Asunto: VP01-L-2016-000944.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.659.475, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandadas: La sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1998, quedando anotada, bajo el número 05, Tomo 7-A. Y de manera solidaria en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-12.871.798 y V- 13.931.708, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por cobro de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, incoada en fecha 16/09/2016 por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., y, solidariamente en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, el asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 02/02/2017, dándose cuenta al Ciudadano Juez, y en la misma fecha se le dio entrada a los efectos de su tramitación.
En fecha 09/02/2017, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Así, finalmente, en fecha 02/05/2017 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual había sido reprogramada en diversas oportunidades en virtud de suspensiones peticionadas por las partes. Ahora bien, por la complejidad del asunto, fue prolongada la audiencia para el dictado de la sentencia oral, llevándose a cabo la misma en fecha 09/05/2017.
En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose éstas a Derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Señala que comenzó a prestar servicios laborales para con la sociedad mercantil “ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA)”, desde el veinte de noviembre de dos mil trece (20/11/2013).
Que prestaba servicios desempeñando el cargo de TÉCNICO MECÁNICO, realizando las actividades que afirma son propias del cargo, y que expresa de la forma siguiente: “Reparación de Alternadores, Bombas Hidráulicas, Reparación de Motores, Reparación de Tren delantero, entre otras actividades.”
Que el horario era de lunes a sábado de 7:30 a.m a 12:00m, y de 2:00 pm a 5.00 pm. En la oportunidad de la celebración de la audiencia el demandante señaló que los días sábados laboraba hasta las 12:00 m.
Que devengaba un salario semanal variable, “que se le depositaba semanalmente en forma de Transferencia, depositado (sic) a la Cuenta Nómina No.: 0108-0306-57-0100075804, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, propiedad de Nuestro Representado, en efectivo o en cheques.” (Vuelto del folio 1)
Que la relación culminó en fecha treinta de enero de dos mil dieciséis (30/01/2016), porqué así lo dispuso el ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ, y ello lo explana de la forma siguiente:
“(…) siendo las Diez antes meridian (10:00 am), el Ciudadano (sic) RICARDO ALBERTO PEREZ, quien es hijo del Propietario y Accionista de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A” (…) había fijado un precio del servicio que se le realizaría a un vehículo y la comisión que se le cancelaría a nuestro representado, ya que como antes señalamos, su Salario es un Salario Variable por Comisiones, pero al momento de este concluir el trabajo asignado a realizar, y proceder el cliente a cancelar la factura a la patronal por el servicio, el Ciudadano (sic) RICARDO ALBERTO PEREZ, le informo (sic) a nuestro patrocinado que este le había bajado el precio, sin consultar con nuestro patrocinado, el cual no estuvo en ningún momento de acuerdo, ya que de este resultaba el Porcentaje por pago de su Salario por Comisión. Al retirar el cliente del lugar, el Ciudadano (sic) RICARDO ALBERTO PÉREZ, se le acerco (sic) a nuestro patrocinado, y sin ninguna explicación y con una actitud hostil, le dijo: “ROELVIS, recoge tus herramientas y te retiras porque así no me sirves, ya no trabajas más aquí ” , de seguida nuestro representado le manifestó que como quedarían con el pago de la liquidación, por los Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) Días, de la Prestación de Servicio, y él le respondió, que él no le debía nada, por lo tanto le manifestó que iría a la Inspectoría del Trabajo, a interponer el reclamo, y en forma sarcástica le indico (sic) que hiciera lo que le diera la gana. También es oportuno advertir, Ciudadano(a) Juez(a), que las (sic) Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A.” y sus Accionistas Ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ SANCHEZ y Ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ SANCHEZ, todos Plenamente Identificados Ut Supra, jamás le otorgaron recibo de pago, contraviniendo así el (sic) los postulados del Artículo 106 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic) (…)” (Vuelto del folio 1, y folio 2)
Que “las Patronales” (léase los codemandados), jamás le otorgaron recibo de pago, contraviniendo los postulados del artículo 106 LOTTT. De igual manera, ellas jamás suscribieron un contrato (escrito) de trabajo con el demandante, sino que se trató de un contrato verbal.
Que durante la relación laboral no le cancelaron los siguientes conceptos: “1) Vacaciones Vencidas; 2) Bono Vacacional de las Vacaciones Vencidas; 3) Utilidades Vencidas, y; 4) Cesta Ticket, incumpliendo y contraviniendo los dispuesto en los Artículo 190, 192, 131 y los Artículo 5 y 6 de la nueva Ley del Cesta Ticket. Ley que Regula el Bono de Alimentación o Cesta Ticket Socialista 2016, (…)” (F. 2)
Que devengaba un salario variable, por comisiones semanales, depositadas en cuenta N° 0108-0305-57-0100075804. Que el salario promedio mensual era de Bs. 179.088,00 lo que hace un salario promedio diario de Bs. 5.969,60 y un salario integral diario de Bs. 5.969,60.
