Asunto: VP01-L-2016-001276.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.396.185, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: EL ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.443.005, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis (25/11/2016), el ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, asistido por el profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de N° 96.070, e interpuso pretensión de cobro de Beneficios Laborales, en contra del ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2017, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18/01/2017, se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 20/02/2017, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 01 de marzo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (F. 24); y el día 02 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 06 de marzo de 2017, su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 09 de marzo de 2017, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la misma fecha, dándosele entrada, y se abocó a su conocimiento para la realización de los trámites procedimentales (F. 28). Se providenciaron los escritos de prueba, y se fijó la Audiencia Oral Pública de Juicio en fecha 19/02/2016 (Fls. 29 - 31)

Finalmente la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se celebró el día 27 de abril de 2017, y por necesidad probatoria fue prolongada para el día siguiente, a saber, 28 del mismo mes y año, fecha en la cual se efectuó el pronunciamiento de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, debidamente asistido por la profesional del Derecho RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.531, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Señala que existió una relación laboral bajo la siguiente afirmación: “En fecha 11 de Agosto de 2.016 inicie una Relación Laboral, Contrato de Obra Determinada, con el Ciudadano ALVER GONZALEZ, desde el inicio de la relación laboral cumplí con todas mis obligaciones laborales hasta la terminación de la Relación Laboral Contractual”. (F. 1)

Que laboró en un Horario comprendido desde las 8:00 am. a las 4:00 pm., de lunes a viernes.

Con respecto al alegado “CARGO DESEMPEÑADO”, indica que durante “la relación de trabajo que existió labore bajo la dirección del contratante, desempeñando el cargo de Contratista de las Dos Obras Determinada (sic) casas continguas (sic), trabajando en su ejecución y contratando otros obreros bajo mi dirección.” (F. 1)

Bajo la denominación “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA DETERMINADA”, indica que el día 15/10/2016, “el ciudadano ALVER GONZALEZ, dejo (sic) de cancelar los gastos para la ejecución de la obra, no pude seguir cancelando el bono de alimento y el salario de los trabajadores.”

Bajo la denominación “PRIMERA OBRA”, señala a través de dieciocho (18) puntos las actividades y costo de ellas, así:

“1) La construcción de un lavadero, por una (sic) valor en mano de obra de Treinta Mil (30.000,00Bs) 2). 76 Puntos de Electricidad, por una (sic) valor en mano de obra de Doscientos Veinte y Ocho (sic) (228.000,00 Bs) Bolívares”

(Omissis)

“17). 1.300,00 Metros de Frisado entre techos y Paredes, por una (sic) valor en mano de obra de Seis Millones Quinientos Mil (6.500.000,00 Bs) Bolívares, 18). Demolición, por una (sic) valor en mano de obra de Ciento Cincuenta Mil (150.000,00 Bs) Bolívares, Cuatro millones Trescientos Treinta y Dos Mil (4.332.000,00 Bs.) Bolívares.” (Vuelto del folio 1, y folio 2)

Bajo la denominación “VALOR DE LA OBRA” indica que “el precio que se pacto (sic) es de la cantidad de de Ocho Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil (8.338.000,00 Bs) Bolívares” (Vuelto del folio 2 conforme a la foliatura del expediente)

Bajo la denominación “SEGUNDA OBRA”, señala a través de diez (10) puntos las actividades y costo de ellas, así:

“1). 4 Metros vaciado de cemento para pisos, por una (sic) valor en mano de obra de Diez y Seis Mil (16.000,00 Bs) Bolívares, 2). 34 Puntos de Electricidad, por una (sic) valor en mano de obra de Cientos Dos Mil (sic) (102.000,00 Bs) Bolívares”

(Omissis)

“9). Instalacion 6 ventanas, por una (sic) valor en mano de obra de Treinta Mil (30.000,00 Bs) Bolívares,) 10) Demolición, por una (sic) valor en mano de obra de Ciento Cincuenta Mil (150.000,00 Bs) Bolívares.” (Vuelto del folio 2 conforme a la foliatura del expediente)

Bajo la denominación “VALOR DE LA OBRA” indica que “el precio que se pacto (sic) es de la cantidad de de Ocho Cientos Cuarenta y Cuatro Mil (sic) (994.000,00 Bs) Bolívares. (Vuelto del folio 2 conforme a la foliatura del expediente)

Agrega que las dos obras tenían un valor a inicio de su ejecución de Nueve Millones Trescientos Treinta y Dos Mil (9.332.000,00 Bs) Bolívares.

