radiculopatia L5-S1, considerada como, enfermedad ocupacional: agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, (…omissis...) con un porcentaje de discapacidad del quince por ciento (15%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen adoptar posturas forzadas de flexión y torsión de tronco, bipedestación prolongada, manejo de cargas con peso excesivo, subir o bajar escalaras frecuente.”
Igualmente, se constata de autos que desde mediados del año 2014, luego de ejercer el cargo de Operador de Isla para la patronal, por aproximadamente 2 años y 5 meses, el trabajador comenzó a padecer fuertes dolores a nivel de la columna, por lo cual acudió en fecha 22/08/2014, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines que se le practicaran los exámenes físicos respectivos y se iniciara la investigación pertinente a efectos de determinar el supuesto origen de la enfermedad (tal como se evidencia de los antecedentes administrativos remitidos por INPSASEL); adicionalmente, en fecha 12 de septiembre de 2014, le fueron practicados los siguientes exámenes (folio 244): resonancia de columna lumbar, secuencias de pulso T1, T2 sagital, axial T2 y efecto milográfico, por la médico radiólogo Dr. María Ferrero, momento en el cual, fue remitido el paciente a un especialista en traumatología, quien le coloco un tratamiento fisioterapéutico, que a decir del actor, no le fue suficiente, pues en base a ella no ceso su dolor.
De lo anterior, se tiene que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad la cual padece, debe constar en las actas procesales, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.
De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que, el daño en cuestión se trata de una Discopatía Lumbar: anillo fibroso prominente a nivel de L2-L3, L5-S1 (Código CIE: M51.1) que el accionante afirma se produjo por las labores que realizaba para la patronal y en este sentido de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por el INPSASEL la cual riela de los folios 170 al 223 (ambos inclusive), se desprende que su actividad laboral ameritaba de surtir combustible a todo tipo de vehículo debiendo realizar la tarea de bipedestación y postura forzada durante toda la jornada de trabajo, diariamente se trapea con un tobo y agua más limpieza con cepillo y desengrasantes al área de la isla, luego con cepillo saca el agua de éstas, eventualmente mide los tanques de gasolina para su aforo con barras de 3 metros de largo y suministra líquidos (aceite) a los vehículos que lo solicite su usuario. Actividades éstas que fueron reiteradas tanto por el actor en su escrito libelar como por la demandada en su litis contestación, y ratificadas en cuestión por el ciudadano Luís Felipe Esguerra en sus declaraciones, donde entre otras cosas indico que las labores de trabajo del ciudadano José Brito –según podía observar- constaban de “preguntarme qué octanaje vas a poner, levantar la tapa del tanque, colocar el surtidor; que durante se estaba despachando el combustible el Sr. José debía esperar que se llenara el tanque, y que sí se trasladaba al otro lado de la isla para despachar combustible a otro vehículo”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a titulo ilustrativo, en su artículo 562 establece que:
"se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Asimismo, el Artículo 70, ya citado, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.
En éste orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la causa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían concausa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y causa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.
La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N°505 de fecha 22/04/2008, lo que ha bien se entiende como relación de causalidad, en los siguientes términos:
“En sintonía con lo anterior y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de pueda ordenarse indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y evaluación del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta sí la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio)es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable pues no resultara indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que ésta última (concausa) haya incidido. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la victima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para la salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir estudiar el diagnostico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajador, sus condiciones y la sesión incapacitante.”
Ante estos postulados, se tiene que quedo demostrado en autos que el actor laboro para la patronal 3 años, 6 meses y 23 días, esto es, desde el 07 de abril de 2012 al 30 de octubre de 2015, y que en fecha 22 de octubre de 2014 asistió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, donde manifestó que incluso desde un año previo a la apertura del expediente administrativo, presentaba dolores a nivel de la región lumbar, asimismo, en dicha certificación de investigación de origen de enfermedad ocupacional, se constato además que, antes de laboral para la sociedad mercantil hoy demandada, el actor trabajo en el mismo cargo (operador de isla) por 2 años y 3 meses en la Estación de Servicio El Turf.