Bajo la denominación “DE LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en un “Capítulo IV” indicó: Que entre otras cosas se basa en el principio “in dubio pro operario”, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 142, “f” de la LOTTT, el artículo 121 eiusdem, el artículo 122 eiusdem, 92 CRBV, 92, 78 y 80 de la LOTTT, 143 eiusdem, 90 CRBV, entre otras normas.
Que deberán cancelarle: 1) Prestaciones sociales; 2) Indemnización por despido injustificado; 3) Intereses de prestación de antigüedad; 4) Vacaciones vencidas no canceladas; 5) Bono vacacional de las vacaciones vencidas; 6) Vacaciones fraccionadas; 7) Bono vacacional de las vacaciones fraccionadas, 8) Utilidades vencidas y no canceladas; 9) Cesta ticket no canceladas desde el día 20/11/2013 hasta el 20/01/2016; 10) Un (1) día de descanso trabajado y no cancelado; 11) Un (1) día de descaso trabajado y que se le debe incrementar a las vacaciones no canceladas y no disfrutadas.
En el PETITORIO, señala los conceptos y montos demandadas, y los discrimina de la forma siguiente:
1) Prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 358.176,00, con base a los artículos 142, literales a, b y c. Que de acuerdo a los dos primeros literales se obtiene la cantidad de Bs. 296.945,18. Mientras que por el literal “c”, a saber, el recálculo, la cantidad de Bs. 358.176,00, antes señalada.
2) Indemnización por despido injustificado señala de una parte la cantidad de Bs. 296.945,18 y de otra parte la cantidad de Bs. 358.176,00 y además Bs. 1.830.452,40, basado en los artículos 92, 80, 85 y 94 de la LOTTT.
3) Intereses de prestación de antigüedad, con base en el artículo 143 LOTTT, la cantidad de Bs. 38.519,73.
4) Vacaciones Vencidas, con base en el artículo 190 LOTTT, la cantidad de Bs. 188.866,57.
5) Bono Vacacional de las Vacaciones Vencidas, con base en el artículo 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 188.866,57.
6) Vacaciones Fraccionadas, con base en el artículo 196, en concordancia con el artículo 121 LOTTT, la cantidad de Bs. 16.266,89.
7) Bono Vacacional fraccionado, con base en los artículos 192, 196 y 121 LOTTT, la cantidad de Bs. 16.266,89.
8) Utilidades Vencidas, con base en el artículo 131 y 136 LOTTT, la cantidad de Bs. 779.266,20 (2013 a 2015).
9) Cesta ticket no canceladas desde el día 20/11/2013 hasta el 30/01/2016, con base en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación y de Cesta Ticket Socialista 2016, la cantidad de Bs. 958.632,00.
10) Un (1) día de descanso trabajado y no cancelado, con base en el artículo 90 CRBV, 173 y 174 LOTTT, la cantidad de Bs. 700.634,05.
11) Un (1) día de descanso trabajado y que se le debe incrementar a las vacaciones no canceladas y no disfrutadas, con base en el artículo 90 CRBV, 173, 175 y 176 LOTTT, la cantidad de Bs. 633.616,88.
Que el total de lo reclamado es la cantidad de Bs. 4.237.287,78.
Hace indicación del domicilio procesal de la parte actora y la dirección para efectuar las notificaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los codemandados de manera conjunta presentan los siguientes planteamientos en su contestación:
En denominado punto “PRIMERO”, “DE LOS HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA, niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos los siguientes alegatos:
1) Que en fecha 20/11/2013 el demandante haya iniciado una relación de naturalaza laboral con la demandada.
2) Que prestase el demandante servicios como TECNICO-MECÁNICO efectuado las funciones señaladas en la demanda.
3) Niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. (ELMOCA), tenga como accionistas a RICARDO ALBERTO PÉREZ, y RICARDO ANTONIO PEREZ.
4) Niega la existencia de un salario variable en la cuenta señalada en la demanda, la cual califican de inexistentes.
5) Niega la descripción efectuada en la demanda sobre el alegado despido.
6) Señalan que no se le debió dar recibo de pago de salario pues no existía una relación laboral y por ende salario.
7) Que no hubo una relación laboral y en tal sentido, no hubo contrato de trabajo escrito, ni contrato verbal.
8) Niegan, rechazan y contradicen que se le haya tenido que pagar los conceptos reclamados de prestación de antigüedad y demás, pues no existió una relación laboral.
9) Niegan, rechazan y contradicen la existencia de un despido.
10) Niegan, rechazan y contradicen los alegados salarios promedios.
11) Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Bajo denominado punto “SEGUNDO” “DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS”, señala lo siguiente:
Que no existió una relación laboral, sino una relación como TRABAJADOR NO DEPENDIENTE, conforme al artículo 36 LOTTT, siendo el demandante especialista en mecánica, servicios requeridos “para trabajos puntuales que le eran solicitados cuando un cliente de nuestra representada, a su vez los requería.” (F. 147)
Que semanalmente se cancelaba el servicio conforme al porcentaje acordado, y textualmente lo plantea de la forma siguiente:
“Bajo esta premisa, los servicios que esporádicamente y de manera discontinua prestaba el actor a nuestra mandante, le eran pagados la misma semana en los que eran prestados, y dicho pago era el resultado de un acuerdo previo de negocios en derivación del (sic) nuestra patrocinada percibía un 60% del valor que se le cobrara al cliente por el trabajo, esto por aportar sus instalaciones, y el otro 40% de dicho precio, lo percibía el demandante como trabajador no dependiente, por aportar puntualmente su pericia y especialidad, sus herramientas especiales, y su ayudante, el cual era elegido y pagado por él mismo.” (F. 147)
Que el trabajo que se le cobraba al cliente era fijado por el hoy demandante, quien se lo proponía a la demandada para cobrárselo al cliente, “no en balde el mismo actor narra en su libelo que se molestó, supuestamente, porque un representante de nuestra mandante le hizo una rebaja al precio de un trabajo, “sin consultárselo” a él (el actor) de manera previa, y que de allí, supuestamente, derivó un posterior inexistente despido.” (F. 147 y 148)
Que el actor emitía facturas comerciales y la demandada tenía entendido que pagaba el respetivo IVA, que no le era retenido por la (empresa) demandada, y el Impuesto Sobre la Renta, ya que “de cada factura le era retenido el porcentaje que la ley le impone a los contribuyentes especiales por este concepto.
Que el demandante por el trabajo no dependiente, emitió las siguientes facturas semanales:
Marcada N° de Factura Subtotal sin IVA IVA Total Periodo/Semana
"A1" 13 15.800,00 1.896,00 17.696,00 16-01 al 22-01-2015
"A2" 16 23.097,62 2.771,71 25.869,33 06-02 al 12-02-2015
"A3" 22 25.422,85 3.050,74 28.473,59 13-03 al 19-03-2015
"A4" 28 21.400,00 2.568,00 23.968,00 24-04 al 29-04-2015
"A5" 38 22.880,00 2.745,60 25.625,60 26-06 al 02-07-2015
"A6" 45 25.000,00 3.000,00 28.000,00 14-08 al 20-08-2015
"A7" 51 24.559,66 2.947,16 27.506,80 18-09 al 24-09-2015
"A8" 58 32.152,90 3.858,35 36.011,25 06-11 al 12-11-2015
"A9" 64 32.149,72 3.857,97 36.007,69 18-12-2015 al 14-01-2016
"A10" 67 14.800,00 1.776,00 16.576,00 29-01 al 04-02-2016
Como punto “TERCERO” hace referencia a “TEST DE LABORALIDAD”, concluyendo que al tomar en cuenta aspectos como el ingreso del demandante se observa que no existía una relación de naturaleza laboral.
Como punto “CUARTO”, la parte demandada plantea “DEFENSA SUBSIDIARIA DE FONDO” señalándose que para el supuesto de que el Tribunal considerase que se trató de una relación de naturaleza laboral, se tome en cuenta los verdaderos ingresos que no son los señalados como salarios variables en la demanda, sino los señalados en el cuadro preinserto. De igual manera, se tome en cuenta sólo el tiempo laborado, que ha de ser comprimido. Señala que “los servicios se prestaron de manera interrumpida, intermitente y puntual, todo ello en base a lo realimente facturado y soportado, y EN BASE A LAS SEMANAS QUE SE REFLEJAN EN LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS OPORTUNAMENTE, Y DETALLADOS EN EL CUADRO ANTERIORMENTE COPIADO” (F .150 y 151)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En la presente causa, como se ha indicado en la parte narrativa o descriptiva de las actuaciones procesales, la parte demandada niega la existencia de relación laboral, sino que se trató a su decir, de una relación de prestación de servicios independiente.
Aquí no está de más puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y que no basta “para obtener una sentencia por rebeldía contra un demandado no comparecido, con que se supla en la propia audiencia la falta de elementos de hechos”, y este Jurisdicente agregaría al comentario del ilustre procesalista, que en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes.
De modo que en la tarea de la administración de justicia en el caso sub iudice, se han de tener presente las cargas probatorias, y principios tales como el de comunidad de la prueba, o el de presunción de laboralidad entre otros, operando este último, simplemente con quedar determinada la prestación de servicios, y que pondrá el mayor peso de la carga probatoria en hombros de la demandada. Así se establece.