Y continúa señalando que “En el presente caso el contratante ALVER GONZALEZ, cancelo (sic) al inicio de las dos obras la cantidad de Cinco Millones (5.100.000,00 Bs) Bolívares.” (Vuelto del folio 2 conforme a la foliatura del expediente) c”

Que “el contratante ALVER GONZALEZ es deudor a mi y mis trabajadores la cantidad de Cuatro millones Trescientos Treinta y Dos Mil (4.332.000,00 Bs) Bolívares, (sic) (F.2 )

Bajo la denominación “EJECUCIÓN DE L A OBRA” indica que “todos los materiales de construcción para la ejecución de la obra fueron suministrados por el contratante ALVER GONZÁLEZ” (F. 2)

Bajo el título “DEL CONTRATO DE OBRA”, indica el contenido de lo artículos 1.630 y 1.630 (léase 1.639); así como los artículos 49 y 63 de la Ley del Trabajo (léase Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)).

Empleando la denominación “GESTIONES DE COBRO EXTRAJUDICIAL” indica que “desde la fecha de terminación de la relación laboral del contrato de obra, he realizado gestiones de cobro extrajudiciales para el pago de la diferencia de mis salarios, derivados de la relación laboral que existió, que alcanza la cantidad de Cuatro millones Trescientos Treinta y Dos Mil (4.332.000,00 Bs) Bolívares,” (F. 2 según foliatura del expediente)

EL PETITORIO es por la diferencia de cuatro millones trescientos treinta mil bolívares (B.s. 4.330.000,00), y estima la demanda en la señalada cantidad, indicando unas 2.475 unidades tributarias. A la vez solicita los intereses de mora y la indexación de la cantidad demandada; así como las costas y costos procesales.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, el ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, por intermedio de su representación forense, las profesionales del Derecho CLÁUDIA PATRICIA MANRIQUE ORTIZ y JESÚS ALFONSO DEVIS, de INPRE Nro. 195.709 y 25.445, respectivamente, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Niega la existencia de una relación laboral, sino una prestación de servicios independiente o por cuenta propia, textualmente como sigue:

“Negamos que FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, haya trabajado bajo subordinación con mi representado, pues su trabajo siempre fue por su propia cuenta, tal como lo afirma desglosando las dos obras que señala.
Negamos que nuestro representado haya cancelado salarios al demandante, tal como lo afirma desglosando las dos obras que señala.
No siendo trabajador de nuestro representado, mal puede reclamar conceptos laborales y que sin fundación (sic) jurídica laboral exige por ante este Circuito Laboral.” (F.24)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la causa sub examine se reclama pago de diferencia de beneficios laborales, señalando la parte demandada no adeudar nada.

Es menester hacer referencia a lo que atañe a la carga de la prueba, y en tal sentido, destacan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por propia remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 12. A la vez es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en numerosas sentencias que conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la LOPT, la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado haya dado contestación a la demanda, -y este Sentenciador agrega- o más propiamente dicho, del rechazo y forma del mismo.

De las señaladas sentencias respecto a la carga de la prueba, de seguidas se transcribe extracto se la signada con el número 154 de fecha 19/10/2007 (Caso Hanna Beyjoun Machta en contra de Tour Seasons Caracas, C.A. y otras), en donde la Sala de Casación Social establece:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Énfasis de la Sala).”

A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exorbitantes ha señalado lo siguiente:

“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

De modo que las peticiones referidas a condiciones o acreencias diferentes o en exceso a las legalmente previstas son de la carga probatoria del trabajador.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se encuentra fuera de controversia que el demandante prestó servicios a favor del demandado, en obras referidas al área de la construcción, en donde el actor realizaba contratación de personal y se encargaba de pagar salario y beneficio de alimentación de terceras personas.

En lo que respecta a lo controvertido, esto se centra a la naturaleza de la prestación de servicios, afirmando una relación laboral el accionante, lo cual es contrariado o contradicho por la parte demandada. En es contexto, se niega la existencia de salario.

Ahora bien, siendo que hay una prestación de servicios, opera la ad initio presunción de laboralidad, conforme a las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), salvo lo que resulte de los propios alegatos de las partes y de las probanzas.

