REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017.-
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2017-000363.-
ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MEDIACIÓN
CO-DEMANDANTES: FRAWJOLY CHAMPAULT y YESSICA MELENDEZ (Comparecieron); SU APODERADA JUDICIAL (PROCURADORA DE TRABAJADORES): YETSY URRIBARRI (Compareció); DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO COMPLEJO MÉDICO SAN LUCAS C.A.; REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL: RANDY ROSALES (Compareció); MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.- En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de mayo de 2017, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), fecha y hora fijada, para que tenga lugar la celebración de la respectiva instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se presentaron las partes arriba indicadas y comparecientes en este proceso, y se dio inicio a la referida instalación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 196, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 126, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), presente de igual manera el Juez Mediador quién preside personalmente la misma, procedió explicarle a las partes presentes, el motivo de la Audiencia, las reglas a seguir y se le concedió un tiempo prudencial para que expusieran sus argumentos. En este estado, se le cedió el uso del derecho de palabra, al apoderado judicial de la demandada de autos (ENTIDAD DE TRABAJO COMPLEJO MÉDICO SAN LUCAS C.A.,), abogado en ejercicio RANDY ROSALES, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 19.211.809, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 168.785, quien manifestó haber logrado una transacción laboral con las co-demandantes de autos, ciudadanas FRAWJOLY CHAMPAULT y YESSICA MELENDEZ, ambas plenamente identificadas en actas, debidamente asistidas por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.484, en esta Fase de Mediación, para ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, por intermedio del acuerdo de voluntades y con la facilitación del Juez Mediador, hemos como lo manifestamos con anterioridad, llegado a una transacción laboral, expresada en los siguientes términos: 1.- La demandada de autos (ENTIDAD DE TRABAJO COMPLEJO MÉDICO SAN LUCAS C.A.,), debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio RANDY ROSALES, también identificado, ofrece en este acto pagar, a las co-demandantes de autos, ciudadanas FRAWJOLY CHAMPAULT y YESSICA MELENDEZ, plenamente identificadas en las actas procesales, asistidos por su apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, también identificada, las cantidades totales de Bs. 180.000,00, para cada una, para un total transado de Bs. 360.000,00, ello para cubrir todos y cada uno de los conceptos identificados pormenorizada y detalladamente en el escrito libelar (folios del 01 al 08), incluyéndose a todos sin excepción, ello mediante dos (02) exclusivos pagos, verificables en este acto, mediante dos (02) cheques signados con los Nos. 00296918 y 00297032, de la Entidad Bancaria BANCO CARONÍ, a nombre de las accionantes FRAWJOLY CHAMPAULT y YESSICA MELENDEZ, por las cantidades de Bs.180.000,00 c/u, de fecha 15/05/2017, ambos con la nomenclatura no endosable.- En este estado, presentes las accionantes FRAWJOLY CHAMPAULT y YESSICA MELENDEZ , debidamente asistidas por su apoderada apoderada judicial, Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, expusieron: Aceptamos en este acto, íntegramente, en todos sus términos y forma de pago, libre de apremio y coacción, voluntariamente y a nuestra entera satisfacción, la transacción judicial laboral planteada por el apoderado judicial de la demandada de autos, abogado en ejercicio RANDY ROSALES, en el sentido de cancelarnos por nuestras Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, comprendidas estas en los conceptos detallados en el escrito libelar, es decir se incluyen todos y cada uno de los conceptos pretendidos, englobando dicha transacción laboral a todos sin excepción, conforme a la modalidad de pago ofrecida y aceptada en este acto, consciente con los derechos que nos asisten, y comprendidos de manera integral en la presente transacción laboral, como un formal finiquito, por lo que la demandada de autos, nada nos quedaría a deber, por ningún concepto, derivado de la relación laboral que nos unió, y declaramos recibir cada uno de nosotras en este acto los cheques antes referidos.- 2.- Las partes con la presente Transacción Laboral celebrada, dan por concluido el presente juicio, manifestando que nada tienen que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió, y le solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo (Transacción Laboral), impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Asimismo, solicitan muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente. En este estado, este Tribunal de Instancia, en Fase de Mediación, para decidir observa: por cuanto considera que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos, para que este Juzgado proceda a homologar el acuerdo celebrado por las partes (Transacción Laboral), quienes están debidamente facultadas para ello, y con inmediación del juez que preside la audiencia; es por lo que, se le imparte aprobación y se le da el carácter de cosa juzgada. Así se decide. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se homologa el acuerdo (Transacción Laboral), celebrado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada en este juicio. SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Conforme lo han solicitado expresamente las partes; este Juzgado, ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Consecutivamente, se ordena expedir copia certificada de dicho acuerdo y de la presente acta, a los fines de su entrega a cada una de las partes; de igual manera, se ordena expedir una (01) copia certificada de esta Resolución por Secretaría, a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y del articulo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Consecuencialmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo. Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se levanta la presente acta de mediación, las cuales firman conformes:
El Juez,
Abg. Edmundo Finol Rincón.
Las co-demandantes de autos,
La apoderada judicial de las co-demandantes, (Procuradora de Trabajadores),
El apoderado judicial de la demandada,
La Secretaria,
Abg. Nairette Márquez
EFR/EXP. VP01-L-2017-000363.-
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