Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000038.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EVEN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.695.402, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano JESÚS HIDALGO GARCÍA, CELIA CCAMA TAPIA, (sic), abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 191.181 y 186.924.-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/09/1996 bajo el Nro. 51, Tomo 462-A sgdo, modificada su denominación social en varias oportunidades adoptando actual en acta de asamblea extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil arriba descrito, en fecha 12/11/2003, bajo el Nro. 57, Tomo 163-A sgdo, modificadas en sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 10/07/2006, inscrita en el mencionado registro el 08/09/2006 bajo el Nro. 46, Tomo 186-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRÍGUEZ, MARIA SEIJAS, CARLOS WEFFE, JENNY ABRAHAM, FRANZ FIGUERA, HÉCTOR DELGADO, LUÍS LÓPEZ, NINOSKA SOLORZANO, RENE MOLINA, LOURDES YRURETA, RAFAEL MOLINA, GUSTAVO MOLINA, ANDREINA MOLINA, JOSÉ ARAUJO, FRANCISCO CASANOVA, IGNACIO ANDRADE, HAYDEE AÑEZ, IGNACIO PONTE, MAYRALEJANDRA, NATTY GONCALVES, GUIDO MEJIA, ENRIQUE MELO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO, CARLOS ACOSTA, AUGUSTO CALZADILLA, PEDRO PÉREZ, IRIS CASTILLO, ADAYSA GUERRERO, LUÍS TROCONIS, IVÁN RIVERO, NELSON TORRES, MARIELA YÁNEZ, ÁLVARO SANDINA, MARIA SANDIA, LUISA CALLES, ORLANDO ADRIÁN, JOSÉ ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN, JOANNA ADRIÁN, ARMANDO OLIVEIRA, JULIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, JOSÉ DUNO, CARMEN DÍAZ, AILIE VILORIA, MIGUEL AZAN, ADELIS PAREDES, CARLOS MANZANILLA, ANTONIO PEÑALOZA, LUÍS GARCÍA, MARIELA URDANETA, MANUEL FERNÁNDEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ MOLINA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, ARISTOTELES TINIACOS, VANESA ANNESE, FRANCISCO GUERRERO, JORDY MONCADA, HÉCTOR SARCOS, MARIA DIES, HÉCTOR MARTÍNEZ, MAITE SOTO, JUAN FABREGA, MARIA MONCADA, JUAN BLANCO, MARIA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, SIMÓN BRAVO, RANIER GONZÁLEZ, NELSON GONZÁLEZ, SOLSIRE MENDOZA, ANA CARREÑO, JUAN ZEIDEN, JOSÉ VARAS, PAOLO LONGO, IRMA BONTES, LUCIA TUFANO, CARLOS LÓPEZ, DARÍO BALLIACH, SILMAR NAVAS, JULIO PÉREZ, REINALDO GUILARTE, MAIRYM GUZMAN, GUSTAVO NIETO, MAYGRED CABRERA, DANIELA PALERMO, JUAN BALZAN, CESAR SANTANA, ÁNGEL MELÉNDEZ, CLARISSA STUYT, ALEJANDRO CANÓNICO, LJUBICA JOSIC, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO, GUSTAVO PÉREZ, GIULIA LAROSA, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO y BRIJIDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.068, 35.497, 24.219, 102.447, 70.442, 73.254, 137.164, 96.685, 93.950, 49.510, 8.495, 20.860, 73.357, 107.244, 107.243, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 14.522, 82.456, 124.691, 117.051, 14.154, 44.729, 48.465, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 116.151, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 70.158, 10.556, 10.382, 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 89.820, 111.914, 130.256, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 138.199, 32.880, 48.635, 10.491, 124.985, 12.076, 88.546, 177.745, 28.018, 7.320, 54.758, 54.757, 2.563, 58.990, 110.178, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 42.020, 57.992, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 108.180, 95.558, 130.221, 130.097, 130.530, 130.957, 3.639, 38.708, 83.046, 122.776, 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 62.965, 92.289, 137.294, 136.085, 120.331, 68.202, 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 117.565, 115.600, 122.494, 84.455, 87.443, 35.265, 106.498, 111.698, 64.246, 90.892, 111.339, 139.520, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184, 127.307, 121.426, 102.624, 62.923, 45.727 y 68.839 respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de mayo de 2016, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso de Abstención o Carencia, por el ciudadano EVEN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS HIDALGO GARCÍA, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2016-000038, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, lo recibió y le dio entrada, a los fines de su revisión para pronunciar sobre su admisión, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30/05/2016, se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se declaró competente y admite el presente recurso de Abstención o Carencia.-