Así, corresponde al Sentenciador determinar la existencia de la relación de trabajo, conforme a los alegatos y el material probatorio, y dependiendo de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. TESTIMONIALES:
Se promovió la testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos CARLOS MEZA, JESÚS AREILA y YAJAIRA PARRA, todos mayores de edad y venezolanos. Los señalados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. En tal sentido, no bastando con la sola promoción, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.-

2. Inspección Judicial:
Fue promovida inspección judicial, y fue fijada la celebración de la misma, más sin embargo, en fecha miércoles veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la representación judicial de la parte demandante, se dejó constancia que la ciudadana alguacil ANGELICA GONZÁLEZ, adscrita a este Circuito Laboral, realizó el llamado respectivo en la sala de usuarios de esta sede a la mencionada hora, dejando constancia que la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, se declaró desistida referida inspección judicial.

De tal manera que no hay inspección judicial que valorar. Así se establece.-


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En relación con los medios de pruebas aportadas por la parte demandada, el ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ; este Tribunal observa:

1. TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la celebración de la instalación de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada, los ciudadanos JESÚS ARCILA, ROBERTH KEYERBETH, CARLOS AMADOR y OSMUNDO ARCILA, titulares de la cédula de identidad No. V.- 9.775.954, V.- 20.864.721, V.- 22.146.878 y V.- 9.775.955, respectivamente. De los señalados promovidos ciudadanos, el representante judicial de la parte demandada promovente procedió a desistir.

En tal sentido, no bastando con la sola promoción, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.-


PRUEBAS DE OFICIO:

Declaración de Parte: En la presente causa, el Ciudadano Juez, en búsqueda de la verdad, hizo uso de las facultades probatorias de las que está investido, y procedió a tomar la declaración de parte, tanto al demandante ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE (28/04/2017), así como del demandado, ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ (27/04/2017 y 28/04/2017), conforme lo previsto en el artículo 156, concordado con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

“Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.” (Subrayado y negrita agregada por este Sentenciador)


“Artículo 103.En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudriendo aplicarse las sanciones correspondientes.” (Subrayado y negrita agregada por este Sentenciador)

En efecto, el declarante ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ (27/04/2017 y 28/04/2017) expresó lo siguiente:

En cuanto a ¿qué se dedicaba? Indicó que se dedica a varias actividades, la principal es que trabaja en La Universidad del Zulia, en el área administrativa, es inspector en seguridad ocupacional, también trabaja en publicidad.
Que tenía que hacer dos obras una en su casa y otra casa que había que terminar, que es de un familiar, un primo que vive fuera del país. Esto lo habló con un ciudadano de nombre Daniel, y cuyo apellido cree que es Alcides, que le hizo el presupuesto, le dijo que no podía hacerle el trabajo pues estaba ocupado, entonces el declarante le pidió que le recomendara a alguien de confianza, y le dijo que su hermano y un sobrino (hoy demandante).
Que él (demandado) colocó los materiales. El demandante le cobraba semanalmente (Bs. 500.000,00, Bs. 600.000,00). Él viajó a Santo Domingo, por un problema con un sobrino, que al final murió, y el hoy demandante pidió un adelanto de Bs. 2.000.000,00, y le dijo que al volver sacaban cuentas. Al regresar el demandante le sacó las cuentas y no coincidieron en lo que le estaba cobrando.
Que él acordó con Daniel, que él le iba a facilitar los almuerzos. Se quedaban en su casa, y así se ahorraban el pasaje. Trató con el demandante pues es el que envió Daniel, el encargado de la obra, el que dormía ahí.
Que el contrató con Daniel, el demandante es el Sobrino que envió Daniel. Volvió a hablar con Daniel después que les da los montos finales. El demandante llevó primero 7 personas y le dijo que bajara, pues le pedía mucho dinero. Habían 10 personas y les daba la comida, luego de una oportunidad en la que llegó tarde con la comida, el hoy demandante dijo que mejor él se encargaba, que le trajera la comida y el la preparaba y aceptó. Le llevaba, carne, refrescos, panes, agua, el hielo (…)
Sacaron nuevamente las cuentas, y le dijo que le terminara de pegar unas cerámicas y al finalizar le pagaba Bs. 1.400.000,00.
Le avisaron que el hoy demandante paró la obra, se fue y llevó a las personas, se llevó todo, las herramientas que eran de ellos. Se quedó una persona, hermano del demandante, pues no tenía pasaje, le dio 20.000.000,00. Le dijo a el hermano del hoy demandante que le dijera a él, que fuese a cobrar 1.400.000,00, en efectivo, menos 20.000,00 que le haba dado al hermano. Pero al final no le hizo el descuento señalado, y le dio los 1.400.000,00. Ahora la sorpresa de la demanda.
Pagaba en efectivo pues así lo pedía el demandante para pagar al personal que trajo.
Que la obra principal era de su primo, y cuando estaba adelantada le decía que también una parte del personal le hiciera trabajos a su casa, para adelantar algunas cosas en su casa.
En las actividades trataba con el demandante (Sr. Franky) y con el señor Jesús, pero era una persona más tímida, entonces hablaba era con el demandante.
Que no se considera una persona mezquina. El problema fue cuando pidió un pago como adelanto de Bs. 2.000.000,00. Que el señor Daniel fue informado de los montos que quería cobrar el demandante (6.250.000,00), y le dijo que el sobrino estaba loco. Habló con el demandante y al final quedaron que faltaba era 1.400.000,00, y el demandante le manifestó que su pusiera la mano en el corazón. Ello le pareció un descaro.
Las personas que llevó el hoy demandante al día siguiente hablaron con él, que querían seguir y terminar lo que faltaba. Hizo el mismo trato con ellos, le preguntó cuanto les pagaban semanal, dijeron que Bs. 15.000,00, y les preguntó cuanto faltaba para terminar lo que el otro no realizó, y quedaron en que se les pagaría Bs. 25.000,00, y terminaron lo que el otro no hizo. En el caso del primo, señala que desde noviembre no se ha hecho más nada, no quiso seguir con lo de la obra y está parada.

