Asunto: VP01-L-2016-000642.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: El ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.151.950, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: EL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA (antes Alcaldía del municipio Páez del estado Zulia).


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 06 de junio de 2016, el ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, antes identificado, asistido por los profesionales del Derecho DANIEL LUIS ARTEAGA BRAVO y AURA GONZÁLEZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula número 4.299 y 41.062, respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada, y en específico tanto al ciudadano Alcalde del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, como al Sindico(a) Procurador(a) Municipal para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (F. 30).

Seguidamente, en fecha 13 de febrero de 2017, se realizó la asignación de causas por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el presente asunto al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 57 y 58); dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ante lo cual el Juzgado de Sustanciación, Medición y Ejecución señaló que daba por concluida la audiencia y que en virtud de privilegios procesales de los que gozaba la alegada patronal, se pasaba el expediente a un Juez de Juicio que corresponda por distribución. Se ordenó incorporar los escritos de promoción de pruebas y los anexos, a los fines de la admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

No hubo presentación de escrito de contestación a la demanda.

El día 21 de febrero de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación de la causa en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 22 de febrero de 2017, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual es presidido por el Juez Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 63)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 01 de marzo de 2017, y el 8 de marzo de 2017, se providenciaron los medios de prueba promovidos (F. 65 y 66), y se fijó la Audiencia de Juicio (F. 67).

En fecha 24 de abril de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y en la misma fecha se dictó la decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso.

Y así, celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUELA, debidamente asistido por los profesionales del Derecho DANIEL LUIS ARTEAGA BRAVO y AURA GONZÁLEZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 4.299 y 41.062, respectivamente, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que prestó servicios para la demandada, suscribiendo contrato en fecha 28 de abril de 2001, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de mayo de 2001.

Que fue contratado como Ingeniero, por un periodo de tres (3) meses.

Que devengaba en esa fecha un salario de Bs. 300.000,00 mensuales, hoy Bs. 300,00, con el régimen monetario actual, ello durante toda la relación laboral.

Que el contrato de trabajo fue renovado en dos (2) oportunidades por el mismo término, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado con base al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con esa misma condición continuó prestando servicios hasta la fecha de culminación el 30 de octubre de 2004, cuando afirma fue despedido.

En cuanto a sus funciones señala elaboración de proyectos hidrológicos y talleres, y textualmente de la forma siguiente:

“Durante toda la citada relación de trabajo, mis servicios consistían en la elaboración de proyectos hidrológicos a las diferentes comunidades de la Sub-Región Goajira, y además dictando Talleres sobre “manejo y uso de agua para el consumo humano”, todo ello en mi condición de Ingeniero Químico egresado de de la (sic) Universidad del Zulia en el año 1977, con Post Grado en Administración de Empresas y más de veinticinco (25) años de experiencia profesional.” (F. 1)

Que siempre se le canceló el mismo salario y quedó por debajo del Tabulador de Sueldos Mínimos, lo cual expresa de la forma siguiente:

“No obstante, durante ese lapso la patronal continuó cancelándome mensualmente como salario la suma de dinero equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) del régimen monetario actual, sin tomar en cuenta la naturaleza estrictamente profesional de los servicios prestados y el Tabulador de Sueldos Mínimos establecida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual se aplicaba en relación a otros profesionales contratados para la prestación de servicios similares, todo ello en franca violación al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también igual debe corresponder salario igual”” (Vuelto del folio 2)

Que empleó el mismo salario para el disfrute de vacaciones, e indicando que no le cancelaron el correspondiente bono vacacional. También fue empleado el mismo salario para el pago de las utilidades.

Que no le cancelaron sus conceptos laborales al culminar la relación laboral. Y lo manifiesta de la forma siguiente:

“Así mismo la empleadora me canceló ese mismo salario original y no el que me correspondía durante el periodo de vacaciones disfrutadas, sin reconocerme el Bono Vacacional; y lo aplicó para el cálculo de las utilidades, además de no pagarme las prestaciones sociales causadas con motivo de la terminación de la relación laboral.” (Vuelto del folio 2)

Que demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Diferencia de Sueldo, en la cantidad de Bs. 96.851,70.
2. Diferencia por vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs.10.852,15.
3. Bonificación de Fin de Año, en el monto de Bs. 16.891,95.
4. Antigüedad, por la cantidad de Bs. 21.803,55.
5. Indemnización por despido, con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la cantidad de 11.322,00.
6. Intereses sobre antigüedad acumulada, el monto de Bs. 5.469,21.
7. Intereses sobres salarios no pagados, con base en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de Bs. 26.068,96.

