Asunto: VP01-L-2016-000209.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Los ciudadanos Freddy Alberto Sánchez, Richard Rafael Arias Chirinos, Eduard David Medina Hage, Marco Antonio González Mendoza y Aroldo Antonio Ramírez Balza, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-5.834.652, V-10.442.650, V-15.464.357, V-11.127.815 y V-9.766.473, respectivamente, domiciliados en el domicilio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La asociación civil MADRE RAFOLS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, anotada bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 19.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional, el día 15/12/2016; ese mismo día se le dio entrada. Posteriormente se providenciaron los escritos de pruebas, y se fijó la Audiencia de Juicio.
En efecto, en fecha 17/04/207, se instaló la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto, a posteriori el día 25 de abril de 2017, se efectuó el pronunciamiento de la sentencia en forma oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace en los términos aquí planteados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Que los demandantes tuvieron una relación laboral con la Asociación Civil MADRE RAFOLS, prestando servicios en la ejecución de la obra “Hospital Madre Rafols”.
Que las actividades fueron desarrolladas en un horario de 7:00 am a 5:00 pm, con una hora de descanso intra-jornada, siendo sus días de descanso legal semanal, los días sábados y domingos.
Indica las siguientes fechas de ingreso:
Demandante Fecha de ingreso
Freddy Sánchez 26/02/2013
Richard Árias 06/02/2013
Eduard Medina 19/03/2013
Marco González 18/03/2013
Aroldo Ramirez 18/02/2013
Que desempeñaron entre otras funciones las siguientes:
“1. Colocar series de ladrillos y otros bloques de construcción, de una esquina a otra, utilizando los utensilios profesionales provistos por la Demandada.
2. Romper o cortar ladrillos y otros materiales de construcción provistos por la Demandada, al tamaño adecuado haciendo uso de paletas, martillos, sierras eléctricas u otras herramientas para cortar.
3. Mezclar cantidades concretas de arena, arcilla, cemento o mortero en polvo con agua para conseguir las mezclas necesarias para realizar los trabajos requeridos por la Demandada.
4. Aplicar y extender mortero u otras mezclas sobre la superficie de trabajo, para servir como base y unión de los ladrillos.
5. Fijar o unir ladrillos u otros materiales o estructuras, por ejemplo con abrazaderas, orificios de anclaje o cemento.
6. Llevar a cabo obras de aislamiento.
7. Eliminar el exceso de mortero con paletas y herramientas manuales, así como acabar las juntas con herramientas específicas, para conseguir una apariencia hermética y uniforme.
8. Montar los andamios necesarios para efectuar los requeridos por la demandada.” (Fls. 1 y 2)
Que conforme a las previsiones de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), los demandantes están amparados por el régimen de la señalada convención, lo cual fue reconocido expresamente por la entidad patronal a la hora de efectuar los diferentes pagos periódicos de beneficios laborales.
Que en fecha 16/06/2013, culminó la relación laboral por causa imputable a la entidad de trabajo, sin mediar calificación ni autorización alguna, por lo que expresan que se trató de un despido injustificado.
A la par sostiene que la hoy demandada efectuó pago de una serie de conceptos, y según afirma, entre ellos la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fracción, diferencias de utilidades vencidas y fraccionadas, bono por asistencia puntual y perfecta y prorrateos, “sin que haya pagado hasta la fecha la continuidad en el pago del salario consagrado en la Cláusula 48 CCTIC y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic)” (F. 3)
Que con base a lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda los conceptos y cantidades siguientes:
Continuidad del pago del salario (Cláusula por mora):
Que con base en la cláusula 48 CCTIC, que establece un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones al finalizar la relación laboral, indica que estas fueron pagadas en fecha 17/12/2015, por lo que transcurrieron “184” días, razón por la que reclama los montos siguientes para cada uno de los demandantes, según el caso:
1. Para el codemandante Richard Rafael Arias Chirinos: señala que éste al culminar la relación laboral se desempeñaba como AYUDANTE, adeudándosele 911 días por el salario correspondiente del tabulador de la CCTIC, lo que hace la cantidad de Bs. 184.485,44, desglosándolo de la siguiente manera:
Período Días Salar Tabulador Total
16/06/2013 a 30/04/2014 318 134,95 42.914,10
01/05/2014 a 31/01/2015 275 175,44 48.246,00
01/02/2015 a 30/04/2015 88 273,68 24.083,84
