Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000080.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 21/06/1964, bajo el No. 51, Tomo 9-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos NERIO LEAL; ANDREA MENDOZA; LENA PATRICIA MICHELENA; PAMELA YOHANA LUGO MORENO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 165.777; 228.275; 178.942; 148.291, respectivamente.-
Motivo: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en el expediente Nro. 042-2016-01-03177, que sigue el ciudadano LUIS FELIPE RIVAS MARQUEZ en contra Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de mayo de 2017, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso de Abstención o Carencia, por la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A, representada por la abogada en ejercicio PAMELA LUGO, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2017-000080, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, lo recibió y le dio entrada, a los fines de su revisión para pronunciar sobre su admisión, según lo establecido en el artículo 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de Abstención o Carencia, interpuesto contra la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede Dr. Luís Hómez; a los fines que dicha Inspectoría se pronuncie sobre la Providencia Administrativa y que certifique el acatamiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A; en el expediente Nro. 042-2016-01-03177, que sigue el ciudadano LUIS FELIPE RIVAS MARQUEZ en contra de la referida Sociedad Mercantil, por reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales; es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, debe hacerse mención que la Sala Constitucional en principio consideraba competente a la jurisdicción contencioso administrativa de “las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos” (sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002), sin embargo la misma Sala en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), cambió el criterio antes expuesto señalando lo siguiente:
…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al Trabajo y a la estabilidad en el Trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.
De tal forma la sentencia parcialmente transcrita cambió el régimen de competencias que se venía aplicando hasta ese momento en acciones que versan sobre pretensiones relacionadas contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, otorgándole la atribución competencial a los órganos judiciales con competencia en materia del trabajo.
Asimismo, se observa que la referida Sala, mediante sentencias Nros. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Ramos Robinson) y 37 del 13 de febrero de 2012, (caso: Jesús Guzmán), entre otras, amplió el criterio antes expresado en lo relativo a su aplicación temporal, quedando establecido que, independientemente de la fecha en la que haya sido interpuesto el asunto contra la Administración del Trabajo, la competencia para conocer y decidir sobre el mismo corresponderá a los juzgados con competencia en dicha materia.
Así las cosas, y en atención a las anteriores consideraciones observándose que el presente recurso fue incoado contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Tribunal ADMITE el presente recurso. Así se establece.-
Al efecto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 67, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. Luis Hómez, Maracaibo estado Zulia; acordando solicitar a la misma, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; al Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decreto 2.173, de fecha 15 de marzo de 2016, Gaceta extraordinaria Nro. 6.220; remitiéndoles al efecto, copias certificadas del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en contra de la ciudadana SAMANTA FREAY, en su condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL ESTADO ZULIA; Sede Dr. Luís Hómez, Maracaibo estado Zulia, a los fines que dicha Inspectoría se pronuncie sobre la Providencia Administrativa y que certifique el acatamiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en el expediente Nro. 042-2016-01-03177, que sigue el ciudadano LUIS FELIPE RIVAS MARQUEZ.-
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de de Abstención o Carencia interpuesto por Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en contra de la ciudadana SAMANTA FREAY, en su condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL ESTADO ZULIA; Sede Dr. Luís Hómez, Maracaibo estado Zulia, a los fines que dicha Inspectoría se pronuncie sobre la Providencia Administrativa y que certifique el acatamiento del Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en el expediente Nro. 042-2016-01-03177, que sigue el ciudadano LUIS FELIPE RIVAS MARQUEZ.-
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- A la ciudadana SAMANTA FREAY, en su condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL ESTADO ZULIA; Sede Dr. Luís Hómez, Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitar a la misma, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.-
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.-
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza Viloria.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza Viloria.
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