En fecha quince (15) de marzo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la comparecencia de la parte recurrente asistido por el ciudadano JESÚS HIDALDO, inscrito en el Inpreabogado No. 191.181, así como también el tercero verdadera parte Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. representada por la apoderada judicial la abogada AILIE VILORIA, inscrita en el inpreabogado No. 46.635. Igualmente se deja constancia de la presencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del profesional del derecho Abg. FRANCISCO FOSSI CALDERA, Fiscal 22° del Ministerio Público del estado Zulia, dejando constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, y de la Procuraduría General de la Republica ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN NULIDAD:
Alega haber prestado servicio como obrero, en condición de mercerizado a la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a través de la entidad tercerizadora de trabajo, ZEMERATH C.A.-
Alega que la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., rescindió el contrato con la entidad de trabajo ZEMERATH C.A., y contrato seguidamente con la empresa INVERSIONES M & F, para que esta continuara prestándole los mismo servicios Tercerizados que le había venido prestando ZEMERATH C.A., que a razón de ello, la empresa le manifestó que no podía seguir laborando porque ya había culminado el contrato con ZEMERATH C.A., considerándolo un despido injustificado, interponiendo la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de sus derechos laborales.
Alega que la Inspectora del Trabajo, no ha realizado ninguna otra acción encaminada a lograr hacer cumplir su orden de reenganche, solicitando la ejecución forzosa, procediendo a realizar la ejecución del reenganche siendo infructuoso el mismo, ya que la empresa ZEMERATH C.A, le manifestó no poder realizar el reenganche, debido a que la empresa COCA COLA FEMSA, suspendieron las contrataciones, y que tenían otra contratista, que debido a esto el Ministerio del Trabajo, en fecha 30/06/2015 emitió informe con propuesta de sanción en contra de la entidad de trabajo ZEMERATH C.A.-
Alega que paralelo al procedimiento de reenganche la inspectoría del Trabajo ha sustanciado un reclamo sobre tercerización por parte del sindicato al cual esta afiliado, pronunciándose en fecha 31/08/2015 dictando providencia administrativa 01/15 en la que declara con lugar la denuncia de tercerización y en consecuencia la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, debe incorporarnos en su nomina de trabajadores.-
Alega que al haber revisado la providencia administrativa 01/15, la Inspectora del trabajo solamente había ordenado una sanción en contra de la contratista ZEMERATH C.A., sin ejecutar forzosamente el reenganche en la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Alega que en fecha 03/03/2016, consignó diligencia a los fines de que la Inspectoría del Trabajo ordenara la ejecución forzosa, si obtener respuesta.-
Alega que en vista del silencio administrativo del cual ha sido objeto por parte de la Inspectora del Trabajo, en fecha 14/03/2016, consignó nueva diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes anteriores relacionadas con el reenganche forzoso a la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA, por haber sido este un trabajador tercerizado, que prestaba servicio a través de la empresa tercerizada ZEMERATH, C.A, sin haber dado respuesta alguna.