Que la demandada debió cancelarle la cantidad de “BS. 188.720,37.”

8. Por intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución, por la cantidad de Bs. 315.323,43.

Que en consecuencia todos los conceptos demandados alcanzan la cantidad de Bs. 504.043,81. Que al señalado monto se han de restar Bs. 4.000,00 pagados el 30/01/2012, después de gestiones administrativas de reclamo.

De otra parte, indica los recaudos acompañados a la demanda, y que aparecen del folio 5 al 25. De ellos se destaca las referidas a Hojas de cálculos de prestaciones sociales en sentido amplio, a saber, vacaciones, “utilidades y aguinaldos”, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, prestación de antigüedad, intereses, que aparece en los folios 19 al 25, de los que en el contenido del escrito libelar, se expresa que forman parte de la demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, no hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia preliminar, ni presentó escrito de contestación de la demanda y tampoco se presentó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En ese contexto, en virtud de los privilegios procesales de los que goza la demandada, se entiende que se ha contradicho tanto los hechos como el derecho plasmados en la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

En la presente causa, como se ha indicado en la parte narrativa o descriptiva de las actuaciones procesales, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni presentó escrito de promoción de medios de prueba, ni contestación a la demanda, tampoco compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así las cosas, en primer término se entienden por contradichas tanto los hechos como el derecho pautados en la demanda, ello en virtud de los privilegios procesales de la cual goza la demandada. A la par, es de indicar que producto de la no comparecencia a la Audiencia de Juicio se activaría el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, se tendrá por confesa a la parte contumaz, si nada se probare en su favor contra la admisión de hechos, y no sea contraria a Derecho la pretensión accionada; sin embargo, es de tener presente que la normativa que regla los privilegios procesales no se desvirtúa por motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio, puesto que la operatividad del artículo 151 viene regida por la incomparecencia cuando la demandada ha tenido una participación procesal, a saber, comparece a la Audiencia Preliminar y sus posibles prolongaciones, y ha presentado escrito de contestación, empero no cuando la demandada no comparece, no participa en forma alguna y por los privilegios procesales se tiene como contradicha la demanda. Argumentar en sentido contrario sería dejar sin efecto los privilegios procesales.

Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.

De modo que en la tarea de la administración de justicia en el caso sub iudice, tiene gran peso lo alegado por la parte accionante, y que se tiene como contradicho por la demandada, pero de manera especial se han de tener presente las cargas probatorias, y principios tales como el de comunidad de la prueba, o el de presunción de laboralidad entre otros, operando este último, simplemente con quedar determinada la prestación de servicios, y que pondrá el mayor peso de la carga probatoria en hombros de la demandada. Así se establece.-

En lo que atañe a la carga de la prueba, destacan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por propia remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 11. A la vez es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en numerosas sentencias que conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la LOPT, la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado haya dado contestación a la demanda, -y este Sentenciador agrega- o más propiamente dicho, del rechazo y forma del mismo, así como de quien tenga la mejor facilidad de probar.

De las señaladas sentencias respecto a la carga de la prueba, de seguidas se transcribe extracto se la signada con el número 154 de fecha 19/10/2007 (Caso Hanna Beyjoun Machta en contra de Tour Seasons Caracas, C.A. y otras), en donde la Sala de Casación Social establece:

“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Énfasis de la Sala).”

A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exorbitantes ha señalado lo siguiente:

“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

De modo que las peticiones referidas a condiciones o acreencias diferentes o en exceso a las legalmente previstas son de la carga probatoria del trabajador.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y de la negativa derivada de los privilegios de que goza la demandada incomparcente, y de lo expresado y/o reproducido en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En cuanto a lo controvertido, recuérdese que conforme a los privilegios procesales de que goza la República y que son aplicados a la demandada, ello hace que se tenga como contradichos todos los alegatos afirmados, lo cual se puede sintetizar como la negación de la prestación de servicio, y de todo cuanto se ha afirmado de la prestación de servicio como lo es el cargo, el salario, el lugar de trabajo, el horario, la fecha de inicio y de finalización de la relación, la causa de culminación. Asimismo se controvierten los conceptos y montos reclamados.

Así, le corresponde a la parte demandante comprobar lo alegado en la demanda, o por lo menos la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la causa), y que demostrada esta se invierta la carga de la prueba en la demandada, en cuyo caso es a ésta a quien correspondería la prueba del salario y demás condiciones y acontecimientos de la esgrimida relación laboral, excepto de aquello que exceda de las circunstancias normales.