En lo que atañe a la carga de la prueba, destacan los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por propia remisión de la ley adjetiva laboral en su artículo 12. A la vez es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en numerosas sentencias que conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la LOPT, la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma como el demandado haya dado contestación a la demanda, -y este Sentenciador agrega- o más propiamente dicho, del rechazo y forma del mismo.
De las señaladas sentencias respecto a la carga de la prueba, de seguidas se transcribe extracto se la signada con el número 154 de fecha 19/10/2007 (Caso Hanna Beyjoun Machta en contra de Tour Seasons Caracas, C.A. y otras), en donde la Sala de Casación Social establece:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados. (Énfasis de la Sala).”
A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exorbitantes ha señalado lo siguiente:
“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).
Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”
De modo que las peticiones referidas a condiciones o acreencias diferentes o en exceso a las legalmente previstas son de la carga probatoria del trabajador.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, y a tales efectos, verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), (antes 65 LOT), y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Se trata de demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ. Se admite la prestación de servicios y el tiempo de inicio y culminación, así como la existencia de un ingreso semanal variable, por los servicios prestados en las instalaciones de ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A.
Se niega la procedencia de los conceptos reclamados, pues afirma la parte demandada que no se trató de una relación laboral, sino de trabajador independiente o no dependiente, en tal sentido, niega los elementos de una relación de trabajo, y en particular el ingreso percibido y que se haya tratado de trabajos ininterrumpidos, sino a la inversa interrumpidos y esporádicos. Se niega que las personas naturales demandadas sean accionistas de la persona jurídica demandada. A la vez como defensas subsidiarias de fondo, hacen referencia a que en el supuesto que se determina una relación como laboral, se tome en cuenta a los efectos de los cómputos, un ingreso (salario) menor y un tiempo de servicio inferior al señalado en la demanda, por no ser los correctos, sino los señalados en la contestación.
Así las cosas, al no estar controvertida la prestación de servicio, entre en escena la presunción de laboralidad, debiéndose determinar, en todo caso, si la presunción fue desvirtuada.
En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la existencia o no de una relación laboral, y la procedencia o no de lo pretendido, y en consecuencia, la conformidad en Derecho, los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y entonces, para el supuesto de prosperar todos o algunos de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles, y los montos pertinentes, y contra quién o quienes procede. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Estados de cuenta, que se alega pertenecen a cuenta corriente en la que la patronal demandada depositaba los pagos de salarios, en concreto en la cuenta corriente N° 0108-0305-57-0100075804, del Banco Provincial. (F. 48 a 52). El representante judicial de la parte demandada procedió a impugnar el señalado estado de cuenta, por no haber sido ratificados por la entidad bancaria, como tercero. En efecto, la documental en referencia al emanar de un tercero ajeno a la causa, debió ser ratificada en juicio, lo cual no ocurrió, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.
1.2. Alegada carta de trabajo de fecha 25/03/2015 (F. 53). La representación de la parte demandada impugno esta documental, por estar presentada en copia simple. Desconocida la documental y no habiendo otro medio de prueba que le aporte credibilidad o demuestre su autenticidad, es menester concluir que la misma carece de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.
1.3. Impresión de publicidad de la página web de la demandada, en la que aparece el hoy demandante, según se ve realizando labores para la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A (F. 54 a 56). La representación de la demandada no cuestionó la documental en referencia. Las impresiones in comento, serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2. Exhibición:
Promueve la exhibición de a) contrato de trabajo, b) los recibos de pago de los salarios cancelados al accionante, c) recibos de pago de vacaciones (descanso y bono), d) recibos de pago de utilidades, e) Registro de asistencia, f) la nómina de trabajadores del año 2016, g) Registro de estados de cuentas de los codemandados, h) Estados de cuenta de la cuenta corriente N° 0108-0305-57-0100075804, del Banco Provincial.
