Asunto: VP01-2009-000514
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Demandante: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO LARREAL SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.918.679, domiciliado en el Municipio Mara de Maracaibo, estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS C.A (GUARCELCA) domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 11-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha 13/03/2009, fue presentada demanda contentiva de reclamación por pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALEXANDER LARREAL, en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A (GUARCELCA), partes suficientemente identificadas, y mediante distribución de esa misma fecha, correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo. Posteriormente, en fecha 18/03/2009, fue admitida la demanda por el referido Tribunal y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En fecha 11/05/2009 se efectuó nueva distribución de la causa, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo al mismo Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo. En la fecha indicada se instaló la audiencia preliminar la cual fue prolongada para el día 26/05/2009, y en esa misma fecha se realiza nueva prolongación de la audiencia premilitar fijándose esta para el día 18/06/2009, en la señalada fecha, en vista de no llegar las partes a ningún acuerdo, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de promoción de medios de pruebas con sus anexos.
En fecha 30/06/2009, vencido el lapso para dar contestación, e incorporado a las actas los escritos presentados por las partes, se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, para lo cual, tras sorteo de fecha 02/07/2009, correspondió conocer de la causa al TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y una vez que se le dio cuenta a la ciudadana Juez, se le dio ingreso a la causa en fecha 03/07/2009. Seguidamente en fecha 10/07/2009, se providenciaron los escritos de pruebas, y siendo la oportunidad legal para la fijación de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma fue fijada para el día 30/07/2009.
A posteriori, en fecha 29/04/2010, tras sorteo realizado por la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, por falta de la presencia del juez, correspondió conocer de la presente causa a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido en fecha 18/05/2010, y ordenandose en esa misma fecha la notificación de las partes intervinientes.
En fecha 01/02/2011, y tras su designación como Juez de este Tribunal el ciudadano Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, ordenando las respectivas notificaciones y concede a las partes un lapso de tres (3) días para ejercer su derecho a revisar la eventual existencia o no de causales de recusación, para pasado ese lapso, continuar la causa en la etapa procesal correspondiente.
Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.
Ahora bien, la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, la ciudadana ANMY IVONETT PEREZ DE IRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.134.881, siendo designada como Juez Provisoria a cargo de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con Oficio signado con el No. CJ-16-2608 de fecha 17 de agosto de 2016, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2016; en consecuencia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.
Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:
“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)
Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.
Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el dieciocho de junio de dos mil nueve (18/06/2009) (Folio 28) es la fecha de la última actuación de los representantes judicial de ambas partes cuando comparecieron a la última Prolongación de la Audiencia Preliminar, cuando se dio por concluida la misma y pasó a la fase de juicio, asimismo se observa que no hay actividad desde la última actuación en actas efectuada por este Despacho Judicial desde el quince de julio de dos mil catorce (15/07/2014) (Folio 84).
De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”
En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el dieciocho de junio de dos mil nueve (18/06/2009) (Folio 23) que es la fecha de la última actuación de los representantes judiciales de las partes, e incluso desde la última actuación en actas por parte de este Tribunal del quince de julio de dos mil catorce (15/07/2014) (Folio 84), se constata que ha transcurrido, de manera excesiva, el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2014, 2015 y 2016, es decir, ha pasado sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALEXANDER LARREAL, en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.
No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
El Secretario
JONATHAN PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000052.-
El Secretario
JONATHAN PÉREZ
AP/.-
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