Finalmente, concierne al Juzgador determinar la existencia o no de la prestación de servicios, así como la procedencia o no de los conceptos y montos peticionados. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promovió las documentales que acompañó con la demanda, referidas a:

1.1. En original, Contrato de Servicio signado con en número 077, de fecha 28/04/2001, según se lee suscrito en Sinamaica, entre el hoy demandante y el entonces Ciudadano Alcalde Eduardo González P. Documento que aparece como folio 5, con sello húmedo y firmas autógrafas, y del cual se transcribe el siguiente contenido:

“Primera: “El Contratado”, se compromete en prestar sus servicios en lo que amerite la coordinación y asesoramiento técnico en el área hidrológica de este Municipio.
Segunda: “El Contratado”, se compromete al servicio público, que el Alcalde le solicite en beneficio del Municipio, en cualquier lugar de esa Jurisdicción.
Tercera: El Municipio de compromete a la cancelación de 300.000 Bs. Mensuales a partir del (1) primero de Mayo de 2001.
Cuarta: La duración de este contrato es por un término de (3) tres meses, prorrogables si ambas partes están de acuerdo.
Quinta: “El Contratado” gozara (sic) de todos los beneficios que establezca la ley.
Sexta: Para todas(sic) y cada una (sic) de los efectos que se generan de su contrato las partes eligen como domicilio único y especial la ciudad de Sinamaica, del Municipio Páez del Estado Zulia, se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y un Solo efecto.”

La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.2. Sobres de pago por la cantidad de Bs. 300,00 (Fls. 6, 7, 8, 10, 11 y 12). Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.3. “Nota de Debito” del Banco Banesco, Banco Universal (F. 9). La documental indicada carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa, toda vez que al ser un documento referido a un tercero extraño a la causa, debió ser ratificado en juicio y ello no aconteció. Así se establece.-

1.4. Copia de cheque del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 09/07/2002, por la cantidad de Bs. 300,00, a favor del demandante. Copia con firma ilegible del librador y con sello en la que se lee correspondiente a Alcaldía del Municipio Páez. Acompañada de copia de carnet del “Bloque Vecinal e Indígena Del Municipio Páez Estado Zulia”, con fecha de vencimiento el 17/11/2002, en la que aparece el nombre del demandante como Asesor de Proyectos (F. 13).

La documental referida al cheque, se observa con firma ilegible del emisor, acompañada de sello referido a la Alcaldía del Municipio Páez (hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA), y en tal sentido, no siendo impugnado se tiene como reconocido. De otro lado, en lo que respecta a la copia de carnet posee valor indiciario a favor de la prestación de servicios para con la demandada. Ambas documentales en referencia, serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.5. Comunicación dirigida por el demandante al Centro de Ingenieros del Estado Zulia, de fecha 21/09/2006, solicitando información del monto por honorarios profesionales, soportado con el tabulador anual correspondiente a los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005, con 24, 25, 26, 27 y 28 años de experiencia respectivamente. De igual manera, alegadas comunicaciones del Centro de Ingenieros del Estado Zulia con tabuladores de Sueldos Básicos Mínimos. (Fls. 15 al 18).

De las documentales en referencia, se tiene que carecen de valor probatorio, la primera por violentar el Principio de Alteridad de la Prueba, siendo que nadie puede hacerse su propia prueba. Y en cuanto a las concernientes al Centro de Ingenieros del Estado Zulia, no poseen valor, toda vez que al ser documentos referidos a un tercero extraño a la causa, debieron ser ratificados en juicio y ello no aconteció. Así se establece.-

1.6. Hojas de cálculos de prestaciones sociales en sentido amplio, a saber, vacaciones, “utilidades y aguinaldos”, indemnización por despido, salarios dejados de percibir, prestación de antigüedad, intereses, que aparece en los folios 19 al 25. Las documentales en referencia no son medios probatorios, sino alegatos que forman parte de la demanda, conforme se expresa en el mismo libelo de demanda. Así se establece.-

1.7. Copia de cédula de identidad del demandante, acompañada de copia de cheque del Banco Provincial de fecha 29/12/2011, a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 4.000,00. Cheque número 00001905, con “Código Cuenta Cliente” número 0108-0903-75-0100002840, que según se lee pertenece a cuenta de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVAR” (F. 26). Las documentales en referencia serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, y en el caso de la copia de cheque por el hecho de que aparece como emisor del mismo la propia demandada. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, no promovió medios de prueba, sin embargo, es de apuntar que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la demandada eventualmente pudiese beneficiarse de las pruebas constantes en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE OFICIO:
Declaración de Parte: En la presente causa, el Ciudadano Juez, en búsqueda de la verdad, hizo uso de las facultades probatorias de las que está investido, y procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano demandante, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