La representación de la parte demandada, no efectuó exhibición alguna, afirmando que mal podía realizar la exhibición pues no existió relación laboral. Salvo la presentación de documento denominados “Certificado de clasificación trimestral y condiciones laborales de trabajo”. Las documentales en referencia, siendo que su contenido emana de lo declarado por la patronal al Ministerio del Popular para el Proceso Social de Trabajo, en consecuencia, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse y valerse de su propia prueba, carecen de valor probatorio. Así se establece.-
De otra parte, en cuanto a lo no exhibido, cierto es que bajo el argumento de inexistencia de prestación de servicios laborales, mal pudiese haber recibos de pago que exhibir, sin embargo, ello no impedía la exhibición del resto de instrumentos solicitados, como es el caso de los movimientos bancarios o estado de cuenta. En tal sentido, la no presentación de los instrumentos que se presumen han de estar en poder de la demandada, como entidad de trabajo, deriva en indicio a favor de la parte actora, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de poder efectuar las correspondientes conclusiones. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS:
1. Documentales:
Promueve “documentos marcados “A1” a la “A10”, identificados como facturas emitidas por el ciudadano Roelvis Carrillo a nombre de (…) ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., comprobantes de retenciones de IVA, comprobantes de retenciones de ISLR, soporte de declaración de IVA al SENIAR, correspondiente a las facturas emitidas por el demandante.” (F. 57)
Tal como quedó asentado en la respectiva acta de audiencia, el apoderado judicial de la parte actora procedió a desconocer en su contenido y firma las instrumentales que corren insertas en los folios 60, 68, 76, 85, 94, 102, 110, 118 y 126, también desconoció las documentales que corren inserta en el folio 132, e igualmente manifestó desconocer por cuanto a su decir se trata de documentos apócrifos, las instrumentales que rielan insertas en los folios 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, del 86 al 93, ambos inclusive, del 95 al 101, ambos inclusive, del 103 al 109, ambos inclusive, del 111 al 117, ambos inclusive, del 119 al 125, ambos inclusive, del 127 al 131, ambos inclusive y del 133 al 139, ambos inclusive.
Así las cosas, carecen de valor probatorio, las documentales promovidas por la demandada al no haber certeza de su autoría y/o vinculación con el accionante. Así se establece.-
2. Informativa:
2.1. Consta en actas resultas informativa del SENIAT, de fecha 22/03/2017, recibida en fecha 31/03/2017, en la que el referido órgano indica que el demandante aparece inscrito con el N° fiscal “V-13659475-0, con el nombre de ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, y que “no tiene declaraciones de impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor agregado registradas en (su) sistema.” La informativa en referencia será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
2.2. Informativa de la empresa demandada, fechada 14/03/2017, recibida el 17/03/2017, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, como Director General, recibido en fecha 17/03/2017. La informativa en referencia, siendo que su contenido emana de lo declarado por la patronal, en consecuencia, en virtud del Principio de Alteridad de la Prueba, conforme al cual nadie puede hacerse y valerse de su propia prueba, carece de valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO
El Ciudadano Juez en virtud del contenido los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como el artículo 103 eiusdem, en búsqueda de la verdad, hizo uso de sus facultades probatoria, en concreto a través de la declaración de la parte actora. Así se establece.-
Declaración de Parte:
El ciudadano Juez hizo uso del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con el artículo 103 eiusdem, llamando a rendir declaración a la parte actora ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO; apercibiéndolo de que se entendía por juramentado y procedió a interrogar al mismo.
Es de notar que conforme al diseño del artículo 103 de la Ley adjetiva laboral, la declaración de parte tiene interés en tanto y en cuanto se traduce como una confesión del deponente o declarante. En tal sentido, se toma en cuenta sólo lo que le perjudica no así lo que les beneficia, pues se trataría de alegaciones de la parte interesada, no pruebas de sus propios dichos, lo contrario, sería violentar el Principio de Alteridad de la Prueba.
Así las cosas, de las declaraciones, de la parte actora ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, se observa que en líneas generales mantuvo su posición plasmada en la demanda de que había prestado servicio para con la parte demandada, ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A.
El demandante expresó tener 41 años. Que era el mecánico de tren delantero y tripoides. Que él era de esa área de las 4 que hay. Que para su actividad, al llegar los carros, los recibía la empresa, los asesores de servicio dicen para qué área correspondía. La empresa cobraba y le daban un porcentaje.
Que a él nunca le cuadraban las cuentas, y Ricardo Pérez hijo le discutía, también está el papá.
Que atendía entre 6 y 8 carros todos los días, puesto que es un trabajo rápido. Que laboraba de lunes a sábado, el sábado al medio día. Que llegó a trabajar ahí, por un asesor de servicio que lo recomendó. Le dijeron que era por un 20%. Y empezó desde esa fecha.
Que dejó de prestar servicios, pues Ricardo, tenía unos amigos y le bajó el precio de la mano de obra. Él (declarante) le dijo que le hubiera bajado el precio al repuesto, no a la mano de obra. Como esto se lo dijo delante del cliente, entonces le respondió (el Sr. Ricardo) que recogiera sus cosas, que no iba a trabajar más.
Que se trabaja con máquinas de la empresa. Que no tenían vacaciones, sólo en diciembre cuando cerraba la empresa. Que en el mes diciembre devengaba como 25 (mil), 30 (mil) semanal.
Respecto a las facturas, indico que no las emitió, y tienen la dirección de su casa, siendo que el trabajaba en la empresa.
Así las cosas, siendo que el declarante no expresó nada que se traduzca en confesión, se concluye que no posé valor probatorio, la declaración de la parte actora. Así se establece.-
CONCLUSIONES:
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
La presente causa está referida como se indicó ut supra en el punto de la Delimitación de la Controversia, a demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ.
