LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUD DEL ESTADO ZULIA
-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Maracaibo, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
RECURRENTE: FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1987, bajo el No. 53, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
RECURSO: Providencia Administrativa No. 166/13 de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2014, recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de San Francisco sede General Rafael Urdaneta, constante de dieciséis (16) folios útiles más anexos en cincuenta y un (51) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2014-000058, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el abogado Tulio Hernández Guerrero, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y PIZZERIA EL SOLAR, C.A.
En la misma fecha (30/04/2014), se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, el cual le dio por recibido al asunto en fecha 02 de mayo de 2015.
Seguidamente, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, este Tribunal apertura un despacho saneador a los fines de que la parte recurrente consignara Boleta de Notificación certificada por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la notificación de dicha Providencia Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días.
No obstante, en fecha 13 de mayo de 2014, una vez vencido el lapso otorgado por el Tribunal para que operase el despacho saneador ordenado, él mismo para a dictar sentencia interlocutoria No. PJ0712014000056, mediante la cual se declara competente para conocer de la presente causa, pero inadmite el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el recurrente no acompaño los instrumentos de los cuales se devienen los derechos reclamados.
De la mencionada decisión, la representación judicial de la parte recurrente ejercicio recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2014, el cual se oyó por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de mayo de 2014, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano tulio Hernández en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, revoco el fallo apelado, y en consecuencia, ordeno admitir el presente recurso a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de junio de 2014, procedió en consecuencia declarar admisible el presente recurso y ordena las notificaciones de ley correspondientes.
En tal sentido, en fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Jorge Andrade, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de haber practicado la notificación ordena, de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
En el mismo tenor, y en la misma fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano Juan Diego Briceño, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, deja constancia de haber practicado la notificación ordena al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es conveniente establecer, que si bien es cierto que en fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal libro las respectiva boleta de notificación ordenada a la Procuraduría General del la República, así como, el respectivo exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que éste se sirva practicar la notificación ordenada, se deja constancia, que no existe en los autos procesales las resultas correspondientes.
A posteriori, en fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal dicta auto mediante indica –cito- “por cuanto este Tribunal Observa que ha transcurrido un largo periodo de tiempo sin que la parte recurrente en el presente asunto haya ejercido actuación alguna, se ordena librar boleta de notificación a la misma, a los fines de que haga constar de su interés en continuar con el recurso de nulidad…”.
Por su parte, en fecha 10 de febrero de 2016, el profesional del derecho Tulio Hernández en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fuente De Soda, Restaurant Y Pizzeria El Solar, C.A., consigna diligencia mediante la cual realiza –a su decir- aclaratoria del auto librado por el Tribunal en fecha 22 de enero de 2016, indicando –cito- “que es el Tribunal quien se ha demorado en fijar la oportunidad legal para realizar en la presente causa la AUDIENCIA DE JUICIO.”
En relación a ello, visto que de las actas se evidencia que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes, y que no consta en autos la certificación de la totalidad de las notificaciones ordenadas y necesarias para poder proceder a la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa este sentenciador a formular las siguientes consideraciones en virtud de perención de la instancia.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:
“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)
Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En el mismo tenor, y atendiendo a la especialidad de la materia, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista doctrinal conceptual ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En virtud de ello, desde el diez de febrero de dos mil dieciséis (10/02/2016), fecha de la última actuación de la parte Recurrente, de manos de su apoderado judicial ciudadano Tulio Hernández, en la cual, si bien es cierto indico que –a su decir- existía una demora de parte del tribunal en fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, no es menos cierto, que tal como se constata de los autos procesales, mal puede este Juzgador fijar tal acto, sin que se hayan cumplido la totalidad de la notificaciones de ley necesarias.
En este sentido, se constata en demasía y de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2016 y de 2017 (recesos de fin de 2016-2017, y receso judicial de 2016), es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervinientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido tanto en la normativa adjetiva laboral como en la ley adjetiva contenciosa administrativa, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia, en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: La Perención De La Instancia del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 166/13 de fecha 28 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia.-
SEGUNDO: se ordena notificar a las partes señaladas y/o a cualquiera de sus apoderados judiciales y una vez quede definitivamente firme, Se de por terminado la presente causa.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. Miguel Ángel Graterol
La Secretaria,
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Abg. Lilisbeth Rojas
En la misma fecha y siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712017000043
La Secretaria,
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Abg. Lilisbeth Rojas
Abg./AH.-
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