El declarante se limitó a expresar las actividades que afirma prestó a favor de la demandada, empero no incurrió en confesión, no afirmó o negó nada en detrimento de sus planteamiento plasmado en la demanda. En ese sentido, siendo que la declaración de parte es útil sólo cuando se genera confesión, como lo prevé el artículo 103 del texto adjetivo laboral, y siendo, en todo caso, que conforme al Principio de Alteridad de la prueba, nadie se puede beneficiar de la propia prueba y en este caso, de la propia afirmación, lo cual es alegación y no probanza, se concluye que a los efectos de la presente causa, carece de valor probatorio la declaración de parte rendida por el demandante. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a la posición asumida por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de ocurrido en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la sola presencia de la parte actora, dada la incomparecencia de la parte demandada, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la causa sub examine, se reclaman diferencias de beneficios laborales, en contra de la demandada Alcaldía del municipio Indígena Bolivariano Guajira, la cual no compareció a la Audiencia Preliminar, ni consignó medios probatorios, tampoco escrito de contestación, ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, siendo que se trata de un ente del Estado que cuenta con privilegios procesales, se entiende por virtud de tales privilegios que están contradichos todos los hechos y el derecho esgrimido en la demanda.

Corresponde al Ciudadano Juez determinar si de los medios probatorios se demuestra la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad. Y en ese escenario, determinar cuál o cuales conceptos laborales demandados proceden total o parcialmente. Así se establece.-

Es de interés transcribir los siguientes artículos referidos a Privilegios y prerrogativas procesales, es decir, los artículos 6 de la Ley de Hacienda Pública; 77 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y finalmente el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que son del siguiente tenor:

La Ley de Hacienda Pública Nacional ( G.O. Nº 1.660 Extraordinario 21/06/1.974) en su artículo 6, establece:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes....” (Negrillas nuestras).

El artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G. O. Nº 6.220 Extraordinario 15 /03/2.016) señala:

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Subrayado nuestro).

También, por su parte el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...” (Subrayado nuestro).

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público:

“Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Asimismo, es de observar la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece en su Artículo 97:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En el mismo sentido, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere, al acto de contestación a la demanda (..), se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte par el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”

De modo que los Municipios, por indicación expresa del artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, gozan de los privilegios y prerrogativas, y así en contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda (de cuestiones previas) o de excepciones en general, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

Tomando en cuenta que se entienden contradichos los hechos alegados por la parte actora, en virtud de los privilegios procesales de que goza la demandada, lo primero a dilucidar es si se encuentra probada la prestación de servicios de naturaleza laboral, pues se entiende negada la prestación de servicios.

Respecto a la PRESTACIÓN DE SERVICIOS, se tiene que la misma se entiende negada por la demandada en virtud de los Privilegios procesales. Ahora bien, de la revisión del material probatorio se tiene que aparecen probanzas de la prestación de servicios, así se aprecia del Contrato de Servicio (F. 5), sobres de pago (Fls. 6, 7, 8, 10, 11 y 12), cheque de fecha 09/07/2002 (F. 13), copia de carnet del “Bloque Vecinal e Indígena Del Municipio Páez Estado Zulia”, con fecha de vencimiento el 17/11/2002, en la que aparece el nombre del demandante como Asesor de Proyectos (F. 13), que como se indicó en ut supra, tiene valor indiciario. A su vez se desprende de la copia de cheque del Banco Provincial de fecha 29/12/2011, a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 4.000,00. Cheque número 00001905, con “Código Cuenta Cliente” número 0108-0903-75-0100002840, que según se lee pertenece a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVAR”.

La prestación de servicios se dio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), de modo que en la normativa aplicable ratione temporis. En ella, se prevé la presunción de laboralidad en el artículo 65, en los términos siguientes:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

Lo mismo para el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que prevé la figura de la presunción de laboralidad en su artículo 53.

De tal manera que siendo que aparece acreditada la prestación de servicios, opera la presunción de laboralidad, la cual aún cuando admite prueba en contrario, no fue desvirtuada. Así se establece.-

Determinado lo precedente, se pasa de seguida al análisis de los conceptos reclamados, para precisar la procedencia o no de los conceptos pretendidos. Y así en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que solicita los conceptos de Diferencias de sueldos, diferencia de vacaciones y de bono vacacional, antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional (descanso y bono), bonificación de fin de año, intereses sobre salarios no pagados, e intereses de mora. Y para ello, es necesario indicar que el salario base de cálculo dependerá eventualmente del concepto de que se trate, así para el caso de la antigüedad es el salario integral del mes correspondiente en el que se generó; para el caso de las indemnizaciones por despido injustificado, el salario integral vigente para el momento de culminación de la prestación de servicios; para la bonificación de fin de año, el salario normal al momento en que se generaron, esto es, al finalizar del año de ejercicio económico, que por regla coincide con el año calendario; para el caso de las vacaciones (descanso y bono), el salario normal a la fecha de la terminación de la prestación de servido, en aquellos casos en los que no ha sido cancelada, y si se trata de diferencias de las ya pagadas, al salario del momento en que se causaron.

