Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Asunto: VP01-L-2016-000002.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 5.162.974, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos MARTÍN NAVEA, YHAJAIRA LARREAL y ENEIDA MORILLO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 51.756, 56.949 y 39.512, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25/04/2003 anotada bajo el Nro. 54, Tomo 11-A; ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27/04/2012 anotada bajo el Nro. 47, Tomo 38-A RM 4TO; y a titulo personal al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 5.170.071 (sin representación alguna).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA INGLOVENCA: ciudadanos YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y CARLOS IUCEPPI COLINA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 95.148 y 108.103, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ZEUS, CONSTRUCCIONES: ciudadanos YAJAIRA LANDAETA, AMÉRICO URDANETA PAZ, PEDRO SANDOVAL LINARES y KEMBERLY NG FUENTES, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 95.148, 21.489, 230.982 y 205.953, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha siete (07) de enero de 2017; en fecha 30 de mayo de 2016, fue reformado el escrito libelar, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 22/07/2016 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 06/12/2016, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de 2016. Luego en auto de fecha 16/12/2016 se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de febrero de 2017, teniendo varias prolongaciones la cual culminó en fecha 05 de mayo de 2017.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 13 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicios personales y directos para la sociedad mercantil INGLOVENCA, la cual se dedica a la Industrias de la Construcción, desempeñándose como vigilante en la construcción del Conjunto Residencial Pichincha, devengando como salario básico la suma de Bs. 126,04 diarios, mas el recargo del 35% por el trabajo nocturno, para un total de 170,15 diarios; que dicho monto era el que le debía haber pagado la demandada hasta el 30/04/2014; que posteriormente la demandada debió realizar varios ajuste de salario en el año siguiente 30/04/2015, para sí llegar a un salario básico de Bs. 310,10, pero que la demandada solo le pagaba la suma de Bs. 185,71 diarios.-
Alega que fue contratado por la demandada porque la Residencia Pichincha ameritaba la presencia de un vigilante para resguardar los bienes y equipos propiedad de la demandada, que si bien es cierto algunos de los apartamentos construidos fueron vendidos a personas naturales, manifiesta que prestaba su servicio solo para la empresa INGLOVENCA, siendo esta quien le pagaba su salario.-
Alega haber trabajado los siete (7) días de la semana sin tener días de descanso, que trabajaba en un horario de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., que el día que tenia de descanso, esté lo hacia dentro de las instalaciones, estando a disposición las 24 horas del día, pero que no laboraba las 24 horas del día.
Alega que nunca le fue pagado la cesta ticket, día de descanso laborados, vacaciones, ni utilidades, que solo le pagaban su salario semanal, estando por debajo de lo establecido en la contratación colectiva de la Industrias de la Construcción.-
Alega haber sido despido en fecha 30/06/2015 por parte de la demandada, en virtud de que la empresa INGLOVENCA había vendido un total de cinco (05) apartamentos de seis (06), si que le pagaran a su decir ningún beneficio laboral.
Alega que la empresa INGLOVENCA, no solo se ha negado a pagarle los beneficios derivados de la relación laboral, sino que también la demandada ha comenzado a utilizar la denominación ZEUS CONSTRUCCIONES, C.A., empresa esta que no es su patrono, que la demanda INGLOVENCA por medio de su representante legal ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, comienza a utilizar esa denominación comercial; que la sociedad mercantil INGLOVENCA no ha cesado sus funciones, que lo que ha hecho es ocultar su denominación comercial tras la denominación de ZEUS CONSTRUCCIONES, C.A.
Alega que por todo lo ante descrito es por lo que reclama la suma de Bs. 524.381,94, por los conceptos de Bono nocturno; Asistencia puntual y perfecta; vacaciones, utilidades días de descansos y feriados; antigüedad, intereses y descansos compensatorios, para que la empresa INGLOVENCA, ZEUS CONSTRUCCIONES, C.A., y a titulo personal JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, le pague dicha cifra por los conceptos y montos estipulados en el libelo de la demanda.-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA INGLOVENCA, y
ZEUS CONSTRUCCIONES y PROYECTOS, C.A.:
Alega que el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, compró el cincuenta 50% de un inmueble compuesto por seis (6) apartamentos en gris denominado Residencias Pichincha, con domicilio en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, que para el momento de haber realizado la compra - venta del 50% del inmueble ya los apartamentos estaban construidos y la obra totalmente terminada, que adquirió la totalidad de tres apartamentos con la finalidad de venderlos conjuntamente con su socia de los cuales del apartamento No. 3 a mediados del año 2013, fue negociado por el Abogado Rafael Suárez, como intermediario para que su hija Paola Suárez realizara la compra - venta del mencionado apartamento y que en vista de que el apartamento estaba en gris, a principio del año 2014, el ciudadano Rafael Suárez con su hija comienzan las remodelaciones en el apartamento para ponerlo habitable.
Alega que el ciudadano Rafael Suárez contrató los servicios del ciudadano actor WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, con el fin de vigilar y cuidar y resguardar los materiales de Construcción, porcelanato, pinturas, herramientas, entre otros que se encontraban dentro del apartamento No. 3.
