Asunto: VP01-N-2014-000053
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA
Demandante: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.-
Demandada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Municipio San Francisco, sede ”GENERAL RAFAEL URDANETA”.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 15/04/2014, fue presentado Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00067/2014, incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. representada por el profesional del Derecho ALEJANDRO FEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 79.847. Posteriormente, mediante distribución de fecha 15/04/2015, correspondió conocer de la causa a este Tribunal Sexto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el Tribunal le da entrada a los fines de su tramitación.
En fecha 22/04/2014 se ADMITE el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo sede “SAN FRANCISCO GENERAL RAFAEL URDANETA”.
En fecha 30/04/2014 se recibió exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde deja constancia de haber practicado la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFEL URDANETA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha 15/05/2014 se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, la cual remiten respuesta del oficio librado por este Tribunal.-
En fecha 20/05/2014 se recibió diligencia del abogado RICARDO GORDONES, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copias simples de poder.
En fecha 20/01/2015 se recibió diligencia de la abogada ANA BORJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copias simples de poder, y en esa misma fecha consigna copias simples a los fines de que sean practicadas las notificaciones y posteriormente en fecha 14/04/2015 se recibió diligencia de la abogada ANA BORJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna la totalidad del expediente en copias simples a los fines de que sean practicadas las notificaciones.-
En fecha 12/05/2015 se recibió exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde deja constancia de haber consignado en la SEDE DE CORRESPONDENCIA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA la notificación dirigida al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha 14/05/2015 recibió diligencia de la abogada ANA BORJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se libren nuevos carteles de notificación.-
En fecha 29/06/2015 se recibió del TRIBUNAL CUARTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, oficio mediante la cual da respuesta al oficio emanado de este Juzgado.-
En fecha 07/07/2015 se recibió exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde deja constancia de no haber practicado la notificación dirigida al ciudadano JUAN JOSE VILCHEZ y en fecha 09/07/2015 se libran nuevas boletas de notificación para el referido ciudadano JUAN JOSE VILCHEZ.
Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.
Ahora bien, la presente causa ha pasado al conocimiento de una nueva Juez, la ciudadana ANMY IVONETT PEREZ DE IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.134.881, siendo designada como Juez Provisoria a cargo de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con Oficio signado con el No. CJ-16-2608 de fecha 17 de agosto de 2016, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2016; en consecuencia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o Jueza, tal como la admisión e la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado agregado)
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación de la accionante fue del día 15/05/2015, mediante la cual solicita se libre nuevos carteles de notificación, sin embargo, no hay actividad desde la última actuación en actas desde el 09/07/2015, en el cual este Juzgado ordeno librar nueva boleta de notificación.-
Por otro lado, a pesar de no constar en el expediente resultas de la Boleta de notificación libradas al ciudadano JUAN JOSE VILCHEZ, en su condición de tercero interesado y al FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se verifica actuación alguna por parte de los interesados en impulsar las referidas notificaciones.
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde 15/05/2015 que es la fecha de la última actuación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. mediante la cual solicita se libre nuevos carteles de notificación, e incluso desde la última actuación en actas del 09/07/2015; se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2015, 2016 y parte de 2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en Recurso de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares número 205/13 de fecha 27 de Septiembre de 2013, expediente N° 059-2013-01-00390 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “GENERAL RAFAEL URDANETA”.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte accionante, la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho ALEJANDRO FERERIRA, RICARDO GORDONES y ANA BORJAS, inscritos en el IPSA bajo las matrículas 79.847, 85.258 y 221.985, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
El Secretario
JONATHAN PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000051.-
El Secretario
JONATHAN PÉREZ
AP/.-
|