Alega que en vista de haber agotado de manera verbal y escrita, para que la Inspectoría del Trabajo, sede Dr. Luís Hómez realizara la ejecución del reenganche, y en vista del silencio administrativo acompañado de la Abstención de ejecutar la providencia de reenganche y restitución de derechos laborales, considera el recurrente que existe una violación a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.-
Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicita se conmine o se condene a la Inspectora del Trabajo jefe, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a que ejecute forzosamente el reenganche y restitución de los derechos laborales del ciudadano recurrente en la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que se restituya los derechos violados. De igual manera solicita que se convine o se condene a la Inspectora del Trabajo a que pague al recurrente los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su despido injustificado hasta la fecha de cumplimiento de la decisión, asimismo se ordene la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente.-

FUNDAMENTOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE
COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA:
Alega la falta de Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del decreto con Rango, Valor y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, manifestando que en dicho artículo esta estipulado que el órgano que tiene jurisdicción para conocer de la ejecución de los actos administrativos es la Inspectoría del Trabajo, así como de las medidas, de igual manera establece que la Inspectoría del Trabajo es el órgano que tiene la jurisdicción para ejecutar los actos administrativos que sean dictados por ellas, asimismo manifiesta que el artículo 2 de la LOTTT señala que las normas son de orden publico, por lo que un órgano diferente a la Inspectoría del Trabajo no puede ordenar la ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría. Estableciendo el tercero verdadera parte COCA COLA FEMSA que el poder judicial no tiene jurisdicción para acordar la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 31/08/2015, por cuanto la Inspectoría del Trabajo tiene atribuida la Jurisdicción en forma exclusiva y excluyente.-
Que en base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solicita sea declarada la falta de Jurisdicción, manifiesta que para el supuesto de que sea declarada sin lugar la falta de jurisdicción solicita sea declarada la prejudicialidad de la presente causa con la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, en el asunto Nro. VP01-N-2015-000146; referente al Recurso de Nulidad interpuesto por COCA COLA, en contra de la providencia administrativa de fecha 31/08/2015; que el recurrente pretende mediante el recurso de Abstención o Carencia que el Tribunal acuerde la ejecución de la Providencia Administrativa, y que además se ordene a COCA COLA pagar los salarios caídos y beneficios laborales.-
Alega que en el supuesto de que sea declarada sin lugar la falta de jurisdicción y la prejudicialidad, sostiene que COCA COLA no tiene cualidad para ser parte en la presente causa, manifestando que el recurrente reconoce el despido injustificado por la Contratista en fecha 28/08/2014, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/09/2014, el cual fue acordado en fecha 05/11/2014.-
Alega que la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/03/2015 procedió a la ejecución de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos dictado en contra de la contratista.
Alega que la contratista se negó a reenganchar al recurrente, por ser un acto inejecutable, ofreciendo el pago de los salarios caídos, beneficios laborales y la indemnización por la terminación de la relación laboral.-
Alega que la Inspectoría del Trabajo en vista del incumplimiento de la contratista en fecha 30/06/2015, habría iniciado un procedimiento sancionatorio en contra de la contratista.