Alega ser cierto que el ciudadano actor WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ pernotaba las 24 horas del día laborando como vigilante en el apartamento No.3, que dormía en el apartamento y que el que le pagaba su salario era el ciudadano Rafael Suárez, que después de haber culminado las remodelación de dicho apartamento en actor continuaba laborando para el ciudadano Rafael Suárez.
Alega que comenzaron problemas y enfrentamientos con intercambio de palabras fuertes entre los propietarios vendedores de los apartamentos José Fernández, Yoli Fernández y Rafael Suárez, a su decir, porque al ciudadano Rafael ya no le gustaba el apartamento porque en el costado de dicho edificación tiene una invasión y al parecer hay personas de mal vivir, y pretendía que le devolvieran el dinero de la venta, que como no le devolvieron el dinero al ciudadano Rafael Suárez, esté juró que de alguna forma le iban a pagar la negativa de haber negado la venta, que le causó sorpresa al saber que había sido demandado por el ciudadano actor WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, quien había trabajado con vigilante para el señor Rafael Suárez, con la intención de causarle un daño, un desgate económico.
Alega que el ciudadano actor en la audiencia prelimar declaró que ciertamente había sido contratado por el ciudadano Rafael Suárez como vigilante del apartamento No. 3, que de igual manera declaró haberse robado o hurtados dos (2) puerta de otros apartamentos.
Niega que el demandante haya prestados servicios personales y directos para la sociedad mercantil INGLOVENCA.
Niega que la demandada INGLOVENCA este domiciliada en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, que ésta se dedique a la Industrias de la Construcción, que el objeto social, es la compra y venta, arrendamiento, permuta, comodato, administración de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, compra - ventas de títulos de valores, prestamos con o si intereses importaciones y exportaciones de cualquier tipo de bien.
Niega la fecha de ingreso alegada por el demandante, el cargo desempeñado, que para la fecha 15/12/2012, los propietarios del conjunto residencial ya habían recibidos abonos a cuenta de opción a compra del apartamento No. 4, manifestando que para la fecha que alega el demandante haber comenzado a trabajar, es decir, 13/02/2013, ya los apartamentos se encontraban totalmente terminado de obra, que esto se demuestra de las solvencias de servicios Municipales.
Alega que en el archivo judicial se encuentra causa signada con el No. VP01-L-2013-001433, correspondiente a la demandada intentada por el ciudadano demandante WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, en contra de la sociedad mercantil POLIKAR, C.A., lo que demuestra que el demandante a su decir, nunca prestó servicio para las empresas demandadas, ni a titulo personal para el ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengará como salario básico la suma de Bs. 126,04 diarios, y que sea beneficiario de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.
Niega, que el demandante percibiera el 35% por el trabajo nocturno y que este sea por un monto diario de Bs. 44,11 para un total de Bs. 170,15.
Que niega que las demandadas le deban pagar al demandante hasta el día 30/04/2014, un recargo del 35% la suma de Bs. 171,15, + 35%, es decir, Bs.59,55 para un total de Bs. 229,70, que según el demandante ese seria el salario básico de Bs. 310,10.
Niega que algunos de los representantes de la demandada la pagara al actor la suma de Bs. 185,71 diarios.
Niega, rechaza y contradice los hechos en virtud de que el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, nunca fue contratado por la demandada INGLOVENCA y menos para que desempeñara el cargo de vigilante en el Edificio Pichincha.
Niega que Residencias Pichincha nunca fue propiedad de las demandadas, ni necesito los servicios de un vigilante, por cuanto en la referida residencia no hubo ni equipos ni bienes que resguardar.
Alega ser cierto que los apartamentos de Residencias Pichincha, fueron vendidos por los propietarios del Conjunto Residencial.
Alega que la demandada INGLOVENCA nunca realizó ningún pago de salario de ninguna índole.-
Niega, rechaza y contradice que ninguna de las empresas haya suscrito ningún tipo de contrato con el demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante desempeñara labores de vigilancia de acuerdo al contrato de Construcción y la LOTTT de lunes a viernes hasta un máximo de 35 horas de trabajo por ser jornada nocturna, y que la desempeñara en un horario de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. y menos por espacio de 13 horas diarias continuas en las instalaciones de INGLOVENCA.
Niega que el demandante estuviera 24 horas a disposición y menos colaborando en trabajos de construcción, ya que para la fecha que indica el actor haber prestado colaboración en la construcción ya las Residencias estaban terminadas. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de cesta ticket y menos el pago de dos días de descanso, ni periodo de vacaciones, ni utilidades por cuanto el demandante nunca trabajó para la demandada.
Niega, rechaza y contradice se le pagara al demandante un salario semanal por cuanto no laboró para la demandada.
Niega que haya sido despedido en fecha 15/06/2015, de igual manera niega que le deba algún concepto según la contratación colectiva de la Industrias de la Construcción, ni que le deba la suma de Bs. 524.381,94, por los conceptos y montos estipulados en el libelo de la demandada ya que el ciudadano demandante WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, nunca trabajo para la demandada.