De estas evidencias, dada la naturaleza de la patología padecida por el actor la cual incluso en la misma certificación de la INPSASEL se clasifica como una “enfermedad ocupacional agravada por el trabajo” no precisamente con ocasión al trabajo, es necesario reiterar parte de la opinión pericial rendida por médico especialista en traumatología Dr. Oswaldo Mora, quien explico que “…la Discopatia Degenerativa es igual, es un problema genético, que el gen lo tiene el 70% de la población, y se puede presentar la enfermedad dependiendo de los factores positivos o negativos con los que cuente el paciente en cuestión, y que de eso va a depender que tal enfermedad aparezca. (…omissis…) Explico que la actividad física repetitiva no es factor, y que en todo caso, pudiera ser un factor positivo, porque estaría haciendo una labor física a favor de su organismo, el cual se puede hacer incluso con peso, que la situación se presenta es cuando se hacen movimientos incordiadnos, repetitivos o actividades repetitivas desde el punto de vista inadecuado; reitero que, para que se presente la degeneración del disco el paciente tiene que tener una condición previa –el gen- dado que si no tiene condición previa, haga la actividad no se producirá la degeneración”.
Con relación esto último, si bien es cierto que existe una certificación de origen de enfermedad ocupacional emitida por INPSASEL, en fecha 04 de marzo de 2015, en la cual se establece que el ciudadano José Brito padece de una Discopatía Lumbar: anillo fibroso prominente a nivel de L2-L3, L5-S1 (Código CIE: M51.1) mas radiculopatia L5-S1, considerada como, enfermedad ocupacional: agravada por el trabajo, no es menos cierto, que de experticia medica se estudio que la discopatía degenerativa es una enfermedad genética, la cual la presenta el 70% de la población y que puede presentar síntomas o no, de acuerdo a los factores negativos o positivos con que cuente el paciente, en efecto, la enfermedad en cuestión y la condición genética del actor representan la causa en el caso de marras, y los factores negativos, tales como la actividad física ejercida en el trabajo, pudiesen representar la concausa.
Así las cosas, se evidencia de autos que la patología presentada por el actor, se encuentra en un estado “inicial” con una discapacidad para ejecutar sus actividades laborales de quince por ciento (15%) -que es el mínimo legal- , en igual forma, se constata que para la enfermedad de discopatía degenerativa, la actividad física, más que ser un factor agravante, es considerado un factor positivo, siendo incluso en suma perjudicial, estar sentado sin actividad física por prolongados periodos de tiempo, lo cual no es el caso, y que tal actividad física puede tornarse en un factor negativo, solo y cuando tal actividad sea realizada de forma inadecuada.
Ante estos hechos, se observa que riela en autos documental denomina “identificación de riesgos por puesto de trabajo” – en original- donde se le indican al trabajador los riesgos, sus efectos, el sistema de prevención y control existente para cada uno de ellos, y las medidas de control que debe cumplir el empleado, asimismo, se constata por medio de la documental denomina “inducción general de seguridad y salud en el trabajo” así como, la “entrega de equipos de protección” e incluso de la investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada por INPSASEL se observa que el trabajador fue instruido en sus labores.
No obstante, si bien es cierto que no existe prueba alguna que acredite que la empresa haya inscrito efectivamente al trabajador en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, o que haya notificado de forma oportuna al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo de la enfermedad del trabajador, es de por más evidente, que tal inobservancia de la patronal no guarda relación alguna con el daño manifestado por el actor, quedando probado incluso, que dicho daño es producto de una condición genética y de factores negativos, entre los cuales pudieran estar movimientos incordiadnos e inadecuados, y toda vez que la empresa, cumplió con su obligación de dictar la inducción adecuada para el puesto de trabajo desempañado por su empleado, doto de equipos y notifico de los riesgos –obligaciones estas directamente relacionadas con la enfermedad padecida-, es por lo cual se considera que las obligaciones relativas a la concausa fuero eficazmente cubiertas por el empleador.
