Asunto: VP01-N-2017-000076.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º


Demandante o Recurrente: ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad V-16.120.768 y V-15.478.668, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RENOS), y la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV)”

I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), la profesional del Derecho IBRADYS DEL PILAR GUANIPA VARELA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 40.697, señalando actuar en representación de los ciudadanos ALEX JOSÉ SILVA ROJAS y LEINNYS JAVIER ROJAS ROJAS, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos, contra “ ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV)”y “Subsidiariamente” contra “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), de fecha 11/11/2016, expediente Nro. 2016-24-1111-00380, otorgado a la Organización Sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV).

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día veintisiete de abril de 2017 (27/04/2017), y se le dio entrada en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 04 de mayo de 2017, este Juzgado emitió decisión mediante la cual aplicó Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante subsanara lo indicado por este Juzgado.

En fecha 09 de mayo de 2017 la representación de los accionantes presentó escrito de subsanación, según lo indicado por este Tribunal.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la pretensión incoada:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta Máxima Instancia que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de la Sala)
(…omissis…)”
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).
En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

Observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, toda vez que la acción fue intentada para sustanciarse conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ad-initio resulta competente este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia para conocer del Recurso de Nulidad incoado. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO EN QUE SOPORTA LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 25 de mayo de 2016, la Junta Directiva de Provisional del Sindicato Participativo de Tratabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo AGRIBANDS Purina Venezuela, S.R.L. (SINTRAGRIPV), a los fines de su “Tramitación Legal” presentó ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.) del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Proyecto del indicado sindicato de empresa, acompaño de diversos recaudos.

Que en fecha 11 de noviembre de 2016 el referido Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, emitió acto administrativo correspondiente a Auto signado con el N° 2016-6117, a través del cual ordenó: “Primero: Registrar a la organización sindical de primer grado miembros promotores de la proyectada organización sindical Sindicato Participativo de Tratabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo AGRIBANDS Purina Venezuela, S.R.L. (SINTRAGRIPV); Segundo: Fuero Sindical para los siete (07) titulares de las Secretarías de la Junta Directiva Provisional; Tercero: Emitir la Boleta de Registro correspondiente, asignándole la nomenclatura: 2016-24-00380; Cuarto: Crear el expediente signado con el N° 2016-24-1111-00380 e incorporar los recaudos presentados, y Quinto: Notificar a la entidad de trabajo AGRIBANDS Purina Venezuela, S.R.L. de la decisión tomada por la anteriormente señalada Dirección Nacional”; y que al propio tiempo el referido Organismo le otorgó Boleta de Registro signándola bajo el número 2016-24-00380.

Que dentro de los requisitos presentados para el Registro del referido Sindicato se presentó el Acta Constitutiva de dicha organización empero que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la “supuesta” celebración de la Asamblea, a su decir, son totalmente falsos, en el entendido que la misma no se realizó, exponiendo dentro de sus razones que:

“…en primer orden, por la inexistencia física del lugar indicado en ella, dado el hecho que se señala como domicilio de la entidad sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV), el local 22 del Centro Comercial Los Churupos, parroquia Sierra Maestra del Estado Zulia, configurándose una indubitable contradicción entre lo indicado en el acta con la realidad, es decir, INDICAN DOMICILIO FALSO, ya que el local N° 22 NO EXISTE en el Centro Comercial Los Churupos, o sea, que en el fondo la mencionada asamblea no tuvo sitio real de realización, amen de que la parroquia señalada no es la correspondiente.
La inexistencia del local 22 fue comprobada a través de Inspección Judicial Extra-Litis realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, edo. Zulia, quien se trasladó y constituyó en la sede de la junta de Condominio del Centro Comercial Los Churupos, ubicado en el kilómetro 4, Carretera Vía Perijá, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas resultas se anexan en copia simple ad effectumn videndi et probando.