Que por todo lo antes descrito es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
Como consecuencia de lo expuesto, dada la forma en que las sociedades mercantiles INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA), y ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., dieron contestación a la demanda, se tiene que su defensa se fundamenta en el rechazo de la existencia de la relación laboral. También resultan controvertidos, los conceptos y montos reclamados. Asimismo, al no tener representación judicial alguna el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ (ut supra identificado), demandado a titulo personal; conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos respecto a éste todos los hechos alegados por el actora en su libelo y reforma de demanda. Así se declara.-
En virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora tiene la carga de demostrar su prestación de servicios personales para las demandadas sociedades mercantiles INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA); ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.; y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y los hechos exorbitantes alegados, como son, horas extras, trabajo en días de descanso y feriados, así como trabajo en horario nocturno; y en cuanto al codemandado JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, tiene la carga de desvirtuar los hechos que quedaron admitidos en virtud de la falta de representación judicial, en el presente juicio, mientras que el accionante, solo deberá demostrar los señalados hechos exorbitantes reclamados.
Así entonces, en consecuencia observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE ACTORA:
- Prueba Testimoniales:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, ERIKA ARRIETA; PAOLA SUÁREZ y RAFAEL SUÁREZ, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (15/02/2017); se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ERIKA ARRIETA declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana PAOLA SUÁREZ, quien manifestó que es propietaria de un apartamento comprado en las residencias pichincha; que conoció al Sr. WILFREDO SIBIRA al momento de comprar el mismo y que éste era vigilante de la edificación, que la momento de comprar ya se encontraba en la edificación la cual se encontraba en “gris” y ya era vigilante de las misma, y que cuando fue despedido estaba presente. De las repreguntas realizadas por la demandada, ésta manifestó que el apartamento que adquirió estaba totalmente en “gris” y que el Sr. Wilfredo estaba como vigilante en la construcción, que le consta que fue contratado porque se encontraba en la construcción como vigilante, alegó que el Sr. José Fernández y José Fernández son los propietarios, que la señora Yolis Matos, que el señor José Antonio Fernández es el dueño de la Constructora y que José Rafael fue quien le vendió el apartamento, que no le consta que el objeto de la constructora sea la construcción, manifestó que quien hizo el edificio fue la empresa y la misma contrato al señor Wilfredo Sibira, y al llegar ya éste estaba ahí, de igual manera manifestó haber consignado una demanda civilmente contra la Señora Yolis Fernández y el Sr. José Fernández por vicios ocultos por el apartamento que adquirió. De las preguntas realizadas por el Juez, ésta manifestó que el demandante al saber que eran abogados le comentó sobre la relación laboral con la empresa al momento de ella llegar a la construcción. En relación a la testimonial evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De seguidas se tomó la testimonial del ciudadano RAFAEL SUÁREZ, quien manifestó que conoce al demandante Wilfredo Sibira por ser este vigilante del Apartamento que compraron, que su hija Paola Suárez fue quien realizó el negocio, que cuando llegó a la residencia el que se encontraba allí permanentemente era el actor, manifestó que en su presencia fue despedido por el señor José Fernández, que después de ser despedido las personas que habitaban allí decidieron que se quedara por estar éste (actor) muy pendiente en la edificación. Que sabe de eso porque siempre estaba en el apartamento y se daba cuenta. Que presenció cuando despidieron al demandante por reclamar el pago de su salario. Que la señora Yolis era quien le daba órdenes al demandante. Que en una reunión la señora Yolis les presentó al ciudadano WILFREDO SIBIRA como el que iba a estar pendiente de todo lo relacionado con la edificación. De las repreguntas realizadas por la parte demandada manifestó que su hija PAOLA SUÁREZ adquirió un Apartamento en las residencias con la finalidad de realizarle remodelaciones para luego venderlo a mayor precio, que la abogada de la demandada le manifestó que era necesario que el actor se quedara para que cuidara el edificio, y que ésta le pidió que se quedara en el edificio, manifestó haber hablado con el demandante Wilfredo Sibira para que siguiera laborando como vigilante, además manifestó que la representación de la parte demandada se encontraba presente al momento de su despido. De las preguntas realizada por el Juez, esté manifestó que la fecha entre el despido del demandante Wilfredo fue entre los meses abril o mayo de 2015, que habló y decidió con el señor Wilfredo para que este continuara trabajando como vigilante, tiempo después de un año, año y medio, dos (02) años le cancelaron el pago por sus servicios. En relación a la testimonial evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Prueba Documental:
Promovió recibos sin número de fechas 26/08/2013; 26/07/2013 y 01/08/2013, inserto en el folio 62; al respecto la representación judicial de la parte demandada los desconoció, en virtud de ello, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba Exhibición:
Solicitó al despacho ordene a la demandad, exhiba las documentales consignadas; a los fines de demostrar que el actor prestaba servicios para la accionada; la representación judicial de la parte demandada, manifestó no poseer dichos recibos por no haber existido una relación laboral entres las partes; por tal motivo este jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INVERSORA
GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA) y ZEUS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.