Que le pidió al demandante que recogiera sus herramientas, y se fuera luego de acordar un precio y terminar unas actividades.
Que lo de los puntos eléctricos lo hizo sin su autorización, pues aun no tenía protecciones y le podían robar los cables. Que efectivamente le había quedado bien el herrero. Además tenía su electricista. Pero al final sólo colocó cable a un tramo de la cocina y ya no lo iba a sacar.
Que cuado le plantea lo del adelanto, le pide que le saque las cuentas.
Conocía al señor Daniel de una obra anterior, y de ahí también conoció a su hermano.
El demandante paró la obra un jueves, se llevó a los muchachos, les dijo que dejaran eso así lo que estaba pendiente, que hicieran caso, que él era el patrón, era el que pagaba, y agarraron sus herramientas y se fueron

El viernes 14 se apareció en su casa con Bs. 1.400.000,0 en efectivo como habían acordado. Se presentó el hoy demandante con el Tío, y los muchachos y una sobrina o prima de él (demandante) que les cocinaba como dos semanas. Le entregó el dinero al demandante y frente a él, le entregaron el dinero a los muchachos, a ello y a la sobrina, y se fueron. Los muchachos quería seguir, el no confiaba. A las semanas vinieron otra vez los muchachos y se les pagó por concluir los detalles que dejó de hacer el demandante. Les pagó las semanas y se paró la obra.

Hace referencia a un muchacho que el propio demandado buscó para quitar unos bloques pero para evitar problemas le dijo que no continuara. Igualmente da otros detalles de las actividades que se efectuaron, y las personas que se quedaban en su casa, entre ellos un hermano del demandante, que afirma le dejó la casa sola, y tuvieron una discusión por eso; y que al final sólo era una sola persona que la tenía como vigilante.

En ese sentido, siendo que la declaración de parte es útil sólo cuando se genera confesión, como lo prevé el artículo 103 del texto adjetivo laboral, y siendo, en todo caso, que conforme al Principio de Alteridad de la prueba, nadie se puede beneficiar de la propia prueba y en este caso, de la propia afirmación, que representa alegación y no probanza, se concluye que a los efectos de la presente causa, en líneas generales en la declaración se expresan las actividades que se afirma prestó el accionante a favor de la demandada, y en ello grosso modo no incurrió en confesión, no se afirmó o negó nada en detrimento de sus planteamientos plasmados en la contestación. Ahora bien, se destaca que el demandado afirma que las herramientas eran del demandante o de los que prestaban el servicio, y él compraba el cemento y demás materiales, y suministraba el alimento, sólo esto último, es de utilidad a los efectos de lo controvertido, respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes en conflicto. Así se establece.-

