ASUNTO: VP01-O-2017-000010.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
207º y 158º


Vista la querella de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017) por las ciudadanas DAYENDI VALBUENA y YESSICA VISCAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.509.968 y V-16.731.080, respectivamente; asistidas por el profesional del Derecho ROQUE ARISPE JIMÉNEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 98.652, en contra de la sociedad mercantil SUPER MERCADO Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., que se afirma como inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el N° 52, Tomo 45-A, y de la que se asevera incurrió en violación del “derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otros derechos constitucionales, por la negativa de la patronal de acatar las Providencias Administrativas que ordena el Reenganche, Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir”de las querellantes, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA, DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ROSARIO DE PERIJÁ Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, de las que se intentó ejecución en fecha “02 de Noviembre (sic) de 2017” (sic), y la misma fue desacatada. (F. 1)

Se solicita el amparo para “restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante la Sociedad Mercantil SUPER MERCADO & ALIMENTOS DEL SUR, C.A., mediante el Recurso de Amparo, y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche.” (F. 2)

Bajo el “TITULO I” denominado “DE LOS HECHOS”, señala la fecha de ingreso, cargo, salario y horario de las accionantes, como se indica en el cuadro siguiente:

Accionante Cargo Fecha de ingreso Salario
básico mes Horario
Dayendi Valbuena Seguridad 23/08/2014 11.578,00 Martes a sábado en horario rotativo de:
1er Turno de 7:00am a 4:30pm, y
2do turno de 10:00am a 7:00pm
Yessica Viscaya Administradora 27/10/2014 13.500,00 Lunes a viernes de 10:00 am a 7:00 pm


Que las hoy accionantes fueron objeto de despido injustificado, en fecha 29/03/2016, para el caso de Dayendi Valbuena, y en fecha 31/03/2016, para el caso de la ciudadana Jessica Vizcaya, ambos despidos ejecutados por el ciudadano ALONSO SOTO, en su condición de representante legal de la señalada entidad de trabajo, ello pese a gozar de inamovilidad por Decreto Presidencial, publicado en “Gaceta Oficial Nro. 40817 y Gaceta Extraordinaria Nro. 6207 de fecha 28 de Diciembre de 2015” (Vuelto del folio 1), y de inamovilidad por fuero maternal, con ocasión al hecho de encontrarse embarazadas para el momento del despido.

Que fueron despedidas sin que mediara causa alguna, y en tal sentido acudieron a “la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia” (léase Inspectoría sede Gral. Rafael Urdaneta), para solicitar el Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ello con fundamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Bajo el “TITULO II” denominado “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA”, señala que en efecto al acudir a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA, DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ROSARIO DE PERIJÁ Y MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, lograron providencias administrativas que declararon con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y de otros beneficios dejados de percibir, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA a través de providencia administrativa N° 00536-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00367, y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, a través de providencia administrativa N° 00535-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00374.

Que a través de las indicadas providencias fueron ratificados los autos que ordenaron en reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, y textualmente lo expresa así:

“Quedando así ratificados los autos de fecha 04 de Abril de 2016 y 06 de Abril de 2016 respectivamente en los cuales se le ordeno (sic) a la accionada a REENGANCHAR, a las trabajadoras a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos y cualquier otro beneficio que hubiesen dejado de percibir que se le adeudasen desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de Restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba ante (sic) del irrito desoido (sic) (HACER), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir (DAR).” (Vuelto del folio 2)

Que a posteriori, en fecha 02/11/2016, siendo la fecha y hora para llevar a cabo la ejecución de las providencias administrativas en referencia, “la parte accionanda decidió NO DAR CUMPLIMIENTO a la respectiva orden de Reenganche, por lo que solicitamos de declarara el desacato de la accionada y la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio por desacato a la orden emanada del desacato Administrativo. (Vuelto del folio 2)

Bajo el “TITULO III” denominado “PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”, indica que fue iniciado procedimiento sancionatorio notificado a la entidad patronal en fecha 13/11/2015, por haber incurrido en violación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA, se trata del expediente administrativo N° 059-2016-06-00313, por el incumplimiento del reenganche; y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, el expediente administrativo N° 059-2016-06-00314.

Bajo el “TITULO VI” denominado “DEL DERECHO”, indica que la actitud de la empresa demandada, que califica de contumaz y rebelde transgrede sus derechos consagrados en disposiciones constitucionales y legales.

Que la Constitución consagra el amparo constitucional en el artículo 27. Que hay violación del artículo 87 CRBV referido al derecho al trabajo y el deber de trabajar; así mismo el artículo 88 eiusdem que dispone que el trabajo es un derecho social que gozará de la protección del Estado. Que se ha violado el artículo 93 del señalado texto que hace referencia a la estabilidad en el empleo, y que son nulos los despidos contrarios a la Constitución. A la par señala violación del artículo 91 constitucional que consagra el derecho a salario suficiente.

Finaliza el capítulo en referencia señalando:

“En tal sentido, Ciudadano Juez, nuestra pretensión se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un (sic) administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo provee los artículos 1, 2, 3, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic).” (Vuelto del folio 3).