- Principio de la Comunidad de la Prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 16/12/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Prueba Documental:
Promovió marcada con la letra “B y C” Acta Constitutiva de la firma Mercantil INGLOVENCA y ZEUS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., inserta en los folios 67 al 86; al respecto la representación judicial de la parte actora la reconoció, en virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió Registro Único de Información Fiscal (RIF), por ante el SENIAT de las empresas demandadas INGLOVENCA y ZEUS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A, que rielan en los folios 87 y 88, Ahora bien, en relación a esta, este Tribunal observa que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió recibo en copia y original de compra venta del ciudadano CESAR MIGUEL SARCOS SOCORRO a favor del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, por un monto de Bs. 40.000,oo, de fecha 15/12/2012, por concepto de abono a cuenta de opción de compra venta del apartamento N° 4, del edificio Pichincha; inserta en los folio 89 y 90, la representación judicial de la parte actora reconoce el mismo. Ahora bien, en relación a esta, este Tribunal observa que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió recibos de servicio Municipales del Instituto Municipal de Aseo Urbano, del Sagas y de Sedemat, de fechas 17/02/2014, de los Apartamentos de Residencias Pichincha Nros. Del 1 al 6; insertos en los folios del 91 al 96, la representación judicial de la parte actora reconoce el mismo. Ahora bien, en relación a esta, este Tribunal observa que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Promovió copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Labora del estado Zulia, EN LA CUAL Homologa Acuerdo Transaccional celebrado por el ciudadano WILFREDO SIBIRA y la Sociedad Mercantil PILAR C.A., inserto en los folio 102, la representación judicial de la parte actora desconoció la misma. Este Tribunal al verificar que el mismo es un documento público, y del cual se pudo verificar del sistema Juris 2000, así como del expediente No. VP01-L-2013-001433, el cual se dejo constancia en el acta de audiencia de fecha 27/04/2017, en virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Promovió copia simple de la Cámara de Construcción del Zulia, inserta en los folios 103 y 104, la representación judicial de la parte actora reconoció la misma. Ahora bien, en relación a esta, este Tribunal observa que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos, por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-
- Prueba de Informe: Solicitó se oficiara al Archivo Judicial del Circuito Laboral de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que remitan expediente No. VP01-L-2013-001433, al respecto en acta de audiencia de fecha 27/04/2017, este Tribunal pudo verificar de dicho expediente que el ciudadano actor WILFREDO SIBIRA mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil POLIKAR, S.A. desde el 11/06/2012 hasta 07/07/2013, posteriormente fue Homologado un Acuerdo Transaccional entre las partes por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de fecha 31/01/2014, en virtud de ello, este Tribunal reotorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Solicitó se oficiara a la Cámara de la Construcción del Zulia, a los fines de que informe si la firma Mercantil INGLOVENCA y ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., se encuentra inscrita o Registrada en dicha Cámara. En relación a esta en fecha 06/04/2017 fueron consignadas las resulta de la misma en la cual informa que dichas empresa arribas mencionadas no se encuentran inscrita en dichas institución ni posee ningún tipo de información. En virtud de ello, este Tribunal reotorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos, JUAN CARLOS GONZÁLEZ; LUZMILA VÁSQUEZ; LUCIA ELENA CANCHIS, ROSIRIS LORA; YOLY VÁSQUEZ, todas identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (15/02/2017); dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana LUCIA ELENA CANCHIS, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana Yoli Vásquez, quien manifestó que era propietaria de seis (06) apartamentos y que se asoció con el Sr. José Fernández, vendiéndole el 50% de las mismas para poder terminarlas, manifestó conocer al ciudadano Wilfredo Sibira, porque trabajaba para el Abogado Rafael Suárez y su hija Paola Suárez, que el demandante trabaja con el señor Rafael Suárez desde marzo 2015. De las repreguntas realizadas por la parte demandante manifestó que la propietaria del apartamento es Paola Suárez, pero que la remodelación fue realizada por Rafael Suárez, manifestó que el ciudadano Wilfredo nunca fue vigilante de residencia pichincha, que todos los apartamentos de las residencias están vendidos, y que unos de los apartamentos esta habitado por una hermana. De las preguntas realizadas por el Juez manifestó que la edificación se comenzó a construir en el año 2009, y para el año 2012 ya estaban concluidas y en el 2013 se asoció con el señor Fernández, manifestó desconocer las empresas demandas, alegó que había una pareja como vigilante de la construcción, pero alegó no saber los nombres de ellos, que en el ciudadano Wilfredo comenzó a prestar sus servicios en el marzo de 2015 con el señor Rafael Suárez. Alega que en la residencias no hay vigilante hasta la fecha, que la pareja que prestaba servicios de vigilancia el pago se les realizaba en efectivo y además se les entregaba comida. En relación a la testimonial evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De seguidas se tomó la testimonial de la ciudadana LUZMILA VÁSQUEZ, la cual manifestó ser propietaria de un apartamento en residencias pichincha y que vive allí desde el 2014, manifestando no tener conocimiento de que el demandante laborara para la demandada. Que el apartamento número 3 reside el ciudadano Rafael Suárez y su hija Paola Suárez, que no conoce al ciudadano Wilfredo Sibira al momento de adquirir la residencia, manifestó no tener conocimiento de la INGLOVENCA, además manifestó que quien le vendió fueron los ciudadanos José Fernández y Yolis Vásquez. De las repreguntas realizadas por la demandante manifestó que vive en el apartamento que