(omissis)

En ese mismo sentido analítico, es menester señalar en segundo orden, que dicha asamblea no solo no se realizó por la inexistencia física del lugar, sino que no pudieron estar presentes los supuestos asistentes, entre ellos mis representados; todo ello según se evidencia en la Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, la cual se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., anexándose sus resultas en copia simple ad effectum videndi et probando,

(omissis)

Una vez analizadas las resultas de la Inspección Extra Litis antes señalada, se pudo comprobar que al acudir mis representados a cumplir con su jornada laboral en la sede de la empresa AGRIBANDS PURINA VENEZUELA S.R.L., (tal y como lo aseveró la Coordinadora de Recursos Humanos de dicha empresa) es imposible que estuvieran presentes en la celebración de la Asamblea de Trabajadores. Igual situación se presenta con la asistencia con la supuesta presencia de otros catorce (14) trabajadores, (…), quienes se encontraban en sus puestos de trabajo, y de cuyo sitio salieron al final de sus jornadas de trabajo; todo lo cual quedó evidenciado en el listado de Control de Personal (Nómina Diaria) correspondiente a la fecha de la supuesta celebración de la Asamblea aquí cuestionada.

(omissis)

La evidencia indubitable que tanto mis mandantes mis mandantes como los catorce (14) trabajadores supra señalados no estaban presentes en la falsa y/o supuesta Asamblea Constitutiva, se encuentra tanto en las resultas de la Inspección Extra Litis antes transcrita como en la falta de rúbricas que debieron ser estampadas al pe del Acta aquí cuestionada, que habría de ser la señal inequívoca de participación y aprobación (Consentimiento Voluntario) del proyecto constitutivo y estatutario sindical registrado de manera dolosa.

Ciudadano Juez, la falta de rúbricas que debieron ser estampadas al pié del Acta de Asamblea, no puede interpretarse como una omisión de carácter formal, esa situación responde al hecho cierto, comprobado y demostrable que la Asamblea Constitutiva de fecha 06/05/2016 no se celebró; y por ello, los miembros de la ilegal Junta Directiva Provisional que procuró y consiguió de manera dolosa el registro de la personería jurídica del Sindicato Participativo de Trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Agribands Purina Venezuela, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), pretendieron convalidar esa omisión formal constitutiva del requisito de validez del contrato constitutivo (consentimiento), con un listado de cuyo texto se entiende que fue emitido con posterioridad a la fecha ed la supuesta celebración de la Asamblea…” (Resaltados del texto)

Que otra “anomalía” que demuestra el dolo, se presenta con la convocatoria señalada en la referida Acta, ya que se indica que la convocatoria fue girada el día 02/04/2016, y que a fecha correcta es 02/05/2016.

Que el Poder otorgado en la Asamblea en cuestión, según los puntos a tratar, presenta a su decir una “atemporalidad, por la ilogicitud de conferir poder o autorización de algo que aun no existe (…) y adicionalmente quienes se identifican como poderdantes y apoderados, no detentaban tales cualidades para el momento en el que “otorgan” dicho mandato”

Que “no cabe dudas que aun cuando el Acta de Constitutiva que nos ocupa cumple con todos y cada uno de los términos requeridos en el artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y que fue presentada para su registro por quienes fungen en ella como miembros de la Junta Directiva Provisional, ante el REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 382 ejusdem, fue emitida o levantada bajo la ocurrencia de situaciones que hacen que la misma adolezca de vicios que comprometen la legalidad de la organización sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV).

En capítulos apartes del libelo “I”, “II”, “IV”, “V”, presentó argumentos sobre la admisibilidad del recurso, la competencia del Tribunal, el derecho invocado y su pretensión.

Solicitó se admitiera la acción incoada, se declare la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva de la Organización Sindical Sindicato Participativo de Trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Agribands Purina Venezuela, S.R.L. (SINPTRAGRIPV) y subsidiariamente la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado con Boleta N° 2016-24-00380, mediante el cual se le otorga el registro al Sindicato Participativo de Trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Agribands Purina Venezuela, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), así como la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes que se hayan generado con ocasión de dicho registro.