01/05/2015 a 17/12/2015 230 301,05 69.241,50
184.485,44
2. Aroldo Antonio Ramírez Balza: Del cual afirma que al culminar la relación laboral se desempeñaba como AYUDANTE, adeudándosele 911 días por el salario correspondiente del tabulador de la CCTIC, lo que hace la cantidad de Bs. 184.485,44, desglosándolo de la siguiente manera:
Período Días Salar Tabulador Total
16/06/2013 a 30/04/2014 318 134,95 42.914,10
01/05/2014 a 31/01/2015 275 175,44 48.246,00
01/02/2015 a 30/04/2015 88 273,68 24.083,84
01/05/2015 a 17/12/2015 230 301,05 69.241,50
184.485,44
3. Freddy Alberto Sánchez: Del cual afirma que al culminar la relación laboral se desempeñaba como OBRERO, adeudándosele 911 días por el salario correspondiente del tabulador de la CCTIC, lo que hace la cantidad de Bs. 172.302,25, desglosándolo de la siguiente manera:
Período Días Salar Tabulador Total
16/06/2013 a 30/04/2014 318 126,04 40.080,72
01/05/2014 a 31/01/2015 275 163,85 45.058,75
01/02/2015 a 30/04/2015 88 255,61 22.493,68
01/05/2015 a 17/12/2015 230 281,17 64.669,10
172.302,25
4. Marco Antonio González Mendoza: Del cual afirma que al culminar la relación laboral se desempeñaba como OBRERO, adeudándosele 911 días por el salario correspondiente del tabulador de la CCTIC, lo que hace la cantidad de Bs. 172.302,25, desglosándolo de la siguiente manera:
Período Días Salar Tabulador Total
16/06/2013 a 30/04/2014 318 126,04 40.080,72
01/05/2014 a 31/01/2015 275 163,85 45.058,75
01/02/2015 a 30/04/2015 88 255,61 22.493,68
01/05/2015 a 17/12/2015 230 281,17 64.669,10
172.302,25
5. Eduar David Medina Hage: Del cual afirma que al culminar la relación laboral se desempeñaba como DEPOSOTARIO, adeudándosele 911 días por el salario correspondiente del tabulador de la CCTIC, lo que hace la cantidad de Bs. 231.346,34, desglosándolo de la siguiente manera:
Período Días Salar Tabulador Total
16/06/2013 a 30/04/2014 318 169,23 53.815,14
01/05/2014 a 31/01/2015 275 220 60.500,00
01/02/2015 a 30/04/2015 88 343,2 30.201,60
01/05/2015 a 17/12/2015 230 377,52 86.829,60
231.346,34
Reclamación por Indemnización por alegado despido injustificado:
Que en virtud de que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, sumado a que gozaban de inamovilidad, y al no mediar calificación de eventual falta, con base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) “la Demandada deberá pagar a mis asistidos por concepto de indemnización un monto equivalente al cálculo por concepto de prestaciones sociales que ya le fueron pagadas a satisfacción de mis asistidos. Razón por la cual se reclama en este acto las cantidades siguientes:” (F.8)
1. Richard Rafael Arias Chirinos: El cual al culminar la relación laboral devengaba un salario integral de Bs. 228,07 diarios, que multiplicados por 24 días consagrados en la cláusula 45 CCTIC, determina la prestación de antigüedad pagada, razón por la cual en base al artículo 92 LOTTT, se reclama la cantidad de Bs. 5.473,68.
2. Arolod Antonio Ramírez Balza: El cual al culminar la relación laboral devengaba un salario integral de Bs. 228,07 diarios, que multiplicados por 24 días consagrados en la cláusula 45 CCTIC, determina la prestación de antigüedad pagada, razón por la cual en base al artículo 92 LOTTT, se reclama la cantidad de Bs. 5.473,68.
3. Freddy Alberto Sánchez: El cual al culminar la relación laboral devengaba un salario integral de Bs. 213,01 diarios, que multiplicados por 24 días consagrados en la cláusula 45 CCTIC, determina la prestación de antigüedad pagada, razón por la cual en base al artículo 92 LOTTT, se reclama la cantidad de Bs. 3.834,18.
4. Marco Antonio González Mendoza: El cual al culminar la relación laboral devengaba un salario integral de Bs. 228,07 diarios, que multiplicados por 24 días consagrados en la cláusula 45 CCTIC, determina la prestación de antigüedad pagada, razón por la cual en base al artículo 92 LOTTT, se reclama la cantidad de Bs. 5.473,68.
5. Eduar David Medina Hage: El cual al culminar la relación laboral devengaba un salario integral de Bs. 381,83 diarios, que multiplicados por 24 días consagrados en la cláusula 45 CCTIC, determina la prestación de antigüedad pagada, razón por la cual en base al artículo 92 LOTTT, se reclama la cantidad de Bs. 11.454,90.
En el petitorio señala que demanda a la Asociación civil MADRE RAFOLS por la cantidad global de Bs. 976.631,84, que se desglosa para cada uno de los demandantes de la forma siguiente:
1) Richard Rafael Arias Chirinos, en la cantidad de Bs. 189.959,12. 2) Aroldo Antonio Ramírez Balza, en el monto de Bs. 189.959,12. 3) Freddy Alberto Sánchez, en la cantidad de Bs. 176.136,43. 4) Marco Antonio González Mendoza en la cantidad de Bs. 177.775,93. 5) Eduard David Medina Hage, en la cantidad de Bs. 242.801,24.
