LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diez (10) de mayo del dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
DEMANDANTE: Pietro José Luque Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.523.810, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Heli Romero, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 50.637, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Serenos Los Cedros, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el Nº84, Tomo 5-E, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: Daniel José Alvarado Machado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.404, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de agosto de 2016, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia el ciudadano Pietro José Luque Hernández, asistido por la abogada en ejercicio Nelitza Guerrero, interpuso formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2016-000910, y tras distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a efectos de iniciar la etapa de sustanciación del asunto.
Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2017, Tribunal Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar en fecha 2 de marzo de 2017, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda, así las cosas, tras distribución de causas realizada en fecha 13/03/2017, le corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en fecha 14 de marzo de 2017 procede a darle entrada.
A posteriori, en fecha 21 de marzo de 2017, procede el Tribunal a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el 08 de mayo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la celebración Audiencia de Juicio, oral y Pública, luego de constara la presencia de las partes el Juez que preside el tribunal, antes de dar inicio a la instalación de dicha audiencia, insto a las partes a alcanzar un posible medio de auto composición procesal que pusiera fin de manera voluntaria a la controversia, por lo que el Juez actuando como Juez social conjuntamente con las partes se reunieron en su despacho a realizar las conversaciones pertinentes para tal fin.
A estos efectos, la representación judicial de la parte demandada ofreció la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 330.000,00), por los conceptos para ser pagados el día 30 de Junio de 2017; al respecto, la parte actora ciudadano Pietro Luque, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Heli Romero, manifestó aceptar el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada en los términos indicados, y en virtud de ello, las partes solicitaron al Juez homologara la transacción alcanzada, en los términos establecidos.
A tenor del acuerdo alcanzado por las partes y estando dentro del tiempo legal correspondiente, el Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, éste Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que de manos de la parte actora, fue el mismo demandante ciudadano Pietro Luque quien tras escuchar las recomendaciones planteadas por su asistente legal, abogado en ejercicio Heli Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.637, manifestó aceptar el ofrecimiento realizado, y en consecuencia, se constata con claridad su inequívoca voluntad de transigir; asimismo, por la parte demandada compareció el profesional del derecho Daniel Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.404, quien entre otras facultades posé la de transigir en el presente litigio, tal como consta en instrumento poder que riela en el folio 46 del expediente.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago al ciudadano Pietro José Luque Hernández, por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 330.000,00), pagadero en fecha 30 de junio de 2017, correspondientes a la totalidad de los conceptos demandados, y tras consignación de copia del mencionado pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes, de conformidad con los términos indicados por las partes, tal como consta en el acta levantada en fecha día 08 de mayo de 2017, que corre del folio 182 y 183 del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, ciudadano Pietro José Luque Hernández, y la demandada sociedad mercantil Serenos Los Cedros, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 330.000,00), pagadero en fecha 30 de junio de 2017, correspondientes a la totalidad de los conceptos demandados, y tras consignación de copia del mencionado pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene del archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el pago liberatorio de la obligación, de conformidad con los términos alcanzados por las partes y reproducidos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8;50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000040
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
Abg./AH.-
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