PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, (09) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º
ASUNTO: VP01-L-2017-000512
Se recibe y se le da entrada a la transacción suscrita por el ciudadano LESLIE CARDENAS MARIN, titular de la cédula de identidad numero V.6.830.546, asistido por el abogado LEVI VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 149.788, por una parte y por la otra el abogado MARCOS FUENMAYOR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 124.420, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPER ENNE 2000 72, COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines del pronunciamiento para su homologación, el Tribunal, para resolver, observa:
En el presente caso, se verifica que ambas partes consignaron un acta al cual le atribuyen el carácter de transacción respecto a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, como lo son antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni canceladas, utilidades no canceladas e intereses sobre prestaciones sociales, así como a todos los hechos, circunstancias pretensiones que pudiera tener el trabajador con ocasión del tiempo que lo vinculó con su empleador y reclamo por concepto de enfermedad ocupacional.
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar los términos de la transacción, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, declarando el carácter de cosa juzgada.
Al efecto, observa el Tribunal que la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convencimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, siendo que además la referida norma constitucional consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos, principio este que es ratificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo los requisitos para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento. Así mismo el principio de irrenunciabilidad se encuentra previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo(vigente).
De las normas anteriormente mencionadas, se evidencia que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia al homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En el acuerdo de voluntades expresado en el acto de auto composición procesal consignado por las partes, se aprecia que su intención es poner fin al litigio originado por el cobro de acreencias laborales, como lo son la antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni canceladas, utilidades no canceladas e intereses sobre prestaciones sociales y reclamo por concepto de enfermedad ocupacional y añaden otros conceptos que no fueron demandados tales como, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, remuneración pendiente, salarios, comisiones, bonos, honorarios, participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos, aumento de salarios, incentivos, bono de desempeño horas extras, entre otros y en la cual, la demandada efectúa el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.310.000,00), a los fines de satisfacer los conceptos reclamados, en un (1) cheque numero 11126141, de la cuenta numero 0116-0101-43-2120210100, girado contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fechas (4) de mayo de 2017, a nombre del ciudadano LESLIE MARTIN CARDENAS MARIN.
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio. Sin embargo, la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
En el caso concreto, de la lectura de la transacción consignada por las partes, se observa, que adicionalmente a la relación de conceptos ya señalados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni canceladas, utilidades no canceladas e intereses sobre prestaciones sociales, y reclamo por concepto de enfermedad ocupacional se hace mención a otros conceptos, sin especificar cuales son esos derechos.
En este sentido, no puede ser considerada como parte del acto de auto composición procesal, aquellos conceptos, que las partes incluyeron ajenos al litigio y los derechos laborales que no se encuentran debidamente especificados, mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado.
En razón de lo anterior, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley homologa parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes pasándola en autoridad de cosa juzgada, en relación a los conceptos derivados de la relación de trabajo referentes a la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni canceladas, utilidades no canceladas e intereses sobre prestaciones sociales, reclamados en el libelo de la demanda, y todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo o no esté debidamente especificado y determinado, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Ahora bien en atención a lo solicitado por concepto de enfermedad ocupacional, este tribunal hace las siguientes aseveraciones: El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
“Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(Omissis).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador y que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
En este mismo orden de ideas, se tiene que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente: “…Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”
En virtud de las anteriores consideraciones, dado que no consta en el expediente el Informe Pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considera forzoso esta Tribunal negar la homologación por concepto de enfermedad ocupacional, así se decide.
LA JUEZA,
ANA AVILA AÑEZ
LA SECRETARIA
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