Por último peticionó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo relativo al Registro signado con Boleta N° 2016-24-00380, otorgado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales al Sindicato Participativo de Trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Agribands Purina Venezuela, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), acto este demandado en nulidad subsidiaramente.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Para la determinación de la admisión o no del presente recurso de nulidad, en un orden lógico se debe verificar en primer orden la naturaleza del acto impugnado, esto es ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV)” y “Subsidiariamente” contra “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), de fecha 11/11/2016, expediente Nro. 2016-24-1111-00380, otorgado a la Organización Sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV), y en segundo orden si la pretensión y el escrito de demanda cumplen con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,.

Siguiendo con el orden expuesto, se ha revisar la naturaleza del acto impugnado, en este sentido se extrae tanto del libelo de demanda de fecha 27-04-2014 como del escrito de subsanación presentado en fecha 09-05-2017 que la “Pretensión Principal“ como lo expresa la representación de los demandantes, es la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva del Sindicato Participativo de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Agribands Purina Venezuela, S.R.L. (SINPTRAGRIPV) y cómo “Pretensión Subsidiaria” la nulidad absoluta del acto Administrativo correspondiente al Registro signado con Boleta N° 2016-24-00380, otorgado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales al Sindicato Participativo de Trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Agribands Purina Venezuela, S.R.L. (SINPTRAGRIPV).

Así pues, y tal como es admitido por la representación de los demandantes en el escrito de subsanación presentado, el Acta de Asamblea Constitutiva del Sindicato Participativo de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Agribands Purina Venezuela, S.R.L. (SINPTRAGRIPV), de la cual se pide su nulidad, NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto este no es emanado de alguno de los Órganos o Entes que componen o forman parte de la Administración Pública y en consecuencia el mismo no está sujeto al control de su validez a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que, no resulta procedente el conocimiento, sustanciación y decisión de su anulación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la doctrina jurisprudencial, como erróneamente fue solicitado por los demandantes.

En ese orden de ideas se transcribe extracto de sentencia N° 990, de fecha 09/08/2013, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, referida a consulta elevada por la falta de jurisdicción planteada por el Tribunal Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado, como sigue:

“De lo anterior se evidencia que el conocimiento del presente caso escapa de la esfera de competencia que detenta la mencionada Inspectoría del Trabajo, ya que la misma, en su oportunidad, sustanció la inscripción del Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING) y por cuanto consideró que se encontraban llenos los requisitos de ley, otorgó el registro respectivo a la referida organización, con lo cual finalizó su intervención en ese proceso.
Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda y su posterior corrección se observa que la empresa accionante circunscribe su pretensión a obtener “…la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING)’, de fecha 5 de mayo de 2010…”.
Debe destacarse que dicho pedimento, por la complejidad que reviste, conviene ser analizado a la luz de un proceso en sede jurisdiccional y conforme a un debate probatorio, para determinar la validez del acta de asamblea impugnada por la actora conforme a los alegatos efectuados y a los elementos de convicción que deberán aportar las partes involucradas en el expediente.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 numeral 1, lo siguiente:
“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”.
Por tanto, visto que el acta cuya nulidad se pretende fue supuestamente suscrita por un grupo de trabajadores de la empresa Geoservices, S.A., con el fin de constituir el Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING), considera esta Sala que el conocimiento del asunto bajo análisis corresponde a los tribunales laborales, concretamente al tribunal remitente al cual corresponderá pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente.
En razón de lo anterior, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2012. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).