Que peticiona sea declarada con lugar la demanda, con la inclusión del pago de intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, y las costas procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, asociación civil MADRE RAFOLS, por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
Procede a negar, rechazar y contradecir, el horario plasmado en la demanda.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan un fundamento legal para demandar “ante este Órgano Jurisdiccional a la Asociación civil MADRE RAFOLS, en su carácter de Patrono de los mismos.” (Vuelto del folio 83)
Niega, rechaza y contradice las fechas de ingreso señaladas en la demanda, y que hayan prestado servicios hasta el 16/06/2013.
Niega, rechaza y contradice que la demandada “permaneció sin efectuar el pago de sus prestaciones sociales” a los ciudadanos demandantes “desde el 16 de junio de 2013 hasta el 17 de diciembre del año 2015” (Vuelto del folio 82 y el folio 83).
Niega, rechaza y contradice que adeude a los demandantes indemnización alguna por concepto de despido injustificado, “ya que los mismos aceptaron las condiciones que con anterioridad establecieron ambas partes. (F. 83)
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeude la cantidad reclamada por diferencia de prestaciones sociales.
Indica como lo cierto, que se llegó a un acuerdo de pago y se efectuó el pago de prestaciones sociales (en sentido amplio), “los cuales aceptaron y recibieron conformes según lo acordado en el Acta levantada y suscrita por ambas partes, en fecha 20 de octubre del 2015.” (Vuelto del folio 83, y folio 84 )
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En la causa sub examine se reclama pago de diferencia de beneficios laborales, señalando la parte demandada no adeudar nada.
Es menester hacer referencia a lo que atañe a la carga de la prueba, y en tal sentido, destacan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por propia remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 12. A la vez es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en numerosas sentencias que conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la LOPT, la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado haya dado contestación a la demanda, -y este Sentenciador agrega- o más propiamente dicho, del rechazo y forma del mismo.
De las señaladas sentencias respecto a la carga de la prueba, de seguidas se transcribe extracto se la signada con el número 154 de fecha 19/10/2007 (Caso Hanna Beyjoun Machta en contra de Tour Seasons Caracas, C.A. y otras), en donde la Sala de Casación Social establece:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Énfasis de la Sala).”
A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exorbitantes ha señalado lo siguiente:
“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).
Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”
De modo que las peticiones referidas a condiciones o acreencias diferentes o en exceso a las legalmente previstas son de la carga probatoria del trabajador.
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de causa de reclamación de diferencias de beneficios laborales, incoada por un litis consorcio activo conformado por los ciudadanos Freddy Alberto Sánchez, Richard Rafael Arias Chirinos, Eduard David Medina Hage, Marco Antonio González Mendoza y Aroldo Antonio Ramírez Balza, en contra de la asociación civil MADRE RAFOLS.
No se encuentra controvertida la prestación de servicio, ni la de terminación, tampoco las labores de la parte demandante, ni los cargos, y el pago de liquidaciones. Tampoco que la relación se regía por el régimen de Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción (CCTIC).
Lo que se discute, el centro de controversia es la existencia o no de diferencias en los conceptos laborales cancelados por la patronal. Y ese contexto, la demandada señala haber pagado cuando debía y según acuerdo entre las partes.
Corresponde al Sentenciador la tarea de verificar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales: Promovió 1.1. Marcada “A”, Fotocopias de recibos de pago a favor del demandante Marco Antonio González Mendoza (Fls. 35 a 45). 1.2. Marcada “B”, fotocopia de cheque emitido por la demandada a favor del señalado demandante, de fecha 14/12/2015, por la cantidad de Bs. 16.851,25 (F. 46). 1.3. Marcada “C”, copia de liquidación de contrato de trabajo entre la demandada y el señalado demandante (F. 47). 1.4. Marcada “D”, Fotocopia de recibo de pago a favor del demandante Aroldo Antonio Ramírez Balza (F. 48). 1.5. Marcada “E”, copia de liquidación de contrato de trabajo entre la demandada y el señalado demandante (F. 49). 1.6. Marcada “F”, fotocopia de cheques emitidos por la demandada a favor del demandante Richard Rafael Arias Chirinos, de fecha 14/12/2015, por la cantidad de Bs. 82.105,20 y 23.830,62 (F. 50). 1.7. Marcada “G”, copia de liquidación de contrato de trabajo entre la demandada y el señalado demandante (F. 51). 1.8. Marcada “H”, Fotocopias de recibos de pago a favor del demandante Eduard David Medina Hage (Fls. 52 y 53). 1.9. Marcada “I”, Fotocopias de recibos de pago a favor del demandante Freddy Alberto Sánchez (Fls. 54 a 66). 1.10. Distinguida como “J”, copia de liquidación de contrato de trabajo entre la demandada y el señalado demandante (F. 67).