adquirió, manifestó conocer al ciudadano Wilfredo que cuidaba el apartamento número 3. De las preguntas realizadas por el Juez manifestó que actualmente habita el apartamento adquirido, desde la fecha 2015 (mediados), alega que nadie estaba a cargo de los servicios de las residencias y que demandante prestaba servicios al apartamento 3, que no lo conocía cuando comenzó la construcción de la edificación. En relación a la testimonial evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De seguidas se tomó la testimonial de la ciudadana ROSIRIS LORA, quien manifestó que la empresa INGLOVENCA es una empresa de alquileres de locales, que conoce al demandante y que éste cuidaba el apartamento del señor Rafael Suárez, manifestó haber comprado el apartamento en fecha 2013 y hasta la fecha se encuentra en gris, no lo habita actualmente, alegó que no había vigilante en el edificio. De las preguntas realizadas por el Juez manifestó que se encarga de la parte financiera en la empresa INGLOVENCA, y que esta se encarga del alquiler de locales, que la empresa Contracciones ya no existe, además manifestó que su esposo fue socio. En relación a la testimonial evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De seguidas se tomó la testimonial de la ciudadana JUAN CARLOS GONZÁLEZ, quien manifestó haber adquirido un apartamento en residencias pichincha en el año 2014, que tenia conocimiento que el ciudadano Wilfredo cuidaba el apartamento de la ciudadana Paola Suárez y/o Rafael Suárez, que el ciudadano Wilfredo estuvo viviendo o laborando en la fecha 2015. En relación a la testimonial evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
De seguida se paso a tomar la testimonial del ciudadano demandante WILFREDO SIBIRA quien manifestó; acordarse de que estaba en la carretera unión, donde trabaja, que de allí lo paso buscado el señor José Fernández, y que lo llevó Pedro, que fue quien le dijo que le pondría a trabajar bien porque había trabajado como vigilante, en otro edificio, que le dijeron que era para trabajar de una vez en residencia pichincha y que de una vez fueron hasta el sitio, que allí se encontraba el ingeniero Calet y lo dejaron trabajando de una vez, que ese mismo día le pidió que le regalara 100 bolívares que necesitaba; que fue el 14 de febrero de 2014, cuando comenzó a trabajar en las Residencia Pichincha, que trabajó la primera, según y tercera semana y le dieron el recibo de pago, y que después de allí no recibió mas recibos de pagos, que cuando tenia tiempo trabajando en residencia pichincha ya limpiaba todo el sitio hasta el jardín de la residencia de la señora Luzmila, que también limpiaba el frente de la calle, el estacionamiento; que estaba pendiente del agua, que hasta le daba agua a los que estaban en la invasión cuando estos no tenían, que por darles el agua ellos le regalaban comida o le daban dinero, porque a veces no le pagaban, que un tiempo duró seis (6) semanas sin cobrar, que se lo manifestó a la señora Luzmila y Yoli, de que si no le pagaban iba a cometer un error, manifestando que les dijo que se iba a robar una puerta y la iba a vender si no le pagaban, porque también tiene derecho a comer, que la señora Yoli y Luzmila le dijeron que si lo hacia podía ir preso y el demandante le dijo que no importaba porque igual lo iba hacer porque tenia que comer. Que al ver que no le pagaban agarró la puerta y la vendió, que a lo que se dieron cuenta que vendió la puerta fue que le pagaron. Que quien le pagaba era un yerno del señor José Fernández, teniendo problema todos los días porque no le pagaban, que a veces esperaba de tres a cuatro semanas para que le pagaran, que él para poder sobrevivir realizaba marañitas cerca y con eso era que comía, que ni para su casa podía ir porque tenía que estar pendiente de la residencia, que unas de las testigos mintió, que una vez estaba en el apartamento, que después que lo despidieron estando presente la abogada de la demandada así como el señor Rafael Suárez, éste le dijo que lo esperara en la esquina y le preguntó que si quería trabajar para el señor Rafael Suárez, manifestándole el demandante si querer trabajar para el señor Rafael, que el trabajo a realizar era para cuidar el apartamento del señor Rafael, porque lo iba a remodelar, que el señor Rafael le pagaba quincenalmente y que la señora Lucy la peruana le regalaba todos los martes 500 bolívares, que también el señor Rafael le daba comida, que con el señor Rafael trabajó solamente siete (7) meses, alega que fue despedido un día sábado antes del 14 de febrero de 2015, y que hasta ahora no le han resuelto la liquidación, que de igual manera trabajando con el señor Rafael, el demandante seguía limpiando todo los alrededores de la residencia, que nadie le pagaba esas labores realizadas en las instalaciones de pichincha. Alega que fue el señor José Fernández quién lo despidió, y que el motivo del despido fue porque se robaron un portón. En relación a la testimonial evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si hubo o no una relación laboral de manera personal entre el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, y la parte demandada Sociedades Mercantiles INGLOVENCA, ZEUS CONSTRUCCIONES, C.A, y a titulo personal JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
En este sentido, la demandada niega que el actor haya iniciado una relación laboral; que haya prestado servicios personales, bajo relación de dependencia y bajo la percepción de un salario; niega que este se haya desempeñado como vigilante; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, estando a disposición las 24 horas; niega que le deba pagar cantidad alguna al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y según la contratación colectiva. Asimismo, alegando que el actor nunca fue su trabajador.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente este Juzgador resaltar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado y el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, este Jurisdiciente considera que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Para continuar con este orden de ideas se trae a colocación el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Primacía de la Realidad:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Negrita es del Tribunal).
