LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°
PARTE RECURRENTE: Iván Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.748.762, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: Orlando Oquendo y Mazerosky Portillo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.089 y 120.268, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: AUTO de fecha 10 de marzo de 2015, inserto en el expediente 059-2014-01-00727, proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, el cual puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Iván Villasmil en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.-
TERCERO INTERVINIENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-sgdo., cuya última reforma Estatutaria hace inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A-sdo.-
APODERADOS JUDICIALES: Rixio Antonio Ferrebus Pirela y Jesús Andrés Ferrer Parra, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.846 y 168.788, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015, recurso de nulidad constante de ocho (08) folios útiles, más poder apud acta en dos (02) folios y sendos anexos en ciento setenta y cuatro (174) folios; él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-N-2015-000043, ejercido por el ciudadano Iván Villasmil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Orlando Oquendo.
En la misma fecha fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -despacho fue presidido en su momento por el Juez Titular Samuel Santiago-, quien en fecha 14 de abril de 2015 dejo constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori en fecha 17 de abril de 2015, el mencionado Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria No. 033-2015, mediante la cual se declara competente para conocer de la acción y admite la presente causa.
Ahora bien, como quiera que sea que en fecha 17 de agosto de 2016, fue designada la profesional del derecho Anmy Pérez, como Jueza Provisoria del referido Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien tras percatarse que el presente acto recurrido en nulidad fue suscrito en sede administrativa por su persona, quien hoy preside igualmente dicho despacho judicial, y en virtud de ello en fecha 07 de octubre de 2016, se inhibe del caso sub iudice.
En este sentido, en fecha 14 de octubre de 2016, fue realizada redistribución de la causa por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 17 de octubre de 2017, procede a dar por recibido el asunto y ordena librar las notificaciones correspondientes.
Seguidamente en fecha 27 de abril de 2017, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Nulidad sobre el presente recurso, en la cual las partes intervinientes, tanto el recurrente en nulidad como el tercero verdadera parte, así como la representación judicial del Ministerio Público esgrimieron efectuaron los alegaros pertinentes; en el mismo tenor, visto que ninguna de las partes intervinientes promovió prueba alguna, el Tribunal deja constancia que no fue necesaria la apertura del lapso probatorio indicado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este estado, culminada la audiencia de juicio y siendo consignados intempestivamente los informes a los cuales se contrae el artículo 85 eiusdem, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa, encontrándose en tiempo hábil y bajo las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
De lo reproducido en el escrito libelar presentado por la parte recurrente, y de la intervención de la representación judicial de éste en la Audiencia de Juicio, se constata que el mismo fundamento el presente recurso en los siguientes argumentos:
Denuncio la parte recurrente que en el acto administrativo recurrido la funcionaria del trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y violación al derecho constitucional a la legítima defensa y al debido proceso, toda vez que –a su decir- en el expediente No. 059-2014-01-00727, la patronal PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., -cito- “no acató el mencionado reenganche, ya que el sitio en el cual me reubicó para trabajador (sic) no es el área donde yo como trabajadora estaba asignado, de tal forma que la DESMEJORA no es sólo por la disminución del salario normal y la cancelación de los demás conceptos laborales, sino que además no fui REUBICADO en mi puesto y SITIO ORIGINAL de trabajo, sino en un área distinta.”
Sobre el asunto, transcribió una serie de actos procesales, propios del procedimiento administrativo, entre los cuales se enerva, que en fecha 26 de febrero de 2015, la abogada en ejercicio Eslineidys Reyes, actuando como presunta apoderada judicial de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., -a su decir- sin convalidar tal representación, presenta escrito mediante el cual deja constancia de haber reenganchado efectivamente al ciudadano Iván Villasmil, y que éste permanece prestando sus servicios, consignando copia además de los últimos tres recibos de pago, asimismo indica, que en dicho escrito se expresa –y conforme transcribe- que “En cuanto a los salarios caídos, el autor se negó a recibiros por esta sede administrativo por manifestar su disconformidad con el monto y procedió a presentar una demanda ante los Tribunales laborales de Maracaibo (sic)”.