1. Diferencias de sueldo:
Es menester señalar que el salario normal no varió a lo largo de la relación laboral, manteniéndose en Bs.300,oo mensuales, es decir, Bs. 10,oo diarios, sin embargo, el accionante señala que el salario debió ser mayor en virtud de condición de Ingeniero y los años de experiencia. En efecto, el demandante se afirma profesional de la ingeniería, en específico Ingeniero Químico, egresado de La Universidad del Zulia en el año 1977, con Post Grado en Administración de Empresas.

Bajo la afirmada profesión y tiempo de graduado peticiona diferencias salariales por el monto de Bs. 96.851,70, de la forma siguiente:

“A partir del 30/01/02, fecha en que el contrato inicial a tiempo determinado se convirtió en contrato a tiempo indeterminado la patronal debió pagarme los siguientes sueldos y salarios, de acuerdo al Tabulador del Colegio de Ingenieros de Venezuela que establecía un salario para los profesionales de mi nivel y experiencia profesional, la suma de Bs. 3.234,79.
a) Del 01/02/2002 al 31/12/02 un total de 330 días de salario de Bs. 107,83 que totaliza la cantidad de Bs. 35.583,90.
b) Del 01/01/03 al 31/12/03 un total de 360 días al salario de Bs. 107,83 que totaliza la cantidad de Bs. 32.349,00.
c) Del 01/01/04 al 30/10/04 un total de 360 días al salario de Bs. 107,83 que totaliza la cantidad de Bs. 32.349,00.
Todo lo que suma la cantidad de Bs. 106.751,70 que por concepto de salarios que debió cancelarme la patronal durante la prestación de servicio por tiempo indeterminado hasta el día en que fui despedido; no obstante durante esos periodos la patronal me canceló un salario diario de Bs. 10,oo que lo que multiplicado por el tiempo de servicio de 990, alcanza la cantidad de Bs. 9.900, en virtud de lo cual me adeuda la diferencia de Noventa y Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Uno Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 96.851,70), por concepto de salario no pagados.” (Vuelto del folio 1 y folio 2).

Respecto a la reclamada diferencia salarial, lo primero a resaltar es que del material probatorio, se destaca el contrato de servicio (F. 5), y sobres de pago, empero ni en ellos ni en ningún otro vertido en la presente causa (con valor probatorio), se aprecia indicación a que el demandadote sea Ingeniero, ni a los eventuales años de experiencia en la citada profesión.

En este contexto es de tener presente que conforme a los privilegió procesales se entienden contradichos los hechos afirmados en la demanda, entre ellos la profesión que se alega. Así las cosas, era de la carga probatoria de la parte accionante, y al carecer de probanzas, evidente es que al no quedar demostrada la profesión de Ingeniero, evidente es que por vía de consecuencia no puede aplicarse el “Tabulador de salarios” correspondiente a los Profesionales de la Ingeniería. Así se establece.-

Frente al hecho de que no está demostrada la condición de Ingeniero, el salario que debió devengar fue cuando menos el equivalente al salario mínimo vigente a la fecha en que prestó servicios, y es el que se tomará en cuenta a los efectos de los cálculos, en defecto de algún otro más favorable. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que el salario siempre fue de Bs. 300,oo, y se ha establecido que el salario es el mínimo, lo debido es determinar si hubo alguna diferencia en cuanto a lo pagado y lo que debió pagarse, como se precisa en el cuadro siguiente:

Fecha Salar mínimo mes Salar pagado Diferencia Día no laborado Monto a Pagar
2001 158,40 300,00 0,00 0,00
2002 190,08 300,00 0,00 0,00
01/07/2003 209,09 300,00 0,00 0,00
01/10/2003 247,10 300,00 0,00 0,00
01/05/2004 296,52 300,00 0,00 0,00
01/08/2004 321,24 300,00 21,24 21,24
Sep-04 321,24 300,00 21,24 21,24
Oct-04 321,24 300,00 21,24 10,36 10,87
Total 63,71 53,34