Las documentales antes señaladas, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y se tienen por reconocidas, las cuales serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Exhibición:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago de salario, utilidades, bono vacacional, pago de liquidación, “y de cualquier otro beneficio contractual establecido en la Convención del Trabajo de la Industria de la Construcción exigidos a la Demandada por su condición de empleador (…) con el objeto de constatar el cumplimiento de dichas obligaciones y los montos pagados.” (F. 33)
En el desarrollo de la audiencia de juicio no se efectuó la pretendida exhibición, expresando la parte promovente que ello era para demostrar la aplicación de la CCTIC. Ahora bien, no está controvertida la aplicación de la señalada convención, pero más allá de ello, de los documentos pretendidos, sólo los recibos de salario y la liquidación aparecen soportes en actas, no el resto de las documentales solicitadas en exhibición, ni se efectúa una descripción de su contenido, de modo que no se genera respecto a la no exhibición la consecuencia del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad indicada, de los recibos de pago y liquidaciones que reposan en actas y que como documentales serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación con los medios de pruebas aportados por la demandada asociación civil MADRE RAFOLS, este Tribunal observa:
1. Documentales:
1.1. Promovió marcada “B”, Acta de fecha 20/10/2015, que se afirma suscrita por el representante de la demandada, ciudadano Ingeniero Rafael Herrera Araujo, y los ciudadanos Luís Abreu (SUTICEZ), Cruz Díaz Barrios (SINASOICA) y EVANDRO DÍAZ (SITRACONZUL), como representantes de las organizaciones sindicales inscritas en el estado Zulia, y de los que se afirma en ese acto actuaron en representación de los hoy demandantes, entre otros.
El acta in comento, que aparece como folio 70, fue impugnada por la parte demandante, señalando que a su decir, se trata de un documento privado y que por demás viola la normativa legal.
En efecto, en la documental en referencia, no aparece que haya sido suscrita por alguno de los hoy demandantes, o por representación de ellos. Así las cosas, los que aparecen suscribiendo como esgrimidos representantes sindicales, debieron comparecer a juicio y ratificar la documental, lo cual no aconteció. De tal manera que la acta en referencia carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-
1.2. Marcadas “C”, “D” “E” “F” y “G”, “recibos de pago” y “Liquidación de contrato de trabajo” a favor de los demandantes (Fls. 71 a 80).
Las documentales antes señaladas, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, y se tienen por reconocidas, las cuales serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
2. Testimonial:
Declaración testimonial del ciudadano RAFEL HERRERA ARAUJO, de cédula de identidad N° V-5.631.408, que fue interrogado por las partes, así como por el Ciudadano Juez.
Expresó que conoce a los demandantes pues laboraron para con la demandada, siendo él su supervisor como Ingeniero encargado de la obra que realizaban. Indicó no recordar el tiempo exacto de trabajo, pero que la obra se paralizó en el mes de junio (2013), en espera de recursos. Que todos son del mismo periodo con una diferencia de una semana o quince días en la fecha de ingreso, pero el último día es el mismo. Así se presentan diferencias en el Tabulador en cuanto al tiempo.
Señaló que los hoy demandantes estuvieron en la reunión a que hace referencia el Acta (F. 70), y que estuvieron de acuerdo con el planteamiento, no manifestando desacuerdo alguno. Que se acordó pagar la liquidación con el salario promedio pactado. Y fue en fecha 17/10/2015 que recibieron el pago.
A interrogantes de la representación de la parte demandante expresó el cargo que ostentaba como Ingeniero de la obra que realizaban los demandantes. En cuanto al alegado arreglo, expresa que se reunieron en el mes de octubre pues ya tenían conocimiento de que tendrían el dinero para pagar. Señala que pretendían el bono de asistencia puntual y perfecta, empero se les explicó que no era procedente. Reiteró que allí estaban los representantes de los trabajadores, y que solamente manifestó no estar de acuerdo un ciudadano de nombre Ronny, pero luego se le explicó y aceptó y que incluso no ha demandado.
El Ciudadano Juez respecto a la referida Acta de fecha 20/10/2015, preguntó ¿Por qué no la firmaron los trabajadores? A lo cual respondió que no se elaboró de inmediato, que faltaron 2 ó 3, y además, algunos señalaban estar trabajado, otros indicaban no tener dinero para ir, era más complejo. Agregó que se firmó lo acordado en la tarde.
Igualmente, preguntó sobre la existencia de ‘Registro de que los trabajadores asistieron’. Al respecto, expresó que no sabría, que lo que si puede decir, es que si fueron los trabajadores y que faltaron 2 ó 3. Y en la reunión cada quien hizo sus planteamientos.