De otro lado, se considera pertinente copiar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 05 de febrero de 2013, que es del siguiente tenor:

“Por otra parte, de la revisión del libelo de la demanda y su posterior corrección se observa que la empresa accionante circunscribe su pretensión a obtener “…la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Constitutiva del ‘SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING)’, de fecha 5 de mayo de 2010…”.
Debe destacarse que dicho pedimento, por la complejidad que reviste, conviene ser analizado a la luz de un proceso en sede jurisdiccional y conforme a un debate probatorio, para determinar la validez del acta de asamblea impugnada por la actora conforme a los alegatos efectuados y a los elementos de convicción que deberán aportar las partes involucradas en el expediente.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 numeral 1, lo siguiente:
“…Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”.
Por tanto, visto que el acta cuya nulidad se pretende fue supuestamente suscrita por un grupo de trabajadores de la empresa Geoservices, S.A., con el fin de constituir el Sindicato de Trabajadores de Mud Logging (SINTRAMUDLOGGING), considera esta Sala que el conocimiento del asunto bajo análisis corresponde a los tribunales laborales, concretamente al tribunal remitente al cual corresponderá pronunciarse sobre el recurso de apelación que se encuentra pendiente.
En razón de lo anterior, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de abril de 2012. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En razón de la Sentencia de la Sala Político Administrativa parcialmente transcrita anteriormente, se aclara el punto que lo demandado no es un Acto o Providencia Administrativa a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino, un asunto de índole contencioso del trabajo que debe ser tramitado conforme lo dispone la Ley Adjetiva Laboral y las Leyes Sustantivas del Trabajo; en consecuencia, considera quien decide, que debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Accionante GEOSERVICES, S.A., Revocar la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y reponer la causa al estado de admisión del presente asunto. Así se establece.
Ahora bien, luego que la Sala Político Administrativa estableció que la competencia le corresponden a estos Tribunales del Trabajo, y establecido por este Sentenciador que la Jueza de Juicio erró en el procedimiento aplicable al caso, el cual fuera tramitado conforme la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como así se establece en la presente Decisión, corresponde verificar las actuaciones desde la interposición de la demanda; así tenemos que:
En fecha 30 de noviembre de 2011 presentan la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, siendo distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 13 de diciembre de 2011 dicho Tribunal emite un Auto ordenando a la Accionante proceda a corregir el escrito libelar en los términos en él señalados, y librando el correspondiente Cartel de Notificación; siendo presentado el escrito de corrección del libelo en fecha 13 de diciembre de 2011.
Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2011, dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite una decisión en la cual declara su incompetencia funcional para conocer el presente asunto, estimando, tal como lo hizo la Jueza de Juicio, que la demanda versaba sobre una Acción de Nulidad de Providencia Administrativa, y a tenor de la jurisprudencia imperante, consideró que el competente funcional era el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Coordinación laboral.
En fecha 12 de enero de 2012 recibió el Juzgado Segundo del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en fecha 17 de enero de ese año, declaró la inadmisibilidad de la demanda, cuya consecuencia deviene en la presente Resolución.
Ahora bien, establecido como fue que tratándose de un asunto contencioso del trabajo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observándose que la parte Demandada y a la cual la Accionante solicita se le notifique conforme consta en el Capítulo VII del Petitorio del Libelo de Demanda, es el SINDICATO DE TRABAJADORES DE MUD LOGGING (SINTRAMUDLOGGING), deben respetarse los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que les asisten, y por ello, considera esta Alzada, que el presente Asunto debe Reponerse al estado procesal que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien primero conoció y sustanció el presente asunto, se pronuncie sobre la Admisión de la demanda, y sustancie el mismo conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”(Subrayado de esta Sentenciadora)

De las decisiones parcialmente trascritas que versan sobre un caso similar al de marras, quedó establecido que el procedimiento a seguir para la nulidad de un acta de asamblea de una organización sindical, que claramente es un acto que no emana y no es voluntad de la administración pública, debe ser ventilada a través del procedimiento ordinario laboral, regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 123 y siguientes, por la competencia que expresamente indica el artículo 29 ejusdem, y no como erróneamente lo intentaron los demandantes, por cuanto, como ya se abordó, no se trata de la nulidad de un acto administrativo, si no más bien de un Acta que comprende un acuerdo entre trabajadores, y en consecuencia no podía solicitarse su nulidad a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