En efecto y de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, no basta con constatarse el incumplimiento de una de las normativas laborales, para ser considerada la enfermedad como de origen ocupacional, fundamentalmente cuando la patronal ha demostrado ser diligente en la suma de sus responsabilidades con el trabajador, esencialmente aquellas obligaciones ligadas directamente con la patología presentada por el actor, criterio que a todas luces se ajusta al caso bajo estudio. Como resultado de ello, se constata con demasía que no se presenta en el caso sub iudice nexo causa o relación de causalidad alguna. Así establece.-
II
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Por otro lado, es necesario señalar lo reclamado por la parte actora en relación a la responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero.
Así las cosas se evidencia que el ciudadano José Brito, solicita por el concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, la cantidad de cinco (05) años de salario, o lo que es igual, 1825 días de trabajo, a razón de lo dispuesto en el numeral º4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Sin embargo, este Tribunal observa con la responsabilidad subjetiva, se presentan tres “características”, es decir, que la misma se encuentra conformada por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
No obstante, tal como ya ha quedado establecido, en el caso de autos no se evidencia la relación de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y la actividad dolosa o negligente de la patronal como posible agente generador del daño, motivo por el cual, no se cumplen los extremos de ley necesarios para ser decretada la indemnización por responsabilidad subjetiva solicitada por el actor, ello de conformidad con lo antes expuesto y con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social, citado up supra. Así las cosas, al no mediar el hecho ilícito de la patronal como agente generador del daño, se declara necesariamente improcedente el presente concepto. Así se decide.-
III
SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES
En relación, al artículo 71 de la LOPCYMAT, se tiene que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, siempre y cuando sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono como consecuencia de la demostración del Hecho Ilícito, es decir, debe demostrar que dicha enfermedad o secuela es producto directo del hecho ilícito.
En cuanto al concepto de indemnización por secuelas y deformaciones, demandada por el accionante, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia y consagración especial del artículo lo 71 ejusdem. Se deja constancia que establecidos como han sido los supuestos que dieron origen a la enfermedad y los posibles agravantes de la misma, los cuales, no derivaron en forma alguna en la responsabilidad subjetiva de la patronal, y siendo que la patología presentada por el actor le confiere una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) de limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen adoptar posturas forzadas de flexión y torsión de tronco, bipedestación prolongada, manejo de cargas con peso excesivo, subir o bajar escalaras frecuentemente, pudiendo en consecuencia efectuar cualquier otra labor en un ambiente o puesto de trabajo adecuado a tales facultades, y siendo además, que tal como lo expuso el experto medico, la enfermedad padecida por el trabajador, no se encuentra en un estado avanzado, sin protuberancias –abombamiento, obstrucción o protrusión- del disco lumbar en cuestión, es por lo cual, se declara necesariamente improcedente la indemnización por secuelas o deformaciones solicitada por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-
IV
DAÑO MORAL
De otra parte, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia.
En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivadas del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que el actor padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y en éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) (Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
De lo anterior, se tiene que el Daño Moral por la responsabilidad objetiva de la patronal, fue previsto por el legislador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedades profesionales del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras en su artículo 43 y como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.
En virtud de lo expuesto, se tiene que una vez establecida la existencia de la enfermedad (agravada por el trabajo) que causa la Discapacidad parcial permanente del actor, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, y la cual fue demandada por el actor bajo la figura de Daño Moral.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a éste Sentenciador determinar la cuantificación del Daño Moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano José Brito, presenta una “: “Discopatía Lumbar: anillo fibroso prominente a nivel de L2-L3, L5-S1 (Código CIE: M51.1) mas radiculopatia L5-S1, considerada como, enfermedad ocupacional: agravada por el trabajo” certificado además con un grado de discapacidad del quince por ciento (15%).