De la declaración en referencia, se tiene que el deponente no incurrió en contradicciones, y señaló el porqué de sus dichos, sin embargo, la declaración es hecha por un representante de la demandada, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en tal sentido, carece de fe en cuanto a lo que beneficie a la parte demandada promovente, y será tomado en cuenta sólo lo favorable a la parte actora, como es el caso de que no se efectuaron en forma inmediata los pagos a los demandantes. De igual manera, se ha de concatenar con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En la causa objeto de análisis se peticionan diferencias de beneficios laborales, de manera concreta, cláusula por mora e indemnización por culminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores demandantes, ello bajo el contexto de una relación laboral bajo la normativa de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC). La parte demandada, en el escrito de contestación señala ad initio una negativa de todos y cada de los argumentos de hecho y de derecho de la parte, lo cual implicaría una negativa incluso de la prestación de servicios. No obstante, más adelante, posterior a la negativa general, plantea de manera puntual que hubo una paralización de actividades, empero que se ha pagado cuanto corresponde a la cláusula por mora o retardo en el pago, y de igual manera, se efectuó el pago de la correspondiente liquidación de los hoy demandantes, lo que sin duda evidencia un reconocimiento de la relación laboral.
En el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio tanto la representación en estrados de la parte actora, así como la de la parte demandada, hicieron referencia a paralización de las actividades que efectuaban los demandantes en favor de la demandada, la cual finalmente derivó en la terminación de la relación laboral. De igual modo, ambos representantes judiciales hicieron alusión a las funciones de los demandantes, sin embargo, esas puntualizaciones resultaron innecesarias, siendo que en definitiva, todos los demandantes fueron beneficiarios de los pagos en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), peticionándose diferencias.
De tal manera que la controversia se centra en la procedencia o no de los conceptos reclamados, de los que la parte demandada señala ya haber cancelado la cláusula por mora reclamada y la pertinente liquidación. Y en ello, concierne a la parte actora la probanza del pago u otro hecho liberatorio, conforme se analizará ut infra.
Corresponde al Sentenciador determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y para el caso primero, precisar el eventual monto de los conceptos procedentes.
En lo tocante a la cláusula por mora o retardo en el pago, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC 2013-2015) bajo el número 48, la parte actora la reclama, desde la suspensión de las actividades el 16/06/2013, hasta el día de pago de la liquidación, a su decir, el 17/12/2015. La parte demandada coincide en la fecha de suspensión de la prestación de servicios y de pago de la liquidación, más sin embargo, plantea que ya pagó cuanto correspondía a la cláusula por mora, que ello fue acordado entre la patronal y los trabajadores, con la presencia de la representación sindical, y en tal sentido, fue pagado en base a un salario promedio convenido.
Lo primero es transcribir el contenido de la norma base, a saber, la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC 2013-2015):
“CLÁUSULA 48
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Conforme a la norma antes transcrita, aplicable al caso sub iudice, “el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.”, vale decir, se pagará un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, se observa que conforme al material probatorio, la entidad patronal realizo pago en fecha 17 de diciembre del 2015, por el concepto de cláusula por mora, lo cual no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandada.
En el efecto, el no cuestionado pago en referencia, hace inoficioso distinguir entre las funciones de uno u otro demandante para beneficiarse de la cláusula. De igual manera es estéril precisar a partir de qué fecha se inició la mora en el pago, siendo que las partes están contestes en señalar la procedencia de la cláusula desde el mismo día de la paralización de actividades. Y de igual manera, es de puntualizar que el señalado pago no indicado en la demanda, pero no cuestionado en el desarrollo de la causa, hace que el vencimiento no sea total, sino parcial. Así se establece.-
Ahora bien, se ha de precisar si lo pagado es lo pertinente o si aún se adeuda alguna diferencia. Al respecto se observa que la parte demandada esgrime acuerdo que conforme se estableció en el punto referido a los medios probatorios, no posee valor, por el hecho de que de un lado, no consta la manifestación de voluntad de los hoy demandantes, y por demás, se agrega que ese alegado acuerdo no fue homologado por autoridad competente alguna, de modo que no puede producir cosa juzgada.
