Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Asunto: VP01-S-2014-000558.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MANUEL MURADAS BLANCO, JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ; OSCAR LUÍS CORDERO MANJARRES; TEODULFO MARTÍNEZ ALDANA; y GEAN ANTONIO PAZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V- 5.845.405; V-12.443.109; V-15.281.580; V-9.758.857 y V-5.167.748, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MÓNICA DEL VALLE CHACON; NORCY CAROLINA GONZÁLEZ y CIRO ERNESTO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 74.620; 128.643 y 83.393, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 28/05/1947, bajo el No. 628, Tomo 3-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA CAROLINA MEDINA; ROSSANA MARTÍNEZ; YAMIRA MARCANO; MANUEL VALERA; ALEJANDRO VILORIA y HÉCTOR MARCANO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números: 51.707; 103.069; 32.022; 47.356; 65.687 y 146.239, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda por los ciudadanos MANUEL MURADAS BLANCO, JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ; OSCAR LUÍS CORDERO MANJARRES; TEODULFO MARTÍNEZ ALDANA; y GEAN ANTONIO PAZ PIRELA en fecha en fecha 22 de octubre de 2014; siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 12 de diciembre de 2014, la cual fue concluida en fecha 27 de abril de 2015; seguidamente la causa fue recibida por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de 2015. Luego en auto de fecha 18/05/2015 se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; teniendo esta varias suspensiones, para lo cual se fijó el día 31 de mayo de 2017.-
En tal sentido, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, día pautado para la celebración de la audiencia de juicio, las ciudadanas abogadas MÓNICA CHACÓN y NORCY GONZÁLEZ en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos actores MANUEL MURADAS BLANCO, JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ; OSCAR LUÍS CORDERO MANJARRES; TEODULFO MARTÍNEZ ALDANA; y GEAN ANTONIO PAZ PIRELA, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual desisten del Procedimiento incoado por los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.; seguidamente la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de esta misma fecha 31/05/2017, manifestó su convenimiento en el desistimiento realizado por la representación judicial de los ciudadanos actores.-
Del caso de marras, corresponde a este Tribunal verificar los términos del desistimiento manifestado por la parte actora y su convenimiento por parte de la demandada.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, y en este estado del proceso, éste Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones antes narradas, y lo hace previo a las siguientes observaciones:
El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el referido artículo 26, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 19, el cual no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Por otra parte en el caso que nos ocupa, cabe destacar que la figura procesal del desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
En tal sentido, el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, señala que el desistimiento y el convenimiento en la demanda, son llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, por lo que constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
Por su parte, el procesalista Guillermo Cabanellas, conceptualiza al desistimiento como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso.
Consecuencialmente, en virtud del desistimiento manifestando por las ciudadanas abogadas MÓNICA CHACÓN y NORCY GONZÁLEZ en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos actores MANUEL MURADAS BLANCO, JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ; OSCAR LUÍS CORDERO MANJARRES; TEODULFO MARTÍNEZ ALDANA; y GEAN ANTONIO PAZ PIRELA, resulta para este sentenciador necesario traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente No.02-415, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció:
…” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. (Negrilla de la jurisdicción).
En consecuencia y a criterio de quien decide, la doctrina aquí transcrita, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento mas no de la acción, la interpretación no es otra, sino la de considerar que se está refiriendo al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)
Arguye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrilla y subrayado de este Sentenciador)
Por lo que aun, habiendo los demandantes desistido del procedimiento, en vista de que lo realizó luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el desistimiento no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por lo que es menester señalar, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta diligencia suscrita por la parte demandada en los folio 31 de la pieza principal numero dos (2), en la que se evidencia claramente la aceptación y convenimiento por parte de la representación Judicial de demandada de autos de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.; a través de las profesionales del derecho MARIA CAROLINA MEDINA y ROSSANA MARTÍNEZ, quien luego de una revisión al poder acreditado por éste, el cual se encuentra inserto en la pieza Nro. 1, en el folio veintisiete (27), y veintiocho (28) suficientemente facultada para “… convenir, transigir y desistir,… “.
Ahora bien, en el caso de marras los accionantes MANUEL MURADAS BLANCO, JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ; OSCAR LUÍS CORDERO MANJARRES; TEODULFO MARTÍNEZ ALDANA; y GEAN ANTONIO PAZ PIRELA representados por las profesionales del derecho MÓNICA CHACÓN y NORCY GONZÁLEZ, estando suficientemente facultadas para desistir, como se desprende de poder, que aparece inserto en el folio catorce (14) y su vuelto, de la pieza principal; donde se evidencia que cuenta con expresas facultades para desistir en nombre de los ciudadanos actores, por lo que realizó formal desistimiento del presente procedimiento.
En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que los accionantes de auto desean dar por terminada la presente causa, es por lo que este Juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa por las ciudadanas abogadas MÓNICA CHACÓN y NORCY GONZÁLEZ en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos actores MANUEL MURADAS BLANCO, JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ; OSCAR LUÍS CORDERO MANJARRES; TEODULFO MARTÍNEZ ALDANA; y GEAN ANTONIO PAZ PIRELA, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte demandante, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DIFERENCIA SALARIAL, que siguen los ciudadanos MANUEL MURADAS BLANCO, JAVIER JOSÉ BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ; OSCAR LUÍS CORDERO MANJARRES; TEODULFO MARTÍNEZ ALDANA; y GEAN ANTONIO PAZ PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto.
Publíquese, Regístrese, y Archívese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza Viloria.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza Viloria.
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