En cuanto a la declaración rendida por el demandante ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE (28/04/2017), se tiene lo siguiente:

En lo atinente a las actividades a que se dedica, dijo ser maestro de obra, mecánica en general y actualmente taxista. Que desde hace 13 años es Maestro de obra, hoy día tiene 30 años. Que no sólo es Maestro de Obra, sino que también ejecuta, pegando bloques, frisando, pegando cerámica, herrería, carpintería, toda la construcción.
Que conoce al demandante desde el 11/08/2016, por un tío de nombre Daniel Ogmundo Arcila Rodríguez, que le dijo que lo localizara, que había dos obras por terminar.
Señaló las actividades de construcción que dice se realizaron para la demandada, referidas a dos (02) casas.
Indicó entre otras actividades las referentes a puntos de electricidad, aguas negras y blancas, la fachada, pegar gárgolas, protecciones, puertas de seguridad, mesones, demolición de paredes, volverlas a levantar, encamisar, llevar la electricidad hasta la brequera.
Señala que las labores las realizó con otras personas que él contrató y les efectuaba el pago de salarios.
Que contrató con el demandante, y le dijo cuanto era el costo de la mano de obra, el costo de la placa que estaba muy desnivelada Bs. 3.000, 00 el metro, después las paredes estaban muy torcidas, había que tumbarlas y volverlas a levantar para frisar, al tumbar una pared, le dijo el demandado que mejor era rellenarlo, por que le salía más barato, y él le dijo que eso era doble trabajo, pero así procedió pues el demandante dijo que era más económico ... así la herrería que aprendió con su tía que era su socio. Le fue haciendo los trabajos, y le decía cuanto constaba la mano de obra.
Casi finalizando la primera obra y arrancando con la casa de él, le preguntó cuando para finalizar la primera obra, y le pidió 12.000.000,00, le bajo a 10.000.000,00. Y por la casa de él que era más grande que la del ‘presunto’ hermano, y estaba peor, le colocó el metro normal a Bs. 2.500, no el doble, pues estaba trabajando por él, estaba recibiendo dinero.
Que cobraba Trabajo hecho, trabajo pagado. Que el tío le dijo que así no iba a ver el dinero, pues al terminar ya se lo habría gastado.
Que en una semana hacían hasta 180 metros de friso, aparte de la electricidad, la plomería, aguas negras, la pegada de los bloques, hechándo mesones.
Eran 10 trabajadores, supervisaba y trabajaba, se quedaba hasta tarde, las personas que se quedaban después de las 5, le daba un dinero adicional.
Semanalmente le daba el demandante Bs. 450.000,00, Bs. 500.000,00 y una vez le quitó Bs. 600.000,00.
Se inició el trabajo el 11/08/2016, y se terminó antes del 15/10/2016. El demandado le terminó de cancelar lo que le quiso dar, el 15/10/2016, y él (deponente) debió pagarle a los trabajadores prácticamente sin laborar. Por ejemplo, un martes que le dijo que recogiera sus herramientas entonces tuvo que pagar la semana completa, pues se pagaba por semana.

Que en los dos meses que trabajó le pagó Bs. 5.100.000,00 de un total de Bs. 9.332.000.000,00, quedó adeudándole Bs. 4.232.000,00.

Que lo de su hermano que lo dejó vigilando no podía dejar la casa sola y por eso no fue a buscar la comida que envió el demandado. Y que ciertamente el demandante envió a un muchacho para quitar unos bloques pero tenía malas mañas.
Que quiso pasar por encima de su autoridad con relación a los esgrimidos ‘trabajadores’.
Que estuvo en el ejército y aprendió a contratar a las personas por sus capacidades.
Que incluso le pagaba el sueldo a la persona que estaba vigilando allá.
Que metió a más personas para terminar más rápido, siendo que el hoy demandado quería que la obra culminara el 15 de octubre (2016), y ello a pesar de que le iba a quedar menos dinero para él.
Que el demandado quiso pasar por encima de su autoridad frente a las personas que él contrataba. Que él como maestro de obra, encargado de su obra, sabía quien estaba o no capacitado, las cosas que debía hacer él y no estaban capacitadas los contratados.
Que quería quedar bien, incluso con el tío de él, que era su socio cuando tenía 17 años, y lo envió para allá.
Que del dinero de él, compraba alimentos para rendir la comida. Tenían que comer a la hora, por eso buscó a una persona para cocinar y que le dieran la comida si cocinar, y la traía falla, y por eso tenía que poner la diferencia de la comida.