De tal manera que al revisar lo pagado frente a lo que se debía pagar, en función del salario mínimo, se tiene que desde el aumento del 01/08/2004 en la cantidad de Bs. 321,24 mensuales, es decir, Bs. 10,71 por día, hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 30/10/2004, hay un desfase de Bs. 21,24 en el salario mensual. Así se desprende en los meses de agosto y septiembre de 2004, y lo mismo para el mes de octubre del mismo año, con la salvedad de que es mes es de 31 días y el demandante sólo laboró hasta el 30. Así, para este mes lo correcto es dividir el salario mínimo (Bs. 321,24) entre los 31días del mes de octubre (no entre 30 que coincide con los días trabajados), lo que da la cantidad de Bs. 10,36, lo que restado a la diferencia mensual acumulada de 21,24 da la cantidad de Bs. 10,87. Así sumados los montos de los tres (3) referidos meses (21,24 + 21,24 +10,87) se obtiene el monto de Bs. 53,34.

De modo que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA adeuda al demandante RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, la cantidad de Bs. 53,54 por concepto de diferencias salariales, ello además de lo que se derive de los intereses de mora, como se explicará ut infra. Así se decide.-

2. Prestación de Antigüedad: Se reclama la cantidad de Bs. 21.803,55, para una afirmada relación de tres (3) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días. Indicando que se trata de 190 días de antigüedad y 6 de antigüedad adicional. De ellos unos 25 días a salario integral de Bs. 11,67 (10,oo + 1,67 de incidencia de bono de fin de año) que da Bs. 291,75. Y Los 171 días restantes al salario integral de Bs. 125,80 (Bs. 107,83 + Bs.17,97 de incidencia de bono de fin de año). Lo que hace el total reclamado de Bs. 21.803,55.

El concepto y monto peticionados se consideran contradichos por la demandada, ello en aplicación de los privilegios procesales.

Ahora bien, tomando en cuenta que conforme se analizó ut supra, ha operado la presunción de laboralidad, es de la carga de la parte demandada la demostración del concepto en referencia, de lo cual no hay probanza alguna en actas. De tal manera que siendo ello así, resulta procedente el mismo en las cantidades que se indican de seguidas. Así se establece.-

En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, ad initio, conforme se estipula en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la prestación de servicios, se computa a razón de 5 días por mes pasado el tercer mes ininterrumpido de prestación de servicios, pagaderos a salario integral.

De forma tal que siendo que la relación laboral se inició en fecha 01/05/2001, la prestación de antigüedad comenzó a generarse el 01/08/2001, y para el 30/10/2004 (fecha de culminación) tenía 190 días de antigüedad, como se aprecia en el cuadro siguiente, tomando en cuenta los meses completos de servicio, no la fracción de ellos, y sin incluir la denominada antigüedad adicional analizada ut infra:

Fecha Días de antig
Mayo 2001 a mayo 2002 45
Mayo 2002 a mayo 2003 60
Mayo 2003 a 2004 60
01 de mayo al 30 de octubre 2004 25 por 4 meses
Completos (5 x 5)
Total 190


Los acreditados 190 días de antigüedad han de ser multiplicados por el respectivo salario integral, el cual se obtiene de adicionar al salario básico diario, la alícuota o incidencia diaria del bono vacacional, y la alícuota o incidencia diaria de la bonificación de fin de año, utilizándose como base un bono vacacional de 7 días año (más un día por año adicional), y un bono de fin de año de 15 días año, como se explicará al analizar los respectivos conceptos peticionados.

En tal sentido, en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios, y por separado lo pertinente a la antigüedad adicional:

Fecha Salr Mes Salr Día Alíc Bono
Vac Alíc Bono
de Fin de
Año Salr Integr
Día Días de
Antig Antig Mes
01/05/2001 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 0 0,00
01/06/2001 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 0 0,00
01/07/2001 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 0 0,00
01/08/2001 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/09/2001 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/10/2001 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/11/2001 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/12/2001 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/01/2002 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/02/2002 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/03/2002 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/04/2002 300,00 10,00 0,19 0,42 10,61 5 53,06
01/05/2002 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/06/2002 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/07/2002 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/08/2002 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/09/2002 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/10/2002 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/11/2002 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/12/2002 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/01/2003 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/02/2003 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/03/2003 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/04/2003 300,00 10,00 0,22 0,42 10,64 5 53,19
01/05/2003 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/06/2003 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/07/2003 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/08/2003 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/09/2003 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/10/2003 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/11/2003 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/12/2003 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/01/2004 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/02/2004 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/03/2004 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/04/2004 300,00 10,00 0,25 0,42 10,67 5 53,33
01/05/2004 300,00 10,00 0,28 0,42 10,69 5 53,47
01/06/2004 300,00 10,00 0,28 0,42 10,69 5 53,47
01/07/2004 300,00 10,00 0,28 0,42 10,69 5 53,47
01/08/2004 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
01/09/2004 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 5 57,26
01/10/2004 321,24 10,71 0,30 0,45 11,45 0 0,00
Totales 190 2.030,77