Insiste el recurrente en la insuficiencia del poder presentado por la representación judicial de la patronal, siendo –a su decir- que los mismos, no se encontraban facultados para “…recibir o pagar cantidades de dinero extendiendo y/o exigiendo los correspondientes recibos de pago o finiquitos…” y que, dicho hecho se constata en el folio 34 y siguientes del expediente administrativo; establece pues, que a través de estas actuaciones se constata un falso supuesto de hecho, al consignarse cantidades de dinero, por quien expresamente no tiene facultades, y para lo cual, la Inspectoría del Trabajo, no verifico dichas facultades de los abogados actuantes.
Además, expresa de nuevo el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al expresar que se `que la representación judicial del empleador consignó escrito con copia de cheque, mediante el cual expone que el trabajador se negó a recibir el pago´ ello en fecha 30 de enero de 2015, y que se verifica en el auto que corre en el folio 169 del expediente administrativo.
De otra parte, éste Tribunal deja constancia, que vencido el lapso al cual se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 05 de mayo de 2017, e incluso a la fecha de publicación de la presente decisión, no consta en autos consignación alguna del respectivo escrito de informes al cual se contrae el mencionado artículo. Quede así entendido.-


ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
I
En fecha 27 de abril de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadano Iván Villasmil, a través de su apoderado judicial el abogado Orlando Oquendo inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.089, se dejó constancia igualmente de la comparecencia del tercero interviniente sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial el profesional del derecho Jesús Ferrer inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.788, así mismo, se dejó, de la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo 22° del Ministerio Público Abogado Francisco Fossi, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
La representación judicial de la parte recurrente manifestó que:
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al dictar el Auto que pone fin al proceso administrativo y ordena el cierre definitivo del expediente, sin verificar el cumplimiento de la obligación impuesta a la empresa.
Que la Inspectoría del Trabajo, no verifico que la providencia administrativa haya sido cumplida de forma íntegra, puesto que el trabajador no fue incorporado efectivamente al puesto de trabajo que desempeñaba antes de haber sido despedido injustificadamente.
Asimismo, insiste la parte recurrente en el hecho que el funcionario del trabajo no verifico las cualidades que tenia la representación judicial de la parte recurrente para efectuar pagos en nombre de la patronal, facultad con la que –a su decir- no contaban sus representantes, que al recibir la Inspectoría del Trabajo, la supuesta copia del cheque de cancelación de los salarios caídos y ordenar el cierre del expediente, sin verificar dichas facultades, incurrió en falso supuesto de hecho; ello, aunado al hecho que la empresa ciertamente no cancelo los salarios adeudados.
III
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
De la intervención del abogado en ejercicio Jesús Ferrer, en representación del tercero verdadera parte, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.:
Niega, rechaza y contradice que el Auto de fecha 10 de marzo de 2015 el cierre y archivo definitivo del expediente adolezca de vicio alguno, por cuanto establece, que el trabajador –a su decir- fue efectivamente reincorporado en sus labores habituales de trabajo y en el mismo puesto que desempeñaba, tal como lo ordena la providencia administrativa, en fecha 23 de enero de 2015.
Asimismo, afirma que en fecha 02 de febrero de 2015, se le entrego al trabajador, en la sede de la empresa, el cheque de gerencia contentivo del pago de sus salarios caídos, cheque el cual se negó a recibir por estar inconforme con el monto, e indica, que es copia del mencionado cheque lo que riela en el expediente administrativo.
Alude, que en cuanto a la inconformidad manifestada por el trabajador, él mismo intento demanda ordinaria de reclamo de salarios caídos, ante esta Jurisdicción Laboral, la cual fue signada con el número VP01-S-2015-000075, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, pero en cuyo contenido, solo se le condeno al pago de las utilidades, puesto que los salarios caídos calculados por la patronal estaban – a su decir- efectuados conforme a derecho.