Ante el panorama expuesto, se pasa a determinar lo que se debió pagar y a ello se ha de restar lo ya cancelado, como se precisa ut infra, tomando en cuenta los salarios vigentes desde la fecha de suspensión (16/06/2013) hasta la fecha de pago (17/12/2015), lo que da unos 911 días, como se aprecia en el cuadro siguiente, mes por mes:
Fecha Días
Desde el 16
de junio de 2013 14
jul-13 31
ago-13 31
sep-13 30
oct-13 31
nov-13 30
dic-13 31
ene-14 31
feb-14 28
mar-14 31
abr-14 30
may-14 31
jun-14 30
jul-14 31
ago-14 31
sep-14 30
oct-14 31
nov-14 30
dic-14 31
ene-15 31
feb-15 28
mar-15 31
abr-15 30
may-15 31
jun-15 30
jul-15 31
ago-15 31
sep-15 30
oct-15 31
nov-15 30
Hasta el 17
de diciembre de 2015 14
Total 911
Así, para los casos se los codemandantes Freddy Alberto Sánchez y Marco Antonio González Mendoza: los cuales al culminar la relación laboral se desempeñaban como OBREROS, se tiene que los 911 días señalados desde el 16/06/2013 al 17/12/2015, se computan por los salarios correspondientes al cargo, según el Tabulador de la CCTIC 2013-2015, e indicados en la demanda y no cuestionados ni desvirtuados, lo que hace la cantidad de Bs. 172.302,25, desglosándolo de la siguiente manera:
Período Días Salar Tabulador Total
16/06/2013 a 30/04/2014 318 126,04 40.080,72
01/05/2014 a 31/01/2015 275 163,85 45.058,75
01/02/2015 a 30/04/2015 88 255,61 22.493,68
01/05/2015 a 17/12/2015 230 281,17 64.669,10
172.302,25
Para los casos se los codemandantes Richard Rafael Arias Chirinos y Aroldo Antonio Ramírez Balza: los cuales al culminar la relación laboral se desempeñaban como AYUDANTES, se tiene que los 911 días señalados desde el 16/06/2013 al 17/12/2015, se computan por los salarios correspondientes al cargo, según el Tabulador de la CCTIC 2013-2015, e indicados en la demanda y no cuestionados ni desvirtuados, lo que hace la cantidad de Bs. 184.485,44, desglosándolo de la siguiente manera:
Período Días Salar Tabulador Total
16/06/2013 a 30/04/2014 318 134,95 42.914,10
01/05/2014 a 31/01/2015 275 175,44 48.246,00
01/02/2015 a 30/04/2015 88 273,68 24.083,84
01/05/2015 a 17/12/2015 230 301,05 69.241,50
184.485,44
Finalmente para el caso del demandante Eduar David Medina Hage: el cual al culminar la relación laboral se desempeñaban como DEPOSITARIO, se tiene que los 911 días señalados desde el 16/06/2013 al 17/12/2015, se computan por los salarios correspondientes al cargo, según el Tabulador de la CCTIC 2013-2015, e indicados en la demanda y no cuestionados ni desvirtuados, lo que hace la cantidad de Bs. 231.346,34, desglosándolo de la siguiente manera:
Período Días Salar Tabulador Total
16/06/2013 a 30/04/2014 318 169,23 53.815,14
01/05/2014 a 31/01/2015 275 220 60.500,00
01/02/2015 a 30/04/2015 88 343,2 30.201,60
01/05/2015 a 17/12/2015 230 377,52 86.829,60
231.346,34
Ahora bien del señalado monto reclamado por la parte actora, esto es, por cada uno de los codemandantes en referencia, se ha de deducir lo ya recibido por este concepto, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Demandante Reclamado Pagado Diferencia
Freddy Sánchez 172,302.25 72,683.60 99,618.65
Richard Árias 184,485.44 82,105.20 102,380.24
Eduard Medina 231,346.34 102,960.00 128,386.34
Marco González 172,302.25 76,683.60 95,618.65
Aroldo Ramírez 184,485.44 82,105.20 102,380.24
Totales 944,921.72 416,537.60 528,384.12
De tal manera que por los salarios caídos derivados por el retardo en el pago de la liquidación o cláusula por mora, la demandada aún adeuda una diferencia a favor de los demandantes, a saber, Bs. 99.618,65 para el ciudadano Freddy Alberto Sánchez, Bs. 102.380,24 para el ciudadano Richard Rafael Arias Chirinos, Bs. 128.386,34 para el ciudadano Eduard David Medina Hage, Bs. 95.618,65 para el ciudadano Marco Antonio González Mendoza y Bs. 102.380,24 para el ciudadano Aroldo Antonio Ramírez Balza, para un total de quinientos veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con 24 céntimos (Bs. 528.384,24). Así se decide.-
De la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, vale decir, la “Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora”, reclamada por la parte demandada, la misma es rechazada de manera genérica por la representación patronal sin indicar el porqué del rechazo.
