PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
206º Y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2016-001113
Se recibe y se le da entrada a la transacción suscrita por el ciudadano LEONEL MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.928, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., parte demandada, y por la otra la ciudadana PAULA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.4.173.752, asistido por el ciudadano JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 79.882 parte actora, a los fines del pronunciamiento para su homologación, el Tribunal para resolver, observa:
En el presente caso, se verifica que ambas partes consignaron un acta al cual le atribuyen el carácter de transacción respecto a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, como lo son antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, así como nuevos conceptos horas extraordinarias, bonos nocturnos, domingos y feriados, días compensatorio, indemnización por accidente y/o enfermedad profesional, daño materiales y/0 morales, salarios caídos, diferencia salariales y cesta ticket.
Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar los términos de la transacción, a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, declarando el carácter de cosa juzgada.
Al efecto, observa el Tribunal que la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convencimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley, siendo que la norma constitucional consagra el principio fundamental de la irrenunciabilidad de derechos, principio este que es ratificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo los requisitos para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento. Así mismo el principio de irrenunciabilidad se encuentra previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De las normas anteriormente mencionadas, se evidencia que para que una transacción tenga validez deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia al homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
En el acuerdo de voluntades expresado en el acto de auto composición procesal consignado por las partes, se aprecia que su intención es poner fin al litigio originado por el cobro de acreencias laborales, como lo son antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales y añade otros conceptos que no fueron demandados tales como horas extraordinarias, bonos nocturnos, domingos y feriados, días compensatorio, indemnización por accidente y/o enfermedad profesional, daño materiales y/0 morales, salarios caídos, diferencia salariales y cesta ticket, entre otros y en la cual, la demandada efectúa el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.120.871,00), a los fines de satisfacer los conceptos indicados en acta, en un (1) cheque numero 041722747, de la cuenta numero 0108-0085-41-0100055531, girado contra la entidad financiera Banco Provincial, de fechas (2) de mayo de 2017, a nombre de la ciudadana PAULA RODRIGUEZ.
Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido que cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio. Sin embargo, la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos.
En el caso concreto, de la lectura de la transacción consignada por las partes, se observa, que adicionalmente a los conceptos señalados en el libelo de demanda, se hace mención a otros conceptos, sin especificar cuales son esos derechos.
En este sentido, no puede ser considerada como parte del acto de auto composición procesal, aquellos conceptos, que las partes incluyeron ajenos al litigio y los derechos laborales que no se encuentran debidamente especificados, mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado.
En razón de lo anterior, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la Ley homologa parcialmente la transacción celebrada entre ambas partes pasándola en autoridad de cosa juzgada, en relación a los conceptos derivados de la relación de trabajo referentes a la prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, reclamados en el libelo de la demanda, y todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo o no esté debidamente especificado y determinado, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, que es que el mismo verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
LA JUEZ
DRA. ANA ÁVILA.
LA SECRETARIA
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