Establece, que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Iván Villasmil fue incorporado en el cargo de montacargista (cargo el cual ocupaba antes de ser despedido), en el mismo horario y con el mismo salario que ostentaba antes de su despido, y que por tales hechos, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar.
De otra parte, éste Sentenciador deja constancia que, si bien es cierto que en fecha 08 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Jesús Ferrer, en representación del tercero verdadera parte, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., consigno el informe respectivo, al cual se contrae el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, el mismo fue presentado extemporáneamente, toda vez que el lapso legal establecido venció en fecha 05 de mayo de 2017, y en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor alguno. Quede así entendido.-
IV
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, y sin ánimos de adelantar opinión alguna, estableció, que se debe tener presente que la presente acción de nulidad del acto administrativo impugnado, no se centra en el hecho de determinar si el monto ofrecido en sede administrativa, por conceptos de salarios caídos, es el correspondiente o no; por lo contrario, lo que se debe dilucidar en la presente instancia judicial es el hecho de establecer si la Inspectoría del Trabajo en la persona del Inspector del Trabajo cometió error de hecho, al no verificar que los abogados representantes de la patronal contaran con facultades expresas para ofrecer cantidades de dinero, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Asimismo, se deja constancia que, si bien es cierto que en fecha 08 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio Francisco Fossi, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consigno el informe respectivo, al cual se contrae el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, el mismo fue presentado extemporáneamente, toda vez que el lapso legal establecido venció en fecha 05 de mayo de 2017, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor alguno. Quede así entendido.-
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES-
La parte recurrente, promovió en el Capítulo V de su escrito libelar, denominado “Prueba Documental” copia simple del Auto de fecha 10 de marzo de 2015, así como la solicitud de fecha 30 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio por notificado tácitamente de la mencionada actuación. Sin embargo, se deja expresa constancia que, en los autos procesales correr exclusivamente la consignación en copia simple del expediente administrativo No. 059-2014-01-00727 -en su totalidad-, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado en sede administrativa por el ciudadano Iván Villasmil contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el cual entre otras actuaciones, contiene las promovidas como prueba documental por la parte actora en su escrito libelar; y el mismo se encuentra conformado por 173 folios útiles que corren del folio 11 al 184 (ambos inclusive) del expediente. Al respecto, la representación judicial del tercero interviniente nada observo, y siendo que se trata de un documento público ratificado por las partes y que además constituye la génesis de la pretensión, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y será debidamente adminiculado en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la parte recurrente fundamente su acción en la denuncia de falso supuesto de hecho, en el supuesto denunciado, que el Funcionario del Trabajo, al dictar el Auto de fecha 10 de marzo de 2015, no constato la cualidad que tenían los abogados representantes de la patronal para ofrecer cantidades de dinero en nombre de esta; en el mismo tenor, denuncio que, el acto impugnado incurre igualmente en falso supuesto de hecho, toda vez que, el trabajador no había sido incorporado efectivamente a sus labores habituales de trabajo, y al ordenarse el cierre y archivo del expediente sin verificarse el eficaz cumplimiento de la providencia administrativa, el Inspector del Trabajo incurrió en el mencionado vicio.
Por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado al Auto Administrativo impugnado; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
I
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, se tiene que el recurrente denunció que con la emisión del Auto de fecha 10 de marzo de 2015, producido por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, en el que se ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo No. 059-2014-00727, se incurrió presuntamente en el vicio del falso supuesto de hecho, así como la violación al derecho constitucional al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que –según sus dichos- se dejo de atender lo solicitado mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2015, en cuanto al inicio del procedimiento por desacato, en el que presuntamente incurrió la patronal, por no cumplir de forma efectiva lo ordenado a través de la Providencia Administrativa No. 08/15 proferida por la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En el mismo tenor, establece el recurrente que dicha violación se configura fundamentalmente, por el hecho que el Funcionario del Trabajo no verifico la cualidad de la representación judicial de la patronal para ofrecer cantidades de dinero, denuncia ésta que se erige como el primer punto controvertido en la presente causa.
