Asunto: VP01-N-2015-000001


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA

Demandante: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta.-

Demandada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Municipio San Francisco, sede ”GENERAL RAFAEL URDANETA”.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 07/01/2015, fue presentado Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00067-14, incoado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, representada por la profesional del Derecho NADIA MONTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 95.952. Posteriormente, mediante distribución de fecha 07/01/2015, correspondió conocer de la causa a este Tribunal Sexto de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo.

En fecha ocho (08) de enero de 2015, el Tribunal le da entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 15/01/2015 se ADMITE el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo sede “GENERAL RAFAEL URDANETA”.

En fecha 30/04/2014 se recibió exposición del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde deja constancia de haber practicado la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFEL URDANETA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha 15/05/2014 se recibió de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, la cual remiten respuesta del oficio librado por este Tribunal.-

En fecha 20/05/2014 se recibió diligencia de la abogada NADIA MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna copias simples.

En fecha 18/06/2015 se recibió diligencia de la abogada NADIA MONTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se designe correo especial.-

En fecha 08/10/2015 se dictó auto mediante la cual la ciudadana JOSNELLLY ANGARITA, designada como Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa y en fecha 16 del mismo mes y año se libran las notificaciones correspondientes.

En fecha 16/05/2017 se recibió de la abogada en ejercicio MARENA PITTER diligencia mediante la cual solicita la perención, y en esa misma fecha la jueza que regenta este Despacho Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la causa y agrega la referida diligencia.

Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o Jueza, tal como la admisión e la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado agregado)

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación de la accionante fue del día 18/06/2015, mediante la cual solicita se designe correo especial.-

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde 18/06/2015 que es la fecha de la última actuación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA. mediante la cual solicita se designe correo especial, e incluso desde la última actuación en actas antes de la solicitud de declaratoria de perención por parte de la representación fiscal; se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2015, 2016 y parte de 2017, es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en Recurso de Nulidad, incoado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, en contra del Providencia N° 00067-14 de fecha 04 de junio del 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “GENERAL RAFAEL URDANETA”.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte accionante, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, estuvo representada por la profesional del Derecho NADIA MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo la matrícula 95.962.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


ABOG. ANMY PÉREZ


El Secretario


ABOG. JONATHAN PÉREZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000059.-



El Secretario


ABOG. JONATHAN PÉREZ


AP/.-