Así mismo se trae a colación los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:
“Artículo 2: El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…” (Negrita del tribunal).
“Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcancé y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que invertir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
Se cita sentencia dictada por la Sala Social de fecha 08/10/2013, en el juicio que sigue el ciudadano ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO, contra el ciudadano ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ, el cual señala:
“…Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, que el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, como rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo, para de esta manera indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso… (Negrita del Tribunal).
(…)
Así pues, se cita sentencia dictada por la Sala Social de fecha 07/04/2014 Ponente Carmen Porras en el juicio intentado por JOSUALDO PÉREZ en contra de PRODUCTOS EFE, C.A.,
“… La recurrida, en virtud de la constitución de una empresa por parte del demandante y la suscripción de un contrato de suministro con la empresa Productos Efe, S.A., determinó que el actor aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses, es decir, que por haber desplegado el actor una actividad en nombre y representación de la empresa por él constituida -Distribuidora Buenos Aires, S.R.L.-, declaró que entre las partes existió una relación de carácter mercantil…”
En este sentido, tomando en consideración lo decidido por el ad quem, esta Sala considera conveniente referir la sentencia N° 350 de fecha 31 de mayo de 2013 (caso: Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A.), la cual resolvió un caso con supuestos similares y que estableció lo siguiente:
Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia que fue planteado por la parte actora, que fue trabajador de la demandada INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA), y que era está quien le pagada su salario; que laboraba los días de lunes a domingo, ejerciendo labores de vigilante; las codemandadas sociedades mercantiles INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A. (INGLOVENCA); ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.; negaron la existencia de la prestación del servicio. Así como también el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, no tuvo representación en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, respecto a los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos de su rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así es establece.-
Sin embargo, es necesario señalar que de las pruebas promovidas por las partes, valoradas por este Tribunal, como son: las copias fotostáticas simples de las actas constitutivas de las empresas INGLOVENCA y ZEUS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., insertas en los folios 67 al 86; letras “B y C”; en las cuales se evidencia primeramente de la empresa demandada INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA), que su objeto social es la compra, venta, arrendamiento, administración de todo tipo de bienes muebles e inmuebles. Por otra parte la Sociedad Mercantil ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.; su objeto social es la construcción, reparación y mantenimiento de obras civiles, obras viales, asfaltados, viviendas, edificaciones industriales, entre otros. En este sentido es importante señalar, tal como lo expone el propio actor en su escrito libelar y su escrito de reforma, que prestó servicios para la codemandada sociedad mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA), y no para ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.
En atención a lo antes expuesto, y de una revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, así como de la valoración de todo el cúmulo probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte demandada INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA), no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor por haber quedado admitida la prestación de servicio. En cuanto a la codemandada ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., este Tribunal observa que de la propia declaración del demandante ciudadano WILFREDO SIBIRA, así como del escrito libelar y de reforma; refiere que únicamente prestó servicios para la sociedad mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); así como tampoco existen pruebas o elementos de convicción que permitan a este Jurisdicente, establecer vinculo o relación alguna entre en actor y la sociedad mercantil ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., por consiguiente debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda en cuanto a la Sociedad Mercantil ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A. Así se decide.-
Por otra parte el actor WILFREDO SIBIRA, interpone su pretensión además de las Sociedad Mercantiles INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y ZEUS, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, (ut supra identificado), al no haber obtenido representación alguno el mencionado ciudadano debe forzosamente declarar en vinculo de tipo laboral entre el ciudadano WILFREDO SIBIRA y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ. Así se decide.-
Con respecto, a la naturaleza del servicio prestado, el actor alega que era beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción, en tal sentido se evidencia del acta constitutiva de la empresa demandada INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA), que su objeto social es la compra, venta, arrendamiento, administración de todo tipo de bienes muebles e inmuebles; por otra parte consta en el folio 142 del expediente, respuesta informativa de la Cámara de la Construcción, de fecha 09 de mayo de 2017, indicando que la mencionada empresa no se encuentra inscrita en esa institución , ni posee ningún tipo de información al respecto de la misma.