Cabe agregar que el recurrente precisa en su escrito las diligencias presentadas en fechas 26/02/2015 y 09/03/2015, por las abogadas en ejercicio Eslineidys Reyes y Kristal Barboza, respectivamente, en su carácter de apoderas judiciales de la patronal, donde entre otras cosas, se consigno copia del cheque No. 08946235, girado en contra del Banco Provincial en fecha 30 de enero de 2015, a favor del ciudadano Iván Villasmil, estableciendo que dichas diligencias se efectuaron sin convalidar tal representación, y en consecuencia, la misma resulta insuficiente, toda vez que el poder conferido a éstas abogadas, se encuentra limitado en cuanto a ofrecer cantidades de dinero, sin la previa autorización por escrito de uno de los representantes legales de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., autorización esta que no riela en los autos procesales del expediente administrativo.
En efecto este Tribunal observa, que ciertamente corre en el expediente administrativo de los folios 138 al 142 (hoy folios 150 al 154 -ambos inclusive- del expediente judicial) documento poder autenticado, otorgado a las aludidas abogadas de manos de la parte accionada, donde entre otras cosas, se lee claramente que para “…recibir pagar cantidades de dinero extendiendo y/o exigiendo los correspondientes recibos de pago o finiquitos y solicitar la decisión según la equidad; será otorgada, cuando sea necesaria, mediante autorización expresa y expedida por escrito, de un representante legal de mi representada…”, en este sentido, de acuerdo con tal limitación que le confiere la empresa a sus apoderados, se evidencia que los mismos ameritan de autorización adicional a su poder, para poder otorgar cantidades de dinero, autorización ésta que no aparece consignada en el expediente administrativo.
No obstante, si bien es cierto, que los apoderados judiciales más allá de convalidar su representación, como en efecto lo hicieron, debían consignar senda autorización para consignar cantidad de dinero alguna, no es menos cierto que de la diligencia consignada en fecha 06 de febrero de 2015, por el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, representante judicial del trabajador, no estableció como defensa el hecho de la representación de los apoderados de la parte accionada, muy por el contrario, en cuanto al pago de los salarios caídos, indico exclusivamente que hasta la fecha no se habían ofrecido los montos “reales” que le correspondían a su mandante, en este sentido –cito-:
“en cuanto al pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 04 de agosto de 2014 fecha en la cual ocurre la desmejora y subsiguiente DESPIDO INJUSTIFICADO, sin ofrecerle a mi mandante hasta la presente fecha los montos REALES que corresponden (sic)…”.
Es de destacar además, que en virtud de la inconformidad manifestada por el ciudadano Iván Villasmil a razón del “insuficiente” cálculo de sus salarios caídos, éste intento demanda por pago de salarios caídos y otros conceptos, por ante esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2015, y en la que entre otras cosas, solicitaba le fueran cancelados sus salarios caídos, calculados en base al salario normal que pudo devengar durante el tiempo que duro el despido injustificado del cual fue víctima; el asunto quedo signado con el número de expediente VP01-S-2015-000075, y le correspondió su conocimiento para la fase de juicio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien en fecha 19 de febrero de 2016, declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo Improcedente la solicitud intentada por concepto de salarios caídos, indicando en su parte dispositiva que –cito-:
“Quedando así demostrado que la patronal cancelo los salarios caídos en base al salario básico devengado por el actor, y según lo establecido anteriormente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTE el concepto reclamado de SALARIOS CAÍDOS. Así se decide.-
Del citado fallo, el actor ejerció recurso de apelación en fecha 01 de marzo de 2016, dicha apelación quedo signada con el número de asunto VP01-R-2016-000064, y tras distribución de causas efectuada por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de junio de 2016, declaro Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, indicando que ciertamente existió una diferencia entre el salario tomado por la patronal y ratificado por el tribunal a quo, para efectuar el cálculo de los salarios caídos, y el salario que debió de haberse tomado para calcular dicho concepto, sin embargo, la misma decisión expresa con claridad que la exigencia del actor de efectuar el cálculo de salarios caídos, en base un salario normal conformado por su salario básico más las incidencias por las labores desempeñadas, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que tales incidencias se generan por un trabajador a razón de las labores particulares desempeñadas y las condiciones laborales que se presentan en un momento determinado, que en efecto, de no laboral efectivamente bajo circunstancias especificas, tales incidencias no se generan.