De modo que el monto de la antigüedad es de Bs. 2.030,77, a lo cual se ha de sumar la antigüedad adicional, la cual conforme a las previsiones del artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se computa pasado el segundo año de servicios, y en tal sentido corresponden seis (6) días de antigüedad adicional como se aprecia en el cuadro siguiente:

Fecha Días Slar Intg Promed Totales
01/05/2003 2 10,64 21,28
01/05/2004 4 10,67 42,68
Totales 63,96

Así, al sumar los dos sub totales (2.030,77 + 63,96), arroja la cantidad de Bs. 2.094,73, que en definitiva adeuda la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA al demandante RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA por el concepto en referencia, analizándose lo referente a los intereses de la antigüedad ut infra. Así se decide.-

3. “Indemnización por despido”: Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 11.322,00, derivado de 90 días (30 x año), por el salario integral de Bs. 125,80.

Al respecto, en lo que concierne a la reclamación que hace la parte accionante derivado del despido se tiene que cónsono con lo que se ha señalado en párrafos previos, en aplicación de los privilegios procesales, se entienden contradichos los hechos contenidos en la demanda, entre ellos el despido, y en tal sentido, era carga de la parte actora la demostración del mismo, lo cual no aconteció, vale decir, no hay probanza alguna de la causa de culminación de la relación laboral, y por ende no puede concluirse en forma alguna que ocurrió un despido.

Por otra parte, es de puntualizar que hoy día con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su artículo 92 se plantea una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador(a), que es lo que en la práctica se conoce como el “doblete” siendo que equivale al monto correspondiente a la antigüedad. Ahora bien, la normativa aplicable al caso sub iudice, es a Ley Orgánica del Trabajo, y ella en su artículo 125 preveía indemnización sustitutiva del despido y a la vez indemnización por despido injustificado, empero tanto una como otra requieren la existencia de despido injustificado.

Así las cosas, conforme a los razonamientos expuestos, de declara improcedente la reclamación de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

4. Diferencia por vacaciones y bono vacacional: Es reclamada en la cantidad de Bs.10.852,15, que abarca de una parte descanso vacacional pagado bajo un esgrimido salario inferior, por un monto de Bs. 470,00 (ya descontados en la petición) y de otro lado, el bono vacacional que afirma nunca fue pagado, más lo que atañe a descanso y bono vacacional fraccionado.

Lo primero a significar es que las vacaciones (descanso y bono) se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, siendo que la fecha de ingreso fue el 01/05/2001 y la de egreso el 30/10/2004, los periodos de vacaciones 2001-2002, 2002-2003, se hacían exigibles en cada mes de mayo de cada año vencido. Y las del periodo 2003-2004 (fraccionadas) a la fecha de culminación de la relación laboral.

De otro lado, la relación se inició y culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en su artículo 219 (hoy artículo 190 LOTTT), establecía 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 223, unos 7 días de bono vacacional, incrementado en un día por año (hoy el artículo 192 LOTTT prevé un mínimo de 15 días).

El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago efectivo. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal.

En la causa bajo estudio, se indica que no hubo pago de bono vacacional, y no hay probanza en contrario. Así las cosas, siendo que el descanso vacacional va aparejado del bono respectivo para el efectivo disfrute, la falta de pago de la bonificación hace menester el pago tanto del descanso como del bono, pagaderos al último salario normal de Bs. 321,00 mensuales, es decir, Bs. 10,71 diarios. Así se establece.

De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, como se refleja en el cuadro siguiente, tomando en cuenta los meses completos de servicio, no la fracción de ellos:



Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
2001-2002 Desc Vac 15 10,71 160,62
2001-2002 Bono Vac 7 10,71 74,96
2002-2003 Desc Vac 16 10,71 171,33
2002-2003 Bono Vac 8 10,71 85,66
2003-2004 Desc Vac 17 10,71 182,04
2003-2004 Bono Vac 9 10,71 96,37
2004-2005 Desc Vac 18 7,50 10,71 80,31
2004-2005 Bono Vac 10 4,17 10,71 44,62
Total 895,90

En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 895,90, que adeuda la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA. Así se decide.-

5. Bonificación de Fin de Año (01/02/2002 a 30/10/2004):
Reclamó por concepto en referencia la cantidad de Bs. 16.891,95. Ello afirmando que se generaron Bs. 17.791,95 que restado a lo ya recibido, en concreto Bs. 900,00, da la cantidad reclamada.