En segundo orden y establecido lo anterior, se debe analizar que los demandantes solicitan la nulidad del ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV)” y “Subsidiariamente” contra “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), de fecha 11/11/2016, expediente Nro. 2016-24-1111-00380, otorgado a la Organización Sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV). Ahora bien, sobre ambas pretensiones, debe en primer lugar verificarse que estas puedan acumularse en el mismo libelo, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean incompatibles entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado de este Tribunal)

De otro lado se copia de seguidas el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedimiento este que, como ya se estableció, fue intentado erradamente por los demandantes:

“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Las negritas y el subrayado son agregadas de la Sentenciadora)

Así pues, nos encontramos que, aunado a que la pretensión principal de los demandantes debe interponerse por la vía laboral ordinaria, al verificar esta con la petición subsidiaria, estamos evidentemente frente a pretensiones cuyos procedimientos son manifiestamente incompatibles. Como fue establecido supra, la nulidad del Acta de Asamblea tantas veces nombrada, debe ser intentada a través de una demanda laboral cuyo procedimiento ordinario es regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo conocer inicialmente los Tribunales del Trabajo en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mientras que la nulidad de la Boleta del Registro del Sindicato Participativo de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo AGRIBANDS Purina Venezuela, S.R.L. (SINTRAGRIPV), emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, debe interponerse, sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para lo cual en primera instancia son competentes los Tribunales de Juicio del Trabajo; evidente es, que estos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que resulta imposible la tramitación de ambas pretensiones en el mismo proceso, deviniendo por ende en lo que la doctrina denomina “Inepta Acumulación de Pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de manera simple, ni concurrente, ni de forma subsidiaria, en consecuencia la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se constituye en una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Al respecto, luce pertinente traer a la presente decisión, extracto de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se señaló:

“Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.- Ahora bien, la Sala observa que, las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda. De tal modo, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible.- Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio”.

En el mismo orden, en sentencia de fecha emanada de la Corte Contencioso Administrativo, Expediente N°: 03-0540, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, se dejó sentado lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso de nulidad interpuesto se encuentra incurso dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la relativa a la inepta acumulación de pretensiones, contenida en el ordinal 4° del referido artículo, que prevé textualmente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”
En este sentido, por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, podemos señalar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En el presente caso, en cuanto a la pretensión interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en razón de la materia de índole funcionarial el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debiendo ser sustanciada como una querella, con fundamento en la Ley especial que rige la materia, y en relación a la pretensión referida a la nulidad de la providencia administrativa que homologó la transacción celebrada entre el recurrente y el referido órgano municipal, en atención a la materia, esta Corte es competente para conocer de la misma, debiendo ser sustanciada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo de esta forma imposible la tramitación de ambas pretensiones en un solo proceso.”

Así pues, resulta evidente que el Recurso de Nulidad intentado por los ciudadanos ALEX SILVA y LEINNYS ROJAS, no cumple con los requisitos de admisibilidad, toda vez que, tanto al analizar la petición principal de manera individual, en cuanto a su naturaleza y proceso, el procedimiento no es el contencioso administrativo, sino el ordinario, y de otro lado, así como al hacer el estudio de le petición subsidiaria, se deriva en inepta acumulación, toda vez que este último si corresponde al procedimiento contencioso. Todo ello deriva en la impretermitible declaratoria de inadmisibilidad.

Ahora bien, por las razones ampliamente vertidas en el presente fallo, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra el “ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV)”y “Subsidiariamente” contra “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), de fecha 11/11/2016, expediente Nro. 2016-24-1111-00380, otorgado a la Organización Sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV). Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto contra “ ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV)”y “Subsidiariamente” contra “ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON BOLETA DE REGISTRO N° 2016-24-00380 POR MEDIO DEL CUAL SE LE OTORGA EL REGISTRO ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.E.N.O.S.), de fecha 11/11/2016, expediente Nro. 2016-24-1111-00380, otorgado a la Organización Sindical SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L. (SINTRAGRIPV). Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

ANMY PÉREZ

El Secretario,

JONATHAN PÉREZ


En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000054.-

El Secretario,

JONATHAN PÉREZ


AP/.-