Ahora bien, como quiera que sea, que el hecho del procedimiento ordinario incoado por el trabajador en sede judicial, expresado up supra, no es motivo de controversia en el caso de marras, el mismo permite dilucidar sobre la intención de la patronal de cumplir la obligación ordenada en sede Administrativa, y los motivos que a bien pudo tener el trabajador para no aceptar el pago ofrecido.
De la misma manera, se deja expresa constancia que este Juzgador tiene pleno conocimiento del caso antes descrito, en virtud de las alegaciones explanas en juicio por las partes, así como, de la Notoriedad Judicial que deriva de todo juicio que es librado en la misma jurisdicción de este Juzgador, y al cual se tiene acceso a través del sistema automatizado Juris-2000; ello es así, ya que conforme a La Sala Constitucional en sentencia No.150 de fecha 24 de marzo de 2000, refiriéndose a la notoriedad judicial, dejó sentado lo siguiente
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”

Con relación a las precedentes consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso similar estableció en sentencia 1361 del 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:
“Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo al derecho a la defensa, esta sala Constitucional recientemente en sentencia Nº 3189 del 15/12/2004, señalo “… no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantía del derecho a la defensa; en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente –conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.
En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar, y quien presenta el escrito de contestación de la demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio up supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intensión y diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos. En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso del control de legalidad y se repone la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a fin de procurar un avenimiento entre las partes, sin necesidad de notificación alguna de las mismas.”
Así las cosas, este Sentenciador estima, que ha sido inequívoca la intención de la patronal de cancelar los salarios caídos del ciudadano Iván Villasmil, en la fecha en la cual se acordó conforme al acta levantada en sede administrativa en fecha 23 de enero de 2015, que corre en el folio 115 del expediente administrativo; tal pago de salarios caídos, el actor se negó a recibir por considerar la cantidad ofrecida insuficiente, sin embargo, dicho hecho no constituye –y así debe entenderse- un desacato a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa No. 08/15 (folios 111 al 120), toda vez que, como se desprende de su contenido, la mencionada providencia no fijo en modo alguno los parámetros de pago de los salarios caídos, indicando exclusivamente que tales salarios debían ser pagados conforme a derecho, es decir, a razón del salario básico devengado por el trabajador para la fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
En consecuencia, se debe advertir, primero, que en la fecha establecida, vale decir, el 30 de enero de 2015 la representación judicial de la patronal consigno senda copia de cheque contentivo de la obligación de pago de salarios caídos, instrumento liberatorio de tal obligación, toda vez que, el mismo fue presentado en la fecha establecida y ejercido conforme a derecho a razón de los parámetros indicados en la Providencia Administrativa, y el hecho que el trabajador se haya negado a recibir tal pago, por considerar –muy a su criterio personal- insuficiente el mismo, no constituye un “desacato parcial de Providencia Administrativa” como éste pretende hacer ver en la diligencia librada en fecha 06/02/2015, por el contrario, a bien le nace a tal trabajador el derecho de reclamar tal diferencia a través de un procedimiento ordinario por ante la Jurisdicción Laboral, como en efecto lo hizo. Quede así entendido.-
De segunda mano, en cuanto a la representación de las abogadas en ejercicio Eslineidys Reyes y Kristal Barboza, apoderadas de la sociedad mercantil demandada, que a decir del recurrente, las mismas debieron presentar carta autorización en sede administrativa, para poder ofrecer cantidades de dinero en nombre de su mandante, y que de no hacerlo y convalidar la Funcionaria del Trabajo tal acción constituye –a su decir- un error de hecho de su parte, que se traduce en la posterior violación al derecho a la defensa cuando en fecha 10 de marzo de 2015, se ordena el cierre y archivo del expediente, sin haber observado dicha circunstancia.
