Asunto VP01-L-2015-001632.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 158º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Demandante: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.932.122, y domiciliado en el municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil AGROPECUARIA CHOUROCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20/07/2005, bajo el Nro.61, Tomo 37-A, AGROPECUARIA ZENECA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15/06/2011, bajo el Nro.7, Tomo 37-A AGROPECUARIA SIR MATEO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06/11/2014, bajo el Nro.44, Tomo 134-A, GANEDERÍA R & S, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08/12//1986, bajo el Nro.36, Tomo 90-A ARNOLDO ROMERO, ADOLFO ROMERO Y GUSTAVO SOCORRO.-


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-001632, referida a cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHOUROCA, AGROPECUARIA ZENECA, AGROPECUARIA SIR MATEO, GANEDERÍA R & S, ARNOLDO ROMERO, ADOLFO ROMERO Y GUSTAVO SOCORRO , partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 23/02/2017 a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.

Fue recibida y se le dio entrada en fecha 24/02/2017. En fecha 03/03/2017, fue providenciado el escrito de pruebas de ambas partes; y fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública, para el 28/03/2017, y en esa misma fecha, previo a la celebración de la referida audiencia, las partes presentaron escrito acordando la suspensión de la causa, fijándose como última fecha para la celebración de la misma el día 11/05/2017.

En fecha 09/05/2017, las profesionales del Derecho MARITZA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.930, apoderada judicial de la parte actora, y la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada LAURA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.909; consignaron escrito contentivo de Acta Transaccional con el respectivo pago para poner fin a la causa, así como copia simple de cheque, con el que solicitan la homologación del pago efectuado y el cierre definitivo de la causa, lo cual fue recibido y se le dio entrada para su tramitación por este Tribunal en la misma fecha de su presentación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, implica la satisfacción de la parte accionante, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2015-001632, acordándose un pago y/o consignaciones por convenio entre las partes.

En el referido acuerdo, se observa que la parte accionante, vale decir, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, no suscribió el esgrimido convenio de pago o Acta Transaccional, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho MARITZA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.930, apoderada judicial de la parte actora; y la demandada, por su apoderada judicial LAURA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.909. En tal convenio o acuerdo no se hace indicación alguna de que se hará presente la parte accionante en forma personal.

Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la entidad mercantil demandada, se tiene que, ante todo, es deber revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para llegar a una forma de autocomposición procesal, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir” y otras maneras de autocomposición o similares, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho LAURA VERA, es representante judicial de la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA CHOUROCA, AGROPECUARIA ZENECA, AGROPECUARIA SIR MATEO, GANEDERÍA R & S, ARNOLDO ROMERO, ADOLFO ROMERO Y GUSTAVO SOCORRO, conforme se evidencia de Poder que consta en los folios 64, 68, 85, 89, se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir, celebrar transacciones en juicio.

De otra parte, en relación al profesional del Derecho MARITZA PRIETO, en su condición de representante legal de la parte actora, se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 25, que la nombrada abogado está facultado para convenir, desistir, y transigir o transar e inclusive recibir cantidades de dinero. De modo que a la luz del poder se evidencia estar facultado para transar y/o transigir.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el (la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, SE LE RODEE A LAS EXPRESIONES DE ÉSTA DE GARANTÍAS PARA ASEGURAR SU LIBRE FORMACIÓN Y MANIFESTACIÓN, VALORIZÁNDOLA COMO EXPRESIÓN DE LA PROPIA PERSONALIDAD HUMANA.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas, mayúsculas sostenidas y subrayado de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago.

En suma, se tiene que los apoderados en el acuerdo de pago, actuaron a través de sus representantes y expresan haber llegado a un arreglo de pago, sin embargo, el mismo no fue suscrito por la parte demandante, ni se ha hecho presente en forma alguna hasta la fecha, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC, es necesario tener facultad expresa para las formas de autocomposición entre ellas la de transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; no obstante, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la LOTTT), cuando un acuerdo transaccional sea presentado y/o celebrado, para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además, conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así, en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada de la parte demandante, y ajena a constreñimiento alguno.

De modo que es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del accionante, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente, en relación a la petición de HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago en la presente causa que lleva el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, en contra de las demandadas sociedad mercantil AGROPECUARIA CHOUROCA, AGROPECUARIA ZENECA, AGROPECUARIA SIR MATEO, GANEDERÍA R & S, ARNOLDO ROMERO, ADOLFO ROMERO Y GUSTAVO SOCORRO, se le insta a la parte demandante, esto es, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, plenamente identificado en las actas procesales, que se presente por ante este Juzgado y/o de cualesquiera otra forma inequívoca manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago realizado en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad a favor del acuerdo de pago, se pronunciará sobre la homologación o no sobre la esgrimida forma de autocomposición. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

En relación a la petición de HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago en la presente causa que lleva el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, en contra de las demandadas sociedad mercantil AGROPECUARIA CHOUROCA, AGROPECUARIA ZENECA, AGROPECUARIA SIR MATEO, GANEDERÍA R & S, ARNOLDO ROMERO, ADOLFO ROMERO Y GUSTAVO SOCORRO, se le insta a la parte demandante, esto es, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, que se presente por ante este Juzgado y/o de cualesquiera otra forma inequívoca manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago realizado en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad a favor del acuerdo de pago, se pronunciará sobre la homologación o no sobre la esgrimida forma de autocomposición. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ, estuvo representada por la profesional del Derecho MARITZA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.930; y las demandadas sociedad mercantil AGROPECUARIA CHOUROCA, AGROPECUARIA ZENECA, AGROPECUARIA SIR MATEO, GANEDERÍA R & S, ARNOLDO ROMERO, ADOLFO ROMERO Y GUSTAVO SOCORRO, estuvo representada por la Profesional del Derecho LAURA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.909.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


ANMY PÉREZ

El Secretario,


JONATHAN PÉREZ



En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ069-2017-000053.-


El Secretario,

JONATHAN PÉREZ

AP/.-