En la presente causa, se niega la procedencia de los conceptos demandados, en base a la negativa de una prestación de servicio, que se afirma no era de naturaleza laboral, sino independiente o como trabajador no dependiente, interrumpida y eventual. A la vez, como defensas subsidiarias de fondo, la demanda hace referencia a un ingreso (salario) menor y un tiempo de servicio inferior al señalado en la demanda.
Así las cosas, siendo que no está discutida la prestación de servicio, entra en escena la presunción de laboralidad. Y siendo así, habría que determinar, en todo caso, si la presunción fue desvirtuada.
En tal sentido, corresponde a este Administrador de Justicia, verificar la existencia o no de una relación laboral, y la procedencia o no de lo pretendido, los montos pertinentes, y contra quién o quienes.
Lo primero a tener presente, a subrayar, es que la prestación de servicio se encuentra fuera de controversia.
Se indica en la contestación a manera de test de laboralidad, que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, ello lo hacía el propio accionante. A la vez señalan que el mismo disponía del tiempo de trabajo y de otras condiciones. Que no había control disciplinario. Que en cuanto a la forma de pago, era a través de facturas, debiendo el actor pagar impuestos. Que utilizaba sus propias herramientas e incluso contrataba y despedía ayudantes sufragando su pago. (F. 150)
De lo antedicho no hay probanza a favor de lo alegado, antes por el contrario, hay probanza en dirección opuesta, como es el caso de la informativa del SENIAT, conforme a la cual el demandante no aparece pagando impuestos. Esto era de la carga probatoria de la patronal, y así ante este panorama, se trata de sólo alegatos sin pruebas. Así se establece.
De otro lado, afirman los codemandados, que por demás el ingreso del demandante era un porcentaje, y el monto del mismo determina en suma que se trata de una relación civil y no laboral.
Al respecto, ciertamente se observa que el accionante posee un ingreso superior al mínimo, lo cual esgrime la demandada como indicativo de una prestación no laboral, empero no significa ello la ausencia de relación laboral, siendo que no se demostró que se hiciese con ausencia de elementos característicos de la misma. No se evidenció, por ejemplo, que se efectuase el servicio con herramientas propias, sin el cumplimiento de horario, antes por el contrario, siendo que las labores se efectuaban en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada, es obvio que el trabajo se efectuaba sólo en horas en que estaba operativa la sociedad codemandada.
Además es de destacar que el propio demandante aparecía en la publicidad de la entidad patronal.
Pero más allá de ello, resultó ser un indicio a favor del demandante la ausencia casi total de exhibición de las documentales pretendidas por la parte actora, en especial los pagos efectuados en transferencias u operaciones bancarias, el registro de entrada y salida de los trabajadores.
Y adicional a todo lo anterior, la actitud de la parte demandada, a saber, tanto la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. que no tuvo una actitud activa en el juicio, no aportando, por ejemplo, testimoniales de personal o terceros conocedores de información de valía para el logro de la justicia, no bastando –claro está- con la simple promoción. Y en el mismo sentido, el comportamiento procesal de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, quienes no se apersonaron a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, siendo que eventualmente podían ser interrogados por el sentenciador, para esclarecer los hechos.
En definitiva esta posición procesal contraria a la colaboración para la búsqueda de la verdad, genera sin duda a este Sentenciador un nuevo indicio en contra de la parte demandada, y más propiamente dicho a favor de la demostración de la prestación de servicios de naturaleza laboral.
En suma, conforme se ha señalado, no se logró desvirtuar la presunción de laboralidad pautada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y por demás, el material probatorio apunta a que se trató de una relación laboral. Así se decide.-
En este contexto, la fecha de inicio y de culminación, el cargo, funciones, horario, salario, causa de culminación de la prestación de servicio, y en suma las condiciones de la relación laboral, son las indicadas en la demanda, toda vez que ello no fue desvirtuado. Y en ese mismo orden de ideas, se tiene que no prosperan las llamadas defensas subsidiarias de la demandada, que hacen referencia a un ingreso (salario) menor y un tiempo de servicio inferior al señalado en la demanda, por demás interrumpido y eventual; pues se reitera, estas alegaciones adolecen de probanza, manteniéndose incólumes las condiciones y datos laborales plantadas en la demanda, salvo lo que respecta a condiciones excesivas y cuya carga probatoria corresponda a la parte actora, tales como la causa de culminación y el trabajo en días de descanso, que se analizará ut infra. Así se decide.
Para mayor abundamiento, no está de más señalar que en materia laboral aún en los supuestos en los que existiese duda, es decir, la duda en los hechos o en el derecho, e incluso en las pruebas, en virtud del Principio In Dubio pro Operario, haría inclinar la balanza a favor de la parte trabajadora accionante, conforme lo estatuye el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo que en todo caso, adicional a los argumentos vertidos, daría soporte a la declarada relación laboral que unió al demandante ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO con la entidad de trabajo ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. Así se establece.-
De otra parte, en cuanto a la pretendida responsabilidad solidaria de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-12.871.798 y V- 13.931.708, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa que en el PETITORIO se indica que son accionistas de la entidad de trabajo ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A.