A estos efectos, este Jurisdicente realiza ciertas consideraciones en cuanto al derecho a la defensa, para lo cual se permite citar el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 02/05/2013, del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP21-N-2012-000257:
“El debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.”

Deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un decisión justa; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Así las cosas, como quiera que sea, que las actuaciones de las mencionadas abogadas, ciudadanas Eslineidys Reyes y Kristal Barboza, se efectuaron en fechas 26 de febrero de 2015 y 09 de marzo de 2015, respectivamente, transcurriendo entre cada una de ellas un lapso holgado de tiempo hasta el dictamen del Auto que ordeno el cierre y archivo del expediente en fecha 10 de marzo de 2015, es por lo cual se establece, que el trabajador (hoy recurrente) tuvo suficiente oportunidad para esgrimir sus defensas y alegatos, como en efecto así lo hizo, y así se evidencia en la diligencia presentada por su representante legal en fecha 06 de febrero de 2015 (folio 139 del expediente), donde claramente se observa, que no se le cerceno de modo alguno el derecho a la defensa, indicando los fundamentos de hecho por los cuales no recibía el pago que en su momento le fue ofrecido a razón de salarios caídos.
En efecto, reitera este Sentenciador, que el trabajador tuvo, a bien, la oportunidad de esgrimir su defensa en sede administrativa, y en el momento que efectivamente la ejerció, limitó la misma al hecho de indicar que no recibía los montos ofrecidos por considerar que no eran los montos “reales”, sin impugnar –aun teniendo la oportunidad- en forma alguna, la representación a tribuida por los apoderados de la patronal.
De acuerdo con ello, y constatada como ha sido la intención inequívoca de la patronal de cubrir la obligación de pago de salarios caídos ordenada en la Providencia Administrativa, se tiene en consecuencia, que la parte actora ha debido impugnar la representación que se atribuían los apoderados de la parte accionada en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, de lo contrario se considera convalidada dicha representación, fundamentalmente en el entendido, que incluso en el Juicio incoado por el mencionado trabajador, por pago de salarios caídos y demás conceptos, tal representación tampoco fue impugnada de forma alguna, constatándose en demasía el presente criterio, el cual, no es otro, que atender en el caso de autos el principio pro defensa, desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional, en el sentido de que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios defensa.
Así las cosas, debe quien Juzga declarar necesariamente improcedente la denuncia que por violación al derecho a la defensa, derivado del falso supuesto de hecho atribuido al Acta de fecha 10 de marzo de 2015, por la presunta inobservancia del funcionario del trabajo al no constatar la convalidación de la representación de los apoderados judiciales de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., para ofrecer cantidades de dinero en nombre de su ésta, y así cubrir efectivamente con la obligación de pagar los salarios caídos. Así se decide.-
II
Por su parte, en cuanto a la denuncia efectuada por el ciudadano Iván Villasmil, referente al falso supuesto de hecho, producido a razón de la restitución de la situación jurídica infringida, toda vez que –a su decir- desde su reingreso a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., la patronal lo reubico en un área distinta a la que se encontraba asignado para la fecha de su despido injustificado, hecho que no valoro el Funcionario del Trabajo al ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente.
En este sentido, ciertamente riela en autos senda diligencia consignada en sede administrativa por la abogada en ejercicio Eslineidys Reyes, en su condición de apoderada judicial de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., quien en fecha 26 de febrero de 2015, deja constancia que el ciudadano Iván Villasmil, se encuentra efectivamente reenganchado y prestando servicios, e incluso consigna copia de los tres (03) último –para la fecha de su presentación- recibos de pago, en los cuales –a su decir- se evidencia que el trabajador permanece activo y cobrando sus salarios.