La declaración en referencia, en cierta forma reitera lo señalado en al demanda, la cual de una parte hace referencia a una relación laboral y a la par a un contrato de obra, empero, a la luz del artículo 103 de la LOPT, posé valor probatorio a los efectos de la elaboración de la pertinente conclusión, toda vez que da luces respecto a la naturaleza de la relación que unió a las partes en conflicto. Así se establece.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa de cobro de beneficios laborales, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se tiene que el centro de conflicto está en determinar si existió o no una prestación de servicios de naturaleza laboral.

En tal sentido, no estando controvertida la prestación de servicios se ha de verificar si conforme a las alegaciones de las partes y el material probatorio, se estima que hay relación laboral por virtud de la presunción de laboralidad o por haber quedado demostrado.

Así, corresponde al Sentenciador precisar la existencia de la relación laboral y supeditado a ello, la procedencia o no de lo peticionado. Así se establece.-

Se tiene que la parte demandada plantea la inexistencia de relación laboral, sino prestación de servicios por cuenta propia, ello en metalenguaje jurídico, es un planteamiento de FALTA DE CUALIDAD pasiva (de la demandada), lo que implica a la vez la falta de cualidad activa (del actor).

En este contexto se estima apropiado hacer referencia a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que entró en vigencia el 12/05/2012, antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), presunción iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario. El señalado artículo 53 del texto sustantivo laboral textualmente señala:

“Artículo 53.—Presunción de la relación de trabajo. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

Es de apuntar que para que opere la presunción antes señalada, la condición sine qua non es que exista una prestación de servicios entre el que se afirma demandante y la esgrimida entidad de trabajo. De esa prestación de servicios puede haber dudas o controversia en cuanto a su naturaleza empero, la Ley en beneficio del trabajador, establece una presunción en su favor, la cual es desvirtuable con prueba en contrario.

En análisis de lo anterior, vale decir, respecto a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS, hay que tener presente que toda persona, individual o colectivamente entendida, vale decir, personal natural así como persona jurídica bajo la forma de sociedad civil o mercantil. (personas jurídicas strictu sensu o “persona moral, como también lo acepta denominar la doctrina), como es lógico, pueden contratar los servicios de terceros, a saber, la intervención igualmente tanto de personas naturales y eventualmente de otras “personas morales” para el logro de cualquiera de sus objetivos específicos, vale decir, tanto las referentes a su objeto social, como cualquier otra, independientemente de que se trate de una obligación o del ejercicio de un derecho, según se trate.

Esa prestación se puede desarrollar bajo una relación de dependencia laboral, o de manera independiente, bien en relación civil como ocurre con las llamadas profesiones liberales, o a través de una relación mercantil o de comercio.

Se puede afirmar parafraseando al autor Leo Rosemberg, que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, es oportuno agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que éste desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 53 de la LOTTT (antes 65 de la LOT).

En este contexto cabe transcribir extracto de Sentencia Nro. 489 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO- CPV, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se estableció:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

En igual Sentido, en Sentencia Nro. 1897 de fecha 13/11/2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Expediente Nº 06-748, se estableció lo siguiente:

“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

En éste orden de ideas, escapa de lo controvertido el que la parte demandada, no le pagaba beneficios laborales a la parte demandante, esto es, no le pagaban salarios, y ello a decir de la demandad en razón de que no fue su trabajador.

En el caso sub iudice, el propio demandante en el escrito libelar, señala que el contrato que lo unió con la parte demandada fue un “Contrato de Obra Determinada” (F. 1); señala en cuando a la denominación del cargo que era el “de Contratista de las Dos Obras Determinada (sic) casas continguas (sic) (F.1); el mismo sentido, al hacer referencia a la culminación de la prestación de servicios, señala que el demandado dejó “de cancelar los gastos para la ejecución de la obra”, y en razón de ello no pudo “seguir cancelando el bono de alimento y el salario de los trabajadores.” (F. 1)

El apoderado de la parte actora igualmente en sus conclusiones califica a su representado como contratista. Y que la parte demandada debió demostrar que el demandante no tenía una relación laboral sino por su cuenta.