Al respecto, lo primero es señalar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC) deja la puerta abierta para la aplicación de normas más beneficiosas. Así en el caso del artículo 92 LOTTT, que prevé una indemnización equivalente a la antigüedad cuando la relación laboral culmina cualesquiera sea la razón cuando no sea imputable al trabajador(a). Así las cosas, se tiene que ad initio ello no operaría para un contrato para una obra determinada, en donde cumplida la obra o la fase contratada, termina la relación laboral, sin embargo, siendo que en el caso bajo estudio la obra contratada no se concluyó, y cesaron las actividades de los trabajadores demandantes, por razones ajenas a ellos, esto hace que opere la norma in comento, la cual textualmente señala:
“Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
De modo que se hace imperioso calcular lo pertinente a la antigüedad, para así saber el monto de la indemnización del artículo recién transcrito, la cual para cada uno de los demandantes es el monto de la prestación de antigüedad, como se refleja en los cuadros siguientes, tomando en cuenta que la antigüedad se computa a razón de seis (6) días por mes, desde el primer mes, o fracción superior a 14 días (cláusula 47 CCTIC 2013–2015), a salario integral, conformado por el salario normal más las alícuotas o incidencias del bono vacacional (63 días por año a salario básico, cláusula 44 CCTIC 2013–2015) y de las utilidades (100 días por año, cláusula 45 CCTIC 2013–2015). Así está pautado en la cláusula 47 de la CCTIC 2013–2015, que se transcribe de seguida:
No está de más transcribir el contenido de la cláusula 47 CCTIC 2013-2015, referido a la prestación de antigüedad:
“CLÁUSULA 47
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Conforme a la normativa antes señalada, se pasa de seguidas a precisar lo que correspondería a la indemnización del artículo 92 LOTTT, y para ello el cómputo de la antigüedad, tomándose en cuenta el salario vigente a la fecha de culminación de servicios, y no el de la fecha de pago. Esto último así, pues luego de cesados los servicios, culminada la relación, y pendiente los finiquitos, lo que opera es la cláusula de mora, no un recálculo salarial tomando en cuenta la fecha de pago. De modo que se reitera se toma el salario el vigente a la fecha de culminación de los servicios, que no necesariamente ha de coincidir con el tomado en cuenta por las partes para sus cómputos, pero que el Ciudadano Juez en conocimiento del Derecho determina, tomando en cuenta que conforme a los recibos en actas, el pago de trabajos en feriados, y de bono por asistencia puntual y perfecta no está acreditado (ni alegado) que sean continuos y permanentes, y en tal sentido, no se adicionan al salario normal, al igual que el beneficio de alimentación, éste último por no tener carácter salarial.
Así, para el ciudadano Richard Árias:
Fecha Salr Día Alic Bono vac Alíc Util Salr Integ Días de
antig Totales
6/2/2013 a 06/03/2013 134.65 23.62 37.40 195.67 6 1,174.01
6/3/2013 a 06/04/2013 134.65 23.56 37.40 195.62 6 1,173.70
6/4/2013 a 06/05/2013 134.65 23.62 37.40 195.67 6 1,174.01
6/5/2013 a 06/06/2013 134.65 23.56 37.40 195.62 6 1,173.70
6/6/2013 a 17/06/2013 134.65 23.62 37.40 195.67 0 0.00
Total 4,695.43
Para el ciudadano Aroldo Ramirez:
Fecha Salr Día Alic Bono vac Alíc Util Salr Integ Días de
antig Totales
18/2/2013 a 18/03/2013 134.65 23.62 37.40 195.67 6 1,174.01
18/03/2013 a 18/04/2013 134.65 23.56 37.40 195.62 6 1,173.70
18/4/2013 a 18/05/2013 134.65 23.62 37.40 195.67 6 1,174.01
18/5/2013 a 16/06/2013 134.65 23.56 37.40 195.62 6 1,173.70
Total 4,695.43
Para el ciudadano Freddy Sánchez:
Fecha Salr Día Alic Bono vac Alíc Util Salr Integ Días de
antig Totales
26/2/2013 a 26/03/2013 126.04 23.62 35.01 184.67 6 1,108.00
26/03/2013 a 26/04/2013 126.04 22.06 35.01 183.11 6 1,098.65
26/4/2013 a 26/05/2013 126.04 23.62 35.01 184.67 6 1,108.00
26/5/2013 a 16/06/2013 126.04 22.06 35.01 183.11 6 1,098.65
Total 4,413.31
Para el ciudadano Marco González:
Fecha Salr Día Alic Bono vac Alíc Util Salr Integ Días de
antig Totales
18/03/2013 a 18/04/2013 126.04 23.62 35.01 184.67 6 1,108.00
18/04/2013 a 18/05/2013 126.04 22.06 35.01 183.11 6 1,098.65
18/05/2013 a 16/06/2013 126.04 23.62 35.01 184.67 6 1,108.00
Total 3,314.66
Para el ciudadano Eduard Medina:
Fecha Salr Día Alic Bono vac Alíc Util Salr Integ Días de
antig Totales
19/03/2013 a 19/04/2013 126.04 23.62 35.01 184.67 6 1,108.00
19/04/2013 a 19/05/2013 126.04 22.06 35.01 183.11 6 1,098.65
19/05/2013 a 19/06/2013 126.04 23.62 35.01 184.67 6 1,108.00
Total 3,314.66