En este sentido la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2013 – 2015; señala que:
“… por su parte, la representación sindical reconoce en su condición de patronos y patronas de la entidad de trabajo, a las entidades de trabajo afiliadas a las Cámaras. Ambas partes manifiestan que para la mejor aplicación de la presente convención colectiva, las Entidades de Trabajo del ramo deben estar afiliadas a las Cámaras firmantes y los trabajadores y las trabajadores y las trabajadoras a los sindicatos y éstos a las Federaciones.”
De manera que, al desprenderse de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia el demandante ciudadano WILFREDO SIBIRA, no era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Construcción, por ende se concluye que el servicio prestado por el ciudadano WILFREDO SIBIRA con la Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Respecto del tiempo durante el cual se extendió la relación laboral se observa que, la parte actora señala que la misma se inicia el 13 de febrero de 2013 y concluye por despido injustificado el 30 de junio de 2015; por su parte la empresa demandada al contestar la demandada negó la prestación del servicio, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al respecto; sin embargo de la prueba promovida por la demandada, referente al asunto VP01-L-2013-001433, que sigue el ciudadano WILFREDO SIBIRA contra la Sociedad Mercantil POLIKAR, C.A.; se evidenció que el ciudadano actor WILFREDO SIBIRA mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil POLIKAR, S.A. desde el 11/06/2012 hasta 07/07/2013; por tal motivo este Sentenciador debe tener como fecha de inicio de la relación laboral entre el ciudadano WILFREDO SIBIRA y Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ; el día 08 de julio de 2013, y la misma culminó por despido injustificado el día 30 de junio de 2015, es decir, se extendió por un lapso de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días. lapso de un (1) año, once (11) meses y veintidós (22) días. Así se decide.-
Ahora bien, habiendo establecido anteriormente la existencia de la relación laboral entre las partes, y habiendo quedado como reconocida la relación laboral, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la fecha de inicio (08/07/2013) y motivo (despido injustificado) y fecha de terminación la relación (30/06/2015), el cargo desempeñado (vigilante), el horario de trabajo de 06:00 p.m. a 07:00 a.m.; y en cuanto al salario por ser beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que los salarios devengados por el actor durante el tiempo de la prestación del servicio, serán los establecidos por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a los Decretos del Salario mínimo Nacional, por consiguiente, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo. Así se decide.-
• WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ.
Fecha de Inicio: 08/07/2013.
Fecha de Culminación: 30/06/2015.
Tiempo de Servicio: 01 años, 11 meses y 22 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 224,90.
Ultimo Salario normal diario: Bs. 292,37
Ultimo Salario integral diario: Bs. 329,73.
1.- En relación a la reclamación por diferencia salarial de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y Bono nocturno, el actor reclama la cantidad de Bs. 23.300,44; e tal sentido al haber quedado establecido que el mismo no era beneficiario de dicha Convención Colectiva, este Tribunal pasa solo a calcular la reclamación del bono nocturno; de acuerdo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y conformo lo establece el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, con un recargo del 30% de la jornada. Por consiguiente, se calculará de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual recargo 30% bono nocturno
Jul-13 2.457,02 737,11
Ago-13 2.457,02 737,11
Sep-13 2.702,72 810,82
Oct-13 2.702,72 810,82
Nov-13 2.972,97 891,89
Dic-13 2.972,97 891,89
Ene-14 3.270,30 981,09
Feb-14 3.270,30 981,09
Mar-14 3.270,30 981,09
Abr-14 3.270,30 981,09
May-14 4.251,78 1.275,53
Jun-14 4.251,78 1.275,53
Jul-14 4.251,78 1.275,53
Ago-14 4.251,78 1.275,53
Sep-14 4.251,78 1.275,53
Oct-14 4.251,78 1.275,53
Nov-14 4.251,78 1.275,53
Dic-14 4.889,11 1.466,73
Ene-15 4.889,11 1.466,73
Feb-15 5.622,48 1.686,74
Mar-15 5.622,48 1.686,74
Abr-15 5.622,48 1.686,74
May-15 6.746,98 2.024,09
Jun-15 6.746,98 2.024,09
29.774,61
Así entonces se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano demandante WILFREDO SIBIRA la suma de Bs. 29.774,61, por el concepto de concepto de Bono Nocturno de acuerdo al articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
2.- En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entró en vigencia en fecha siete (07) de mayo de 2012, y por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo culminó en fecha 30/06/2015, es decir, su antigüedad se calculará según la disposición del artículo según lo establecido en el artículo 142 ejusdem, calculados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario recargo 30% bono nocturno Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Total Acumulado
Jul-13 2457,02 81,90 24,57 8,87 4,44 119,78 15 1796,70 1796,70
Ago-13 2457,02 81,90 24,57 8,87 4,44 119,78 0 0,00 1796,70
Sep-13 2702,72 90,09 27,03 9,76 4,88 131,76 0 0,00 1796,70
Oct-13 2702,72 90,09 27,03 9,76 4,88 131,76 15 1976,36 3773,06
Nov-13 2972,97 99,10 29,73 10,74 5,37 144,93 0 0,00 3773,06
Dic-13 2972,97 99,10 29,73 10,74 5,37 144,93 0 0,00 3773,06
Ene-14 3270,30 109,01 32,70 11,81 5,90 159,43 15 2391,41 6164,47
Feb-14 3270,30 109,01 32,70 11,81 5,90 159,43 0 0,00 6164,47
Mar-14 3270,30 109,01 32,70 11,81 5,90 159,43 0 0,00 6164,47
Abr-14 3270,30 109,01 32,70 11,81 5,90 159,43 15 2391,41 8555,87
May-14 4251,78 141,73 42,52 15,35 7,68 207,27 0 0,00 8555,87
Jun-14 4251,78 141,73 42,52 15,35 7,68 207,27 0 0,00 8555,87
Jul-14 4251,78 141,73 42,52 15,35 8,19 207,79 15 3116,79 11672,66