El actor afirma que se otorgaban sesenta (60) días de bonificación de fin de año, y en tal sentido reclama a) el periodo que a va desde el 01/02/2002 al 31/12/2002, por un total de 55 días, a razón de Bs. 5.930,65 (55 x 107,83). b) El periodo que a va desde el 01/01/2003 al 31/12/2003, por un total de 60 días, a razón de Bs. 6.469,80 (60 x 107,83). c) El periodo que a va desde el 01/01/2004 al 30/10/2004, por un total de 50 días, a razón de Bs. 5.391,50 (50 x 107,83).

Nuevamente es de subrayar que en virtud de los privilegios procesales de que goza la parte demandada, se niega la procedencia del concepto así como el hecho de que se pagasen 60 días por año.

Ahora bien, al operar la presunción de laboralidad debe la parte demandada demostrar el pago o alguna otra forma o causa de liberación respecto al concepto, lo cual no aconteció de modo que ad initio ello haría procedente el concepto. Empero se ha de verificar el monto tomando en cuenta que la parte demandada debía demostrar a su vez que la bonificación era superior al mínimo legal de 15 días por año, lo cual tampoco fue demostrado.

Al respecto se tiene que la bonificación de fin de año, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso sub examine) se computaban en un mínimo de 15 días por año (artículo 174), ahora a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), conforme al artículo 131, el mínimo es de 30 días por año. En todo caso, en la causa presente, como se indicó ut supra, el concepto in comento se computa en base a quince (15) días por año. Así se establece.-

La bonificación de fin de año al igual que en el supuesto de las utilidades y a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, o año fiscal, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa.

El concepto en referencia se calcula en base al salario normal vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba de pago o hecho liberatorio, con lo cual procede el concepto, en los montos señalados en el cuadro siguiente, tomando en cuenta los meses completos de servicios:

Bono de Fin de Año
Año Días por Año Fracc de año Salr Norm Totales
2002 15 13,75 10,00 137,50
2003 15 0,00 10,00 150,00
2004 15 11,25 10,71 120,47
Total 407,97

En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 407,97, que adeuda la parte demandada, vale decir, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, al ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA. Así se decide.-

Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con 59 céntimos (Bs. 3.398,59), a los cuales de un lado se deben adicionar lo pertinente a los intereses de mora, conforme se analizará ut infra, y de otro lado, se debe restar la cantidad de Bs. 4.000,00 que la parte actora señala haber recbido. El monto resultante, lo deberá pagar la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, a la parte actora, ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA. Así se decide.-

De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (todos los conceptos procedentes), indicándose que la parte accionante peticionó los intereses de mora de la antigüedad acumulada en la cantidad de Bs. 5.469,21, intereses de mora sobre salarios no pagados (léase diferencias en el salario), por la cantidad de Bs. 26.068,96, y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el monto de Bs. 315.323,43.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con relación a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/10/2004, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto bajo la vigencia de la LOT, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

De igual manera paro lo atinente a las diferencias salariales, las que generan intereses de mora, mes a mes.

Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los de mora se aplica el interés de la tasa promedio conforme al contenido del artículo 108 LOT, y a partir de la vigencia de la LOTTT (07/05/2012), a la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

Respecto a la INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: En cuanto a la indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, en contra del MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA (antes Alcaldía del municipio Páez del estado Zulia), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador(a) Municipal, conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a su vez concordado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de ocho (08) días hábiles, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, en contra de MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA (antes Alcaldía del municipio Páez del estado Zulia). En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, la cantidad de tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con 59 céntimos (Bs. 3.398,59), por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, además de los pertinentes a la antigüedad durante la prestación de servicios, y los de diferencias salariales durante la prestación de servicios, ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, la cantidad resultante de los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” de esta sentencia, suma a la cual se ha de restar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) que la parte actora indica ya le fueron cancelados, ello conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que hubo un vencimiento parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.-


Se deja constancia que el accionante, ciudadano RICARDO ALFONSO ARTEAGA BERRUETA, estuvo asistido por los profesionales del Derecho DANIEL LUIS ARTEAGA BRAVO y AURA GONZÁLEZ OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 4.299 y 41.062, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, el MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA por órgano del Poder Ejecutivo Municipal, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA (antes Alcaldía del municipio Páez del estado Zulia), no actuó en juicio, no compareciendo representación alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,



En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000040.-

El Secretario
NFG/.-