De la declaración de parte, el accionante FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, describe las labores que efectuaba, que señala eran de albañilería. Que para esos trabajos, referidos a dos casas, el contrató a trabajadores, a los que él se encargaba de hacer el pago de los salarios. Agregó que el demandante pretendió pasar por encima de su autoridad con los contratados, y eso no era así pues él (demandante) era el contratante, el encargado de la obra.

Que aumento la contratación de personas para terminar en la fecha querida por el hoy demandante (15/10/2016), y ello a pesar de que la iba a quedar menos dinero para él (demandante)

Que lo que le quedó adeudando el demandado lo obtiene de la diferencia de lo ya pagado por los trabajos.

Al cotejar la declaración del demandante FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE con la del demandado ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, en aquello que posee valor probatorio, se observa que ambos coinciden en que se trató de dos obras, dos casas, que inicialmente fueron planteadas para ser realizadas por un tío del hoy demandante. Señalan pagos semanales, cuyos montos de pago al hoy demandante oscilaban entre Bs. 450.000,00 y Bs.600.000,00 por semana, y a su vez el actor le pagaba al persona contratado directamente por él, encargándose el demandante de las comidas.

Señalan que la prestación de servicios culminó motivado a problemas en cuanto a los montos a pagar, que a decir del demandante FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, terminó pagando lo que quiso el demandado ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, y a decir, de éste ultimo, pagó lo acordado, luego de que el hoy accionante pretendía cobrar cantidades exageradas.

Así, ante el panorama planteado, no hay probanza de contrato laboral alguno, ni verbal ni escrito entre la parte actora y la demandada, sino de un contrato de obra, en donde el demandante, tenía una fecha para la culminación de la obra, a cambio de un monto, y contando con la libertad de contratar personal para la ejecución de la(s) obra(s), como en efecto ocurrió, y se encargaba de pagar la contraprestación por ello, e incluso colaboraba con los alimentos; que por demás, por desacuerdos en el monto de los pagos en las actividades que se estaban haciendo es que cesa las prestación de servicios; todo lo que encuadra, como desarrollo de una relación civil en el libre ejercicio de un oficio o profesión, o a lo sumo una relación comercial, empero no de naturalaza laboral entre el accionante y la parte demandada.

En suma, en la presente causa el Juez en su soberana apreciación de lo alegado y del material probatorio, no observa la probanza de prestación de servicios laborales entre el demandante y el demandado, es más, de los propios dichos de la parte actora lo que se planteas no es ni siquiera, la presencia de una prestación de servicios laborales, sino civiles o quizás de otra índole, en donde el accionante se autocalifica de contratista, y expresa que se encargaba de pagar salarios a terceros, e incluso a su decir, colaboraba con la alimentación de sus contratados. Así, no se sostiene en pie, no se hace eficaz la presunción de laboralidad entre las partes en conflicto, siendo irrelevante la nomenclatura jurídica o denominación que le den las partes, o incluso terceros, siendo que en ningún caso fue laboral.

De tal manera que, en la presente causa, el ambiguo alegato de la prestación de servicios laborales, de la parte actora, se contraría con las descripción plasmada en la demanda, y no fue soportado por el material probatorio, sino antes por el contrario adversados, desvirtuados, por el peso de la propia alegación de la parte actora y el material probatorio logrado en la causa, desembocando, en la falta de cualidad del demandado ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, en contra del ciudadano el ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, por motivo de cobro de beneficios laborales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad, y resultar improcedente la demanda, luce inoficioso el análisis de lo pertinente a las fechas de inicio de la prestación de servicios, la fecha y causa de culminación, el monto recibido por el demandante, etc. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, por cobro de Beneficios Laborales, en contra de la de EL CIUDADANO ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano FRANKY JESÚS ZAMBRANO ARAQUE, estuvo representada por los ciudadanos abogados RICARDO OCANDO SILVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.531; y la parte demandada, el ciudadano ALBERT LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, estuvo representada por los profesionales del Derecho CLÁUDIA PATRICIA MANRIQUE ORTIZ y JESÚS ALFONSO DEVIS, inscritos en el INPREABOGADO Nro. 195.709 y 25.445, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-0000043.-

El Secretario
NFG/.-