De modo que por el concepto en referencia la demandada asociación civil MADRE RAFOLS adeuda a los demandantes los conceptos reflejados en el cuadro siguiente, a saber, Bs. 4.413,31 para el ciudadano Freddy Alberto Sánchez, Bs. 4.695,43 para el ciudadano Richard Rafael Arias Chirinos, Bs. 3.314,66 para el ciudadano Eduard David Medina Hage, Bs. 3.314,66 para el ciudadano Marco Antonio González Mendoza y Bs. 4.695,43 para el ciudadano Aroldo Antonio Ramírez Balza, para un total de veinte mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con 47 céntimos (Bs. 20.433,47). Así se decide.-
Demandante Art 92 LOTTT
Freddy Sánchez 4,413.31
Richard Árias 4,695.43
Eduard Medina 3,314.66
Marco González 3,314.66
Aroldo Ramirez 4,695.43
Totales 20,433.47
Así, de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos diecisiete bolívares con 59 céntimos (Bs. 548.817,59), que deberá pagar la parte demandada la asociación civil MADRE RAFOLS, a la parte actora, es decir, al ciudadano Freddy Alberto Sánchez, Bs. 104.031,96; al ciudadano Richard Rafael Arias Chirinos, Bs. 107.075,67; al ciudadano Eduard David Medina Hage, Bs. 131.701,00; al ciudadano Marco Antonio González Mendoza Bs. 98.933,31, y al ciudadano Aroldo Antonio Ramírez Balza, Bs. 107.075,67; lo que arroja el señalado monto global de Bs. 548.817,59. Así se decide.-
Demandante Cláusula por mora Art 92 LOTTT Totales
Freddy Sánchez 99,618.65 4,413.31 104,031.96
Richard Árias 102,380.24 4,695.43 107,075.67
Eduard Medina 128,386.34 3,314.66 131,701.00
Marco González 95,618.65 3,314.66 98,933.31
Aroldo Ramírez 102,380.24 4,695.43 107,075.67
Totales 528,384.12 20,433.47 548,817.59
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la parte actora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron NO desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 16/06/2013, puesto que desde esa fecha hasta la fecha de pago de lo correspondiente a la liquidación (17/12/2015) se aplica la cláusula por mora (Cláusula 45 CCTIC 2013-2015), sino computados los intereses de mora a partir del señalado pago (17/12/2015), y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de mora se aplica el interés de la tasa activa como lo prevén el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país. Y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
No procede la condenatoria en Costas de la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos Freddy Alberto Sánchez, Richard Rafael Arias Chirinos, Eduard David Medina Hage, Marco Antonio González Mendoza y Aroldo Antonio Ramírez Balza, en contra de la entidad de trabajo asociación civil MADRE RAFOLS por cobro de Diferencia de beneficios laborales, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la asociación civil MADRE RAFOLS, a pagar al ciudadano Freddy Alberto Sánchez, ciento cuatro mil treinta un bolívares con 96 céntimos (Bs. 104.031,96); al ciudadano Richard Rafael Arias Chirinos, ciento siete mil setenta y cinco bolívares con 67 céntimos (Bs. 107.075,67); al ciudadano Eduard David Medina Hage, ciento treinta y un mil setecientos un bolívares con cero céntimos (Bs. 131.701,00); al ciudadano Marco Antonio González Mendoza noventa y ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con 31 céntimos (Bs. 98.933,31), y al ciudadano Aroldo Antonio Ramírez Balza, ciento siete mil setenta y cinco bolívares con 67 céntimos (Bs. 107.075,67); lo que arroja el monto global de quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos diecisiete bolívares con 59 céntimos (Bs. 548.817,59), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, para los conceptos.
SEGUNDO: Se condena a la asociación civil MADRE RAFOLS, a pagar a los ciudadanos Freddy Alberto Sánchez, Richard Rafael Arias Chirinos, Eduard David Medina Hage, Marco Antonio González Mendoza y Aroldo Antonio Ramírez Balza, la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la asociación civil MADRE RAFOLS, a pagar a los ciudadanos Freddy Alberto Sánchez, Richard Rafael Arias Chirinos, Eduard David Medina Hage, Marco Antonio González Mendoza y Aroldo Antonio Ramírez Balza, la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada asociación civil MADRE RAFOLS, por haberse dado un vencimiento parcial, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos FREDDY ALBERTO SÁNCHEZ, RICHARD RAFAEL ARIAS CHIRINOS, EDUARD DAVID MEDINA HAGE, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA Y AROLDO ANTONIO RAMÍREZ BALZA, estuvo representado por los ciudadanos abogados GIOVANNY ARIAS y FRANCISCO DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.803 y 140.624, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, asociación civil MADRE RAFOLS, estuvo representada por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO DELGADO SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.022.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000041.
El Secretario,
NFG.-
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