En la contestación se rechaza que los señalados ciudadanos sean accionistas de la referida sociedad mercantil.
En este contexto resulta útil transcribir el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), como sigue:
“Artículo 151.—Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”(Subrayado agregado)
Al respeto se observa que no hay probanzas en actas de que los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, en efecto sean accionistas de la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. Tampoco de que aparte de la mencionada empresa, ellos a su vez hayan sido patronos del demandante.
Así las cosas y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), resulta improcedente la alegada responsabilidad solidaria de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ con la demandada sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. Así se decide.-
Determinado lo anterior se pasa a precisar las condiciones a tener presente para el análisis de los conceptos reclamados.
De tal manera que el salario es el que se indica ut infra en el punto correspondiente a la prestación de antigüedad, que es el indicado en la demanda, concretamente en el punto donde se indican mes a mes, a saber, el concepto de antigüedad (Vuelto del folio 5), con la salvedad que los meses de noviembre y diciembre de 2013, y enero de 2014, no son indicados por el demandante, y en tal sentido se toman los correspondientes a los salarios mínimos de las respectivas fechas. Para el caso de la prestación de antigüedad, se toma el salario normal, adicionándole las respectivas alícuotas de bono vacacional y de utilidades conforme a la LOTTT, siendo que no se alega ni hay probanza de condiciones distintas a las pautadas en el texto sustantivo laboral. A la vez siendo un salario variable se toma en cuenta el promedio de los seis meses previos para el caso de las utilidades, y de los tres meses anteriores para el caso de las vacaciones, como se aprecia ut supra, y en apego de la LOTTT. Así se establece.-
En cuanto a la fecha y causa de culminación de la relación laboral, se observa que la demandada coincide en la fecha indicada por la parte actora, aun cuando niega la ocurrencia de despido alguno, con base a la inexistencia de la alegada relación laboral, y a la vez afirma que la descripción señalada en la demanda respecto a una discusión en cuanto al precio a cobrar y las rebajas realizadas al trabajo prestado, demuestra la prestación no dependiente, empero no llega a aceptar que se le dijo al hoy demandante que no fuera más. Así las cosas, era de la carga del trabajador la demostración de la causa de terminación o culminación y se demostró que fuese por el alegado despido. Así se decide.-
Precisado todo lo anterior, corresponde ahora determinar la procedencia o no de todos o parte de los conceptos laborales peticionados, y en tal sentido, se pasará a analizar los conceptos pretendidos y según el caso, la fijación de la eventual cantidad correspondiente.
1) Prestación de ANTIGÜEDAD:
En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD, conforme a los lineamientos del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden 15 días de antigüedad, por trimestre de prestación de servicio; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a la vez, de manera alternativa, se plantea el pago del recalculo, a saber, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor que la referida a la antigüedad acumulada (literal “C” de artículo 142 LOTTT).
De igual modo, se deja constancia que para los cálculos respectivos se tomarán en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, y para las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, lo que se deriva de los ingresos no desvirtuados que aparecen en la demanda.
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad de la parte demandante, desde el 20/11/2013 al 30/01/2016, es la cantidad aparece determinada de seguidas:
Fecha Salr mes Salr Día Alíc
Bono Vac Alíc
Utilid Salr Intgr Días Subtotales
20/11 a
20/12/2013 29.073,00 969,10 18,84 80,76 1.068,70 0 0,00
20/01/2014 3.270,30 109,01 2,12 9,08 120,21 0 0,00
20/02/2014 4.251,40 141,71 2,76 11,81 156,28 15 2.344,17
20/03/2014 17.432,22 581,07 11,30 48,42 640,80 0 0,00
20/04/2014 5.482,00 182,73 3,55 15,23 201,51 0 0,00
20/05/2014 8.308,95 276,97 5,39 23,08 305,43 15 4.581,46
20/06/2014 9.327,89 310,93 6,05 25,91 342,89 0 0,00
20/07/2014 4.251,40 141,71 2,76 11,81 156,28 0 0,00
20/08/2014 47.136,16 1.571,21 30,55 130,93 1.732,69 15 25.990,35
20/09/2014 18.886,31 629,54 12,24 52,46 694,25 0 0,00
20/10/2014 4.889,11 162,97 3,17 13,58 179,72 0 0,00
20/11/2014 39.068,73 1.302,29 28,94 108,52 1.439,76 15 21.596,33