Alega que en fecha 03/07/2015 el recurrente solicitó nuevamente a la Inspectoría que se procediera con la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la contratista.-
Alega que el recurrente no puede pretender ser reenganchado en COCA-COLA y que esta pague los salarios caídos y demás beneficios laborales derivados de una orden de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la contratista por cuanto COCA COLA no era su patrono.-
Alega que para el supuesto sea declara sin lugar la falta de jurisdicción, la prejudicialidad, y la falta de cualidad, sostiene que la providencia administrativa es inejecutable, porque no existe la determinación subjetiva indispensable para que pueda ser ejecutado en contra de COCA COLA.-
Alega que el recurrente pretende que se acuerde la ejecución de la providencia Administrativa, por haberse establecido en la misma que algunas de las labores realizadas por la contratista para COCA COLA se configura en un supuesto de la tercerización regulada en los artículos 47 y 48 de la LOTTT.-
Alega que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de indeterminación subjetiva por cuanto no se señalan las personas que serían beneficiarias, que solo establece que determinadas actividades realizadas por la contratista supuestamente configuran algunos de los supuestos de tercerización previsto en los artículos 47 y 48 del LOTTT, sin mencionar en dicha Providencia que COCA COLA tenia la obligación de incorporar al ciudadano recurrente.-
Alega que el recurrente no era trabajador de la contratista y que este no prestaba sus servicios para COCA COLA para el 31/08/2015.-
Que por todo lo anterior es por lo que solicita sea declarada la falta de Jurisdicción; la falta de Prejudicialidad; la falta de cualidad de la Providencia Administrativa, solicita sea declarada Sin Lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano recurrente para ejecutar la Providencia Administrativa.-
FUNDAMENTOS DEL FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Alega que la parte recurrente reclama la Abstención por parte de la autoridad Administrativa del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, en la persona de la ciudadana Katty González, alega que la misma no ha querido dar una respuesta o pronunciamiento con ocasión a las solicitudes planteadas en fecha 03/03/2016 y 14/03/2016, manifiesta que dichas solicitudes son a razón de dos (02) Providencias Administrativas emitidas una a favor del ciudadano recurrente en la cual fue ordenado el reenganche con ocasión al despido del cual fue objeto por parte de la sociedad mercantil ZEMERATH, C.A., y la otra con ocasión a la Providencia Administrativa proferida a través de un procedimiento de tercerización que absorbe a dicha compañía. Que aclarada la situación considera necesario remitirse en la sentencia del 28/02/1985, emitida por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Hugo Vizcaya en la cual se muestra lo que es el recurso de Abstención o Carencia, el mismo se rige por el mecanismo a través del cual se conmina a la Administración a ofrecer una respuesta a las peticiones planteadas con ocasión en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en relación a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al ser verificadas las peticiones realizadas en fecha 03/03/2016 y 14/03/2016, y la omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a las providencias administrativas dictadas, la autoridad administrativa del Trabajo está en la obligación de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no del traslado para ejecutar dicha Providencia administrativa con ocasión a la tercerización que absorbió a la empresa ZEMERATH C.A., y que a través de la cual se estableció que efectivamente despidió al ciudadano recurrente EVEN BRACHO, que por tal sentido la representación del Ministerio Público atendiendo al mecanismo procesal de recurso por abstención o Carencia, en la faculta que tiene la representación del Ministerio Público a conminar a la administración en la persona de la Inspectoría del Trabajo a emitir un pronunciamiento, mas no a lo que se refiere la representación del recurrente de indexarlo con relación a los salarios que dejara de percibir, que únicamente a trasladarse a verificar la ejecución de la Providencia Administrativa o a través de un auto en el expediente contentivo del Procedimiento de tercerización sobre la no procedencia de traslado a la ejecución de tal providencia administrativa.
Que por todo lo alegado es por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal declara en definitiva con lugar el recurso que por abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano EVEN BRACHO en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, a través de la Inspectora del Trabajo Abg. Katy González.-
MEDIOS PROBATORIOS DEL RECURRENTE:
- Pruebas Documentales:
- Promovió copia certificada de la solicitud de Ejecución de reenganche de fecha 03/07/2015, inserta en los folios 7 y 8 de la pieza principal. Al respecto, las documentales no fueron impugnadas por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia certificada del Informe con Propuesta de Sanción, por parte de la Inspectoría del Trabajo, Sede Dr. Luís Hómez, a la Sociedad Mercantil ZEMERATH, C.A., de fecha 30/06/2015, inserto en el folio 09 de la pieza Principal 1. Al respecto, en el mismo se evidencia que en virtud del caso omiso realizado por la entidad de Trabajo ZEMERATH C.A, el funcionario de Trabajo Abg. Yohalis Briceño, Jefe de la Sala Laboral, la entidad de Trabajo incurrió en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, En tal sentido, al ser esta un documento publico este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia de la Providencia Administrativa No. 01/15 de fecha 31/08/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Luís Hómez, en la cual se declaró la Tercerización comedida po9r la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, respecto de las contratistas … Zemerath, C.A., (entre otras); inserta en los folios del 10 al 15. En tal sentido, al ser esta un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió diligencias de fecha 03/03/2016 y 14/03/2016 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo realice la ejecución forzosa del reenganche acordado. Al respecto, las misma no fueron impugnada por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE
COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA:
1.- Merito Favorable:
- Con respecto a lo solicitado, en fecha 17/03/2017, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2. -Pruebas Documentales:
- Promovió marcado con la letra “A” demanda de nulidad interpuesta por COCA COLA en contra de la Providencia Administrativa No. 01/15 de fecha 31/08/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, Sede Luís Hómez, inserta en los folios 161 al 304 de la pieza principal No. 1, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.- Prueba Informativa:
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil ZEMERATH C.A., a los fines de que está informe si en sus archivos consta que el contrato suscrito entre ZEMERATH C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., terminó antes del 31 de agosto de 2015. En relación a esta en fecha 18/04/2017 fue consignadas las resultas, en la cual informa que efectivamente si existió contrato entre la empresa ZEMERATH C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y que este culminó en fecha 30/08/2014. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
En primer lugar el recurrente interpuso “recurso de Abstención o Carencia”, contra la conducta omisiva de la Inspectora en Jefe del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del Municipio Maracaibo estado Zulia, ante la negativa de Ejecutar Forzosamente la Providencia No. 01/15 de fecha 31/08/2015, la cual declaró el Reenganche y Restitución de los Derechos Laborales en la entidad de Trabajo Coca-Cola FEMSA de Venezuela S.A., entendiéndose por tal de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley de la Administración, solicitando la parte recurrente, se conmine o en caso contrario se condene a la Inspectora del Trabajo jefe del Municipio Maracaibo a que ejecute forzosamente el reenganche, salarios caídos y restitución de los derechos laborales en la entidad de Trabajo Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., en virtud del silencio administrativo por parte de la Inspectora jefe del Trabajo Abg. Katy González; por otra parte, la entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA como tercero verdadera parte alegó falta de Jurisdicción; manifestando que la Inspectoría del Trabajo es el órgano que tiene la jurisdicción para ejecutar los actos administrativos que sean dictados por ellas; la falta de Prejudicialidad de la presente causa, en virtud de la causa que cursa ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, en el que se tramite Recurso de Nulidad interpuesto por COCA COLA, en contra de la providencia administrativa 01/15 de fecha 31/08/2015, que el recurrente pretende mediante el recurso de Abstención o Carencia; que el Tribunal acuerde la ejecución de la Providencia Administrativa, y que además se ordene a COCA COLA pagar los salarios caídos y beneficios laborales; de igual manera solicitó la falta de Cualidad, que sostiene que COCA COLA no tiene cualidad para ser parte en la presente causa, manifestando que el recurrente reconoce el despido injustificado por la Contratista en fecha 28/08/2014, solicitando el reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17/09/2014, el cual fue acordado en fecha 05/11/2014, siendo ejecutado por parte de la Inspectoría del Trabajo en fecha 09/03/2015, del cual la contratista negó a reenganchar al recurrente, por ser un acto inejecutable, ofreciendo el pago de los salarios caídos, beneficios laborales y la indemnización por la terminación de la relación labora, iniciando la Inspectoría del Trabajo en vista del incumplimiento un procedimiento sancionatorio en contra de la contratista. Manifestando también el tercero verdadera parte que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de indeterminación subjetiva por cuanto no se señalan las personas que serían beneficiarias, que solo establece que determinadas actividades realizadas por la contratista supuestamente configuran algunos de los supuestos de tercerización previsto en los artículos 47 y 48 del LOTTT, sin mencionar en dicha Providencia que COCA COLA FEMSA tenia la obligación de incorporar al ciudadano recurrente, solicitando por todo lo anterior sea declarada la falta de Jurisdicción; la falta de Prejudicialidad; la falta de cualidad de la Providencia Administrativa, solicita sea declarada Sin Lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano recurrente para ejecutar la Providencia Administrativa.-
Ahora bien, en sentencia de fecha 29/07/2016 dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo alega lo siguiente:
“1. La demandante denomino la acción por ella incoada “recurso por abstención o carencia”, entendiéndose por tal de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, aquel que se dirige contra la omisión respecto a una obligación concreta establecida por ley en cabeza de la Administración.