De la misma manera, corre en el expediente, en el folio 139, diligencia librada por el abogado en ejercicio Mazerosky Portillo, en su condición de apoderado judicial del trabajador (hoy recurrente), en la cual indica en cuanto la restitución de la situación jurídica infringida, lo siguiente:
“…en cuanto a la restitución de la situación jurídica infringida (reenganche efectivo) desde el ingreso de mi mandante en la mencionada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., éste laboró como Operador de Montacarga (montacargista) en el DEPARTAMENTE DE LOGÍSTICA, ÁREA DE SOPORTE, PALETAS Y REEMPAQUES; siendo desde el momento de la ejecución del reenganche, esto es el día 23 de enero de 2015, la patronal PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., me reubicó en el área donde mi mandante venia laborando, sin explicación alguna, TRASLADÁNDOLO del puesto de trabajo, lo cual se traduce en el INCUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN DEL REENGANCHE EFECTIVO, por cuanto si bien es cierto que viene desempeñando funciones como Montacargista, NO ES EL ÁREA DONDE DEBO TRABAJAR, lo cual evidencia un DESACATO A LA ORDEN DEL REENGANCHE, por lo cual pido a ésta Inspectoría del ORDENE AL FUNCIONARIO DEL TRABAJO se traslade nuevamente hasta la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en el Kilómetro 9 ½ vía Perijá detrás de MOSACA, Municipio San Francisco del Estado Zulia (sic)…”

En efecto, no es controvertido entonces que el ciudadano Iván Villasmil haya sido reenganchado, así como tampoco es controvertido, que tal reenganche haya sido en el cargo de Operador de Montacarga (Montacargista), en la sede la patronal, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en el Kilómetro 9 ½ vía Perijá detrás de MOSACA, Municipio San Francisco del Estado Zulia, vale decir, en el mismo cargo que desempeñaba dicho trabajador antes del despido injustificado, al igual que la misma sede donde este laboraba de ante mano; hechos estos, que fueron suficientemente verificados, analizados y descritos en el acta de fecha 10 de marzo de 2015, que corre en los folios 181 y 182 del expediente.
Así entonces, toda vez que el actor fue efectivamente reenganchado en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones laborales que éste tenía antes de ser despedido injustificadamente, tal como lo ordena la Providencia Administrativa No. 08/15, el hecho que la patronal lo haya ubicado en un área distinta, a su decir, no constituye desacato alguno a la orden administrativa, toda vez que, como bien lo especifico la Inspectoría del Trabajo en la aludida acta de fecha 10/03/2015, ni en la solicitud presentada por el trabajador, ni en la ejecución de la Providencia administrativa que ordeno el reenganche, se desprende que éste haya manifestado un área específica dentro de la cual prestaba servicios en la Planta.
En consecuencia, debe necesariamente declararse improcedente la presente denuncia, toda vez que no se configura situación de desacato de la patronal en el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche; y fundamentalmente, a razón de, que la Funcionaria del Trabajo estudio suficientemente la situación fáctica para ordenar el cierre y archivo del expediente administrativo, tal como se desprende del estudio del Acta recurrida en nulidad. Así se decide.-
III
De la totalidad de los elementos de hecho y de derecho analizados en el caso de marras, se evidencia con suma claridad que la ciudadana Msc. Anmy Pérez, en su condición de Inspectora Del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, actuó conforme a derecho al librar el Auto de fecha 10 de marzo de 2015, en el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo signado con el No. 059-2014-01-00727. En consecuencia resulta Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Iván Villasmil, en contra del Auto de 10 de marzo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-PARTE DISPOSITIVA-
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Sede Contencioso Administrativo Laboral y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Iván Villasmil, titular de la cedula de identidad No. V.-15.748.762, en contra del Auto de fecha 10 de marzo de 2015, proferido por la ciudadana Msc. Anmy Pérez, en su condición de Inspectora Del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, el cual ordeno el cierre y archivo del expediente administrativo signado con el No. 059-2014-01-00727.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte recurrente, por devengar el trabajador menos de tres (03) salarios mínimos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,



Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ071201700042


LA SECRETARIA,


Abg. LILISBETH ROJAS
MG/ah.-