Ago-14 4251,78 141,73 42,52 15,35 8,19 207,79 0 0,00 11672,66
Sep-14 4251,78 141,73 42,52 15,35 8,19 207,79 0 0,00 11672,66
Oct-14 4251,78 141,73 42,52 15,35 8,19 207,79 15 3116,79 14789,46
Nov-14 4251,78 141,73 42,52 15,35 8,19 207,79 0 0,00 14789,46
Dic-14 4889,11 162,97 48,89 17,66 9,42 238,93 0 0,00 14789,46
Ene-15 4889,11 162,97 48,89 17,66 9,42 238,93 15 3583,99 18373,44
Feb-15 5622,48 187,42 56,22 20,30 10,83 274,77 0 0,00 18373,44
Mar-15 5622,48 187,42 56,22 20,30 10,83 274,77 0 0,00 18373,44
Abr-15 5622,48 187,42 56,22 20,30 10,83 274,77 15 4121,59 22495,03
May-15 6746,98 224,90 67,47 24,36 12,99 329,73 0 0,00 22495,03
Jun-15 6746,98 224,90 67,47 24,36 12,99 329,73 0 0,00 22.495,03
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 08/07/2013 al 30/06/2015, le corresponde sesenta (60) días; por el año (01) años, once (11) meses y veintidós (22) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 329,73, lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.783,80.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 22.495,03, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 19.783,80; en virtud de ello es por lo que se condena a los demandados Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano demandante WILFREDO SIBIRA la suma de Bs. 22.495,03; por el concepto de Antigüedad. Así se decide.-
3.- En relación a los días adicionales de prestación de antigüedad, calculado según lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario promedio del último año de Bs. 250,05, dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Periodo Días Acumulados Art. 71 Reglamento salario promedio Total a Pagar
Jun-14 2 250,05 500,10
Así entonces se condena a la Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano demandante WILFREDO SIBIRA la suma de Bs. 500,10, por el concepto de concepto de días adicionales de prestación de antigüedad acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Así se decide.-
4.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, calculado según lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte demandante; por dicho concepto calculado a razón del salario normal diario de Bs. 292,37 devengando durante la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no logró demostrar que el actor disfrutara de las vacaciones. Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 8.673,64, monto que se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano demandante WILFREDO SIBIRA, por el concepto de concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano demandante WILFREDO SIBIRA, por el concepto de concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
5.- En relación al concepto bonificación de fin de año, calculado según lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de dicho concepto le corresponde a la parte demandante, lo siguiente:
Período Días Utilidades Sueldo Diario Monto
08/07/2013 31/12/2013 12,50 144,93 1811,63
01/01/2014 31/12/2014 30 238,93 7167,90
01/01/2015 30/06/2015 15 329,73 4945,95
Total de Utilidades 13.925,48
Así entonces los días antes señalados arrojan la cantidad de Bs. 13.925,48, monto que se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y al ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, a pagar al ciudadano demandante WILFREDO SIBIRA, por el concepto de concepto de bonificación de fin de año de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto a los demás conceptos reclamadas provenientes del Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, como son Asistencia puntual y perfecta (clausula 38); días festivos y de descanso (clausula 39); días de pago por oportunidad para el pago de prestaciones sociales (clausula 48); al quedar establecido que el ciudadano actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, debe forzosamente declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.368,86), monto que deberá la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA GLOBAL DE VENEZUELA, C.A., (INGLOVENCA); y el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, pagar al ciudadano demandante WILFREDO SIBIRA, por los concepto de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, bono nocturno, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año. Así se decide.-
6.- en cuanto a la reclamación de Intereses de prestaciones sociales, el trabajador demandante tiene derecho al pago de los mismos, los cuales se ordena pagar y se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del citado artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. El cálculo de los intereses se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un experto designado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/06/2015) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el experto designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la indexación judicial de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por estas, previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/06/2015) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (28/06/2016) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Sin embargo, este Tribunal deja constancia que para este momento no se encuentra en práctica, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015.
Finalmente, si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INGLOVENCA, y a Titulo Personal ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INGLOVENCA, y a Titulo Personal ciudadano JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ a pagarle al ciudadano WILFREDO ANSELMO SIBIRA SÁEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.368,86), por los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.-
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la parcialidad del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Mayre Olivares.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria Acc,
La Secretaria,
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