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro debe observarse que, si bien es cierto que, para que se produzca una discopatía degenerativa en la región lumbar el paciente debe tener una condición genética previa, no es menos cierto, que el actor ejecutaba una actividad física repetitiva la cual de efectuarse de forma inadecuada, se convierte en un factor negativo acelerador del daño, en éste sentido, no obstante quedo plasmado que la patronal no tuvo responsabilidad subjetiva alguna en el citado daño, el esfuerzo físico efectuado por el actor respondía a sus obligaciones laborales, que concatenado con una baja educación personal derivan en una alta participación en el daño, producto de su inobservancia.
c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba todo lo referente al cargo desempeñado como Operador de Isla, que entre otras funciones, debía surtir de gasolina todo tipo de vehículos, surtir de líquidos (aceites) a los vehículos que le era solicitado, limpiar la isla (su área de trabajo) en caso de derramamiento de aceites o combustible, medir el tanque de gasolina con una vara de aproximadamente 3 metros de larga, entre otra; dichas funciones las cumplió por dos años y cinco meses, consecutivos en jornadas rotativas.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en cuestión presenta un nivel de educación de bachillerato, sin constatarse en autos que dicho bachillerato haya sido culminado, siendo además, un trabajador asalariado, de clase obrero.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la patronal hoy demandada, devengando el salario básico que no era superior al salario mínimo de ley establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha en la cual prestaba sus servicios.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en atención del actor en cuanto a las normas de seguridad e higiene ocupacional relacionadas directamente con la labor física ejecutada por el empleado.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor posee una discapacidad parcial permanente para sus labores habituales de trabajo, con grado de incapacidad del quince por ciento (15%), con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen adoptar posturas forzadas de flexión y torsión de tronco, bipedestación prolongada, manejo de cargas con peso excesivo, subir o bajar escalaras frecuente; sin embargo, tal discapacidad es, en suma, parcial y puede ser oportunamente adecuado o reubicado en un alto número de puestos de trabajos acordes a su condición actual.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se observa que el actor en su libelo de demanda estableció como indemnización la cantidad de Bs. 400.000,00, no obstante, a razón de los argumentos de hecho y de derecho, analizados íntegramente en el caso de marras, de la inexistencia de concurrencias de circunstancias causales que motivaran o agravaran el devenir de la enfermedad ocupacional del trabajador, en el entendido además, que el demandante, es una persona humilde, de baja educación y de clase obrera, que debe ineludiblemente de someterse a consultas medicas a razón de su cuadro clínico, este Juzgador considera suficientemente ajustado a derecho estimar la indemnización por daño moral en la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,oo). Quede así entendido.-
Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el daño moral éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, se deja constancia que el único concepto declarado procedente y condenado a pagar en el caso sub examine ha sido la indemnización por daño moral, y como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral es un concepto que estima es juez de manera discrecional, motivada y razonada, que no está sujeto a corrección monetaria alguna, en virtud de ello, este Jurisdicente declara necesariamente improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara parcialmente con lugar la pretensión por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano José Gregorio Brito Ojeda, en contra la entidad de trabajo sociedad mercantil Expendio De Combustible El Derby, C.A., se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,oo), que la mencionada patronal le adeuda a la actor del presente procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión por enfermedad ocupacional incoada por el ciudadano José Gregorio Brito Ojeda, en contra la entidad de trabajo sociedad mercantil Expendio De Combustible El Derby, C.A., todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se Condena a la demandada sociedad mercantil Expendio De Combustible El Derby, C.A., a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,oo), al ciudadano José Gregorio Brito Ojeda.
TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud del carácter parcial del fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las nueve y un minuto de la mañana (9:01 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000044.-
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
MG/ah.-
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