Esta acción, anteriormente prevista en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el que se establecía como competencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y en el ordinal 1° del artículo 182 eiusdem, actualmente encuentra su regulación legal en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que concretamente se establece que corresponde a esta Sala:
“Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”… (Subrayado y Negrita del Tribunal).
…(omissis)…
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hechos se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo anterior, pasa de seguidas este Sentenciador a analizar la procedencia de la acción interpuesta.
Así pues, en el caso de marras, el recurrente al denunciar la conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo jefe de la sede “Dr. Luís Hómez estado Zulia, ante la negativa de ejecutar forzosamente la providencia administrativa de reenganche y Restitución de los derecho laborales en la entidad de Coca-Cola de Venezuela, S.A tercero verdadera parte, al ciudadano EVEN BRACHO, solicitó se conmine a la Inspectora jefe a que ejecute la Providencia Administrativa 01/15 fecha 31/08/2015.-
Ahora bien, al verificar el expediente en cuestión se observa que la Providencia Administrativa 01/15 de fecha 31/08/2015, (folio 10 al 15), ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano recurrente EVEN BRACHO. Así pues de igual manera en el folio 09 de la pieza principal de observó Informe con Propuesta de Sanción, donde se manifiesta la representación de la entidad de Trabajo expuso: “No se puede realizar el reenganche debido a que por parte de la empresa suspendieron la contratación y ahorita hay otras contratista, se va a cancelar las prestaciones la indemnización y sus salarios caídos.”
En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, indica lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
(…)
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. (…)”

Por consiguiente, el ordenamiento jurídico laboral prevé la competencia de la Inspectoría del Trabajo, para ejecutar sus propios actos, en los procedimientos de reenganches, traslados, y desmejoras.
Y tal como lo prevé nuestra Carta Magna, en su articulo 26 que reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; es deber del Inspector del Trabajo emitir pronunciamiento sobre las diligencias de fecha de fecha 03 de marzo de 2016 y 14 de marzo de 2016, suscritas por el ciudadano Even José Bracho González, en relación a la orden de Tercerización por parte de la entidad de Trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. 01-15, de fecha 31 de agosto de 2015; por tal motivo dicha omisión, constituye un incumplimiento por parte de la Administración, lo que conlleva a determinar la procedencia del recurso por abstención o carencia. En consecuencia, este Jurisdicente declara CON LUGAR el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano EVEN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Luís Hómez. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano EVEN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez, a los fines que dicha Inspectoría ejecute forzosamente el reenganche y restitución de los derechos laborales del ciudadano EVEN JOSÉ BRACHO GONZÁLEZ; en la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en relación a la providencia Nro. 01/15, de fecha 31 de agosto de 2015.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, Sede Luís Hómez, emita pronunciamiento sobre las diligencias de fecha de fecha 03 de marzo de 2016 y 14 de marzo de 2016, suscritas por el ciudadano Even José Bracho González, en relación a la orden de Tercerización por parte de la entidad de Trabajo Coca Cola Femsa de Venezuela, de acuerdo a la Providencia Administrativa Nro. 01-15, de fecha 31 de agosto de 2015.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley que rige la materia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000038

Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2017, se observó que por error involuntario fueron citados los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República siendo el correcto el artículo 98 de dicha ley, según la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.220, del decreto 2.178 de fecha 15 de marzo de 2016; asimismo este Tribunal ordena librar el oficio dirigido al Procurador General de la República.-

El Juez

Abg. Edgardo Briceño Ruiz

La Secretaria,

Abg. Alymar Ruza.-