Asunto: VP01-N-2017-000076.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º


Demandante o Recurrente: ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, titulares de la cédula de identidad números 16.120.768 y 15.478.668, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS). Y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV)”

I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la profesional del Derecho IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VARELA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.697, señalando actuar en representación de los ciudadanos ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra “ ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV)”y “Subsidiariamente”contra “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), de fecha 11/11/2016, expediente Nro. 2016-24-1111-00380, otorgado a la Organización Sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV),.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día veintisiete de abril de 2017 (27/04/2017), y se le dio entrada en fecha 28 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad interpuesto, observa esta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley.

En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice, teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el Código de Procedimiento Civil, y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Es de destacar que en la presente causa se ha optado por el ejercicio de Recurso de Nulidad, con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de acto administrativo, esto es, Registro de la Organización Sindical, otorgado a la Organización Sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV), con Boleta de Registro con nomenclatura 2016-24-00380 de fecha 11 de NOVIEMBRE de 2016, expediente Nro. 2016-24-1111-00380, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. El tratamiento de la cautelar está supeditada a la eventual admisión del Recurso de Nulidad, salvo las peculiaridades propias al tratarse de amparo cautelar.

De otra parte, se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer trascripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

“Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. (Subrayado agregado)
(Omissis)

Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)

Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores el tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

En cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, a juicio de esta Administradora de Justicia, la demanda de nulidad amerita mayor precisión en el entendido de que a lo largo de su contenido no queda claro el porqué de la cualidad e interés de los accionantes, es decir, si aparte de la alegada ausencia de consentimiento de su parte, en la atacada Asamblea y posterior registro de la misma, si se oponen como ciudadanos, trabajadores de la entidad de trabajo AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., si actúan como miembros de otro sindicato, o de algún cuerpo dentro de la estructura de la empresa o sólo a motu propio.

De igual manera, es de observar que el recurso de nulidad sub iudice, adolece de los afirmados recaudos que esgrime fueron presentados por ante EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), a saber “a) Un (01) original y dos (02) copias del CD del Proyecto del indicado Sindicato de empresas, b) Carta dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), c) Convocatoria Acta de Asamblea Constitutiva, e) Asistencia a la Asamblea, f) Estatutos Sociales de la organización sindical, g) Nómina de Miembros Constituyentes del referido Proyecto Sindical.”

Concatenado con lo anterior, es de subrayar lo atinente a la ausencia en acta del señalado Listado de Asistencia a la Asamblea, del cual en el contenido del escrito sub examine, se hace mención a que el mismo fue anexado al Acta de Asamblea presentada para el Registro, listado esté que esgrime fue suscrito pero a efectos distintos a los de la Asamblea. Al respecto se tiene no sólo no aparece en actas constancia del listado in comento, que se dice se utilizó para ilegitimizar el quórum, sino que por demás no explica cual fue la real razón de ser del aludido listado.

A la par se observa que la parte accionante esgrime la necesidad de interrumpir prescripción, punto este que no es explicado y se estima menester explanar.

Finalmente, es menester hilar más fino en cuanto lo que se pretende cuestionar en nulidad, a saber, actos administrativos y actos de naturaleza no administrativa.

De tal manera que se requiere de la parte accionante, en cuanto a la “relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, establecido como requisito de la demanda en el numeral cuarto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), precise o aclare lo pertinente a la cualidad o el interés, los actos objeto de nulidad, y la esgrimida interrupción de la prescripción. Así se decide.-

De igual, forma se indica a la parte accionante, que debe acompañar los medios de prueba pertinentes a la subsanación, en específico, los afirmados recaudos que esgrime fueron presentados por ante EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), y muy especialmente Listado de Asistencia a la Asamblea. Y en caso de imposibilidad señale los motivos. Así se decide.-

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir la(s) omisión(es) señalada(s), so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, que en “Relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, 1) indicar con claridad o precise lo pertinente a la cualidad o el interés de los accioantes y los actos objeto de nulidad. De igual, forma acompañe los medios de prueba pertinentes a la subsanación, esto es, los afirmados recaudos que esgrime fueron presentados por ante EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), y muy especialmente el Listado de Asistencia a la Asamblea, como documentos fundantes para el análisis de la admisibilidad del presente Recurso. Y en caso de imposibilidad señale los motivos.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza

Abg. ANMY PÉREZ
El Secretario,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000050.-


El Secretario,


APG.-