Luego como “TITULO V” denominado “DEL PETITORIO”, señala que ante la violación de normas constitucionales es por lo que acuden a solicitar, como en efecto lo solicitan, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOPSDGC), así como el artículo 22 eiusdem, “se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante (…) y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo (…).” (F. 4)

Agrega que:

“Aunado a ello ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y ya iniciado el procedimiento de multas correspondiente, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

No obstante a lo anterior, es preciso resaltar que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amen de los fundamentos expuestos con anterioridad.” (F. 4)

Que en base a todos los argumentos expuestos, se afianzan en la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar el recurso de amparo declarándolo con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, dado los elementos probatorios de la violación constitucional, que califica de irrefutables, y por vía de consecuencia se “ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir (sic) debe restituir la garantía constitucional del Derecho al trabajo establecido en el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (F. 4)

Ahora bien, vista la presente querella de Amparo Constitucional, y los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las argumentos que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC)). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.
Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quienes se afirman trabajadoras, y en contra de la entidad patronal SUPER MERCADO Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., en virtud del incumplimiento a Providencias Administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, para el caso de la accionante DAYENDI VALBUENA a través de providencia administrativa N° 00536-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00367, y para el caso de la accionante YESSICA VISCAYA, a través de providencia administrativa N° 00535-16 de fecha 21/10/2016, correspondiente al expediente N° 059-2016-01-00374, contumacia de la cual afirman emana lesión del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral, resultan ser competentes los tribunales de juicio del trabaja del estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se establece.

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) relacionados con la materia laboral; y así se declara.


II
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, de la revisión del escrito contentivo del amparo solicitado, así como de los documentos acompañados al mismo, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es de observarse que la parte accionante afirma que la entidad de trabajo SUPER MERCADO Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A. violenta de manera directa sus derechos constitucionales al resistirse a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su intento de hacer cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de benéficos laborales, y que el amparo es la vía con la que cuenta para solventar la situación de lesión que se esgrime. En efecto en el contenido del escrito expresa:

“Aunado a ello ha existido la intención administrativa de ejecutar el acto, ya que la misma ha agotado las notificaciones para el cumplimiento del reenganche y ya iniciado el procedimiento de multas correspondiente, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios.

No obstante a lo anterior, es preciso resaltar que la actitud rebelde, personal, contumaz y por demás caprichosa de la patronal, en el sentido de negarse a dar cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, rebasa todo tipo de imaginación y trasciende a las esferas del desacato y del incumplimiento, razón por la cual la presente acción está revestida de una lógica justificación, amen de los fundamentos expuestos con anterioridad.” (F. 4)

En ese orden, obsérvese que lo reclamado está bajo el contexto de los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), referidos a la potestad de las inspectorías del trabajo de hacer cumplir sus decisiones, y argumentando la parte actora que ya la entidad administrativa, es decir, la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, ha hecho el esfuerzo de hacer cumplir con la providencia administrativa in comento, y que ello ha sido infructuoso, y siendo que se alega a la vez que el amparo es la vía eficaz, en todo caso por ser el medio con que cuenta la parte accionante para hacer respetar los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, y que al tratarse de Amparo Constitucional, ello constituye una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, éste no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, y que de manera concreta no existiendo otro medio es por lo que el Amparo ofrece el verdadero respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).

Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, en concreto el derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral por parte de la entidad de trabajo SUPER MERCADO Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., por incumplimiento de providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de beneficios laborales, y de la cual la inspectoría emisora cumplió con el deber de trasladarse a los efectos de lograr la ejecución de lo decidido, empero ninguno de sus traslados tuvo eficacia, no lográndose ni el reenganche, ni el pago de los beneficios laborales pertinentes; se estima entonces, a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes, toda vez que la ejecución de las providencias no fue exitosa por la vía administrativa prediseñada, no quedando vía administrativa ni judicial distinta al amparo.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada, entendiéndose la misma como intentada en contra de la sociedad mercantil SUPER MERCADO Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., y así se decide.


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por las ciudadanas DAYENDI VALBUENA y YESSICA VISCAYA, en contra de la sociedad mercantil SUPER MERCADO Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A.., declara: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, en razón de lo cual, se ordena:

1. Notificar por boleta a la sociedad mercantil SUPER MERCADO Y ALIMENTOS DEL SUR, C.A., en la persona del ciudadano ALONSO SOTO, en su carácter de representante legal de la mencionada entidad de trabajo, o en la persona que represente a la patronal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

2.- Notificar por oficio de la apertura del procedimiento al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando copia certificada de todo lo conducente.

3. Una vez conste en las actas la certificación de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense boletas.

4. Se insta a la presunta agraviada a consignar las copias simples necesarias, para los efectos de su certificación y ser acompañados junto con la compulsa dirigida al Ministerio Público.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren la boleta, y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24, literales a), c) y e), y 25 de la Resolución 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2017-000042.-

El Secretario,
NFG.-