20/12/2014 77.990,10 2.599,67 57,77 216,64 2.874,08 0 0,00
20/01/2015 41.765,58 1.392,19 30,94 116,02 1.539,14 0 0,00
20/02/2015 17.430,58 581,02 12,91 48,42 642,35 15 9.635,24
20/03/2015 51.074,98 1.702,50 37,83 141,87 1.882,21 0 0,00
20/04/2015 52.153,56 1.738,45 38,63 144,87 1.921,96 0 0,00
20/05/2015 77.019,43 2.567,31 57,05 213,94 2.838,31 15 42.574,63
20/06/2015 43.299,70 1.443,32 32,07 120,28 1.595,67 0 0,00
20/07/2015 49.030,00 1.634,33 36,32 136,19 1.806,85 0 0,00
20/08/2015 67.623,34 2.254,11 50,09 187,84 2.492,05 15 37.380,68
20/09/2015 7.421,68 247,39 5,50 20,62 273,50 0 0,00
20/10/2015 196.619,73 6.553,99 145,64 546,17 7.245,80 0 0,00
20/11/2015 198.449,00 6.614,97 165,37 551,25 7.331,59 15 109.973,82
20/12/2015 197.717,32 6.590,58 164,76 549,21 7.304,56 0 0,00
20/01/2016 152.154,72 5.071,82 126,80 422,65 5.621,27 0 0,00
30/01/2016 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Sub total 254.076,69
A la vez, se ha de sumar lo correspondiente a la antigüedad adicional, es decir, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, como se refleja en el cuadro siguiente:
Fecha Salr mes Días Subtotales
20/11/2015 2.212,64 2 4.425,28
De tal manera que corresponde la cantidad de Bs. 258.501,97 (254.076,69 + 4.426,28), por prestación de antigüedad.
Ahora bien, de lo pertinente al recalculo se tiene que en efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), prevé en su normativa el llamado recálculo (literal “C” de artículo 142 LOTTT), que es el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor a la acumulada.
Así, en el caso sub examine, siendo que la prestación se inició el 20/11/2013 hasta el 30/01/2016, ello acumula un dos (2) años y dos (2) meses, y diez (10) días, lo que equivale a dos (2) años a los efectos del recalculo, lo que da unos 60 días de antigüedad (30 x 2), que al último salario integral promedio (últimos 6 meses) de Bs. 5.044,79, da una cantidad global de Bs. 302.687,40.
Días Salr Intgr Totale
60 5044,79 302.687,40
De tal manera que entre la cantidad acreditada por antigüedad, es decir, el monto de Bs. 258.501,97, es inferior a la suma que arroja el recalculo, que es de Bs. 302.687,40, se ha de tomar el monto más favorable, que evidentemente es el segundo, correspondiente al recalculo de antigüedad.
De modo que por el concepto in comento se le debió cancelar a la parte actora la señalada cantidad de Bs.302.687,40, que se le adeuda al demandante ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, la cual se condena en pago a la demandada sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA. Así se decide.-
2) INDEMNIZACIÓN POR CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL POR RAZONES NO IMPUTABLES AL TRABAJADOR:
Al respecto se observa que la indemnización en referencia contemplada en el artículo 92 del texto sustantivo laboral se refiere a los casos en los que la culminación de la relación laboral no sea imputable al trabajador, y siendo que en la presente causa como se indicó ut supra, no quedó demostrado que la finalización de la prestación de servicios obedeció a despido u otra causa imputable o endilgable por Ley al empleador, evidente es que por vía de consecuencia no procede la indemnización pretendida. Así se decide.-
3) VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS
Lo primero a significar es que las vacaciones (descanso y bono) se computan tomando en cuenta la fecha de ingreso, y por anualidades. De modo que para el demandante, siendo que la fecha de ingreso fue el 20/11/2017 y la de egreso el 30/01/2016, los periodos de vacaciones 2013-2014, y 2014-2015, se hacían exigibles en cada mes de noviembre de cada año vencido. Y las del periodo 2015-2016 (fraccionadas) a la fecha de culminación de la relación laboral.
De otro lado, la relación se inició y culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que en su artículo 190, establece 15 de descanso vacacional, incrementado en un día por año, y en el artículo 192, unos 15 días de bono vacacional, incrementado en un día por año.
El concepto en referencia se ha de calcular en base al salario vigente al momento de generarse el mismo, o en defecto de ello, al vigente al momento del pago efectivo. Así como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la LOTTT, de no haberse disfrutado a la fecha de la culminación de la relación laboral, las vacaciones vencidas se han de cancelar al último salario normal.
En la causa bajo estudio, se indica que no hubo pago ni disfrute de vacaciones (descanso y bono), y no hay alegato ni probanza en contrario. Así las cosas, el pago tanto del descanso como del bono, se han de efectuar en base al último salario normal promedio de los tres meses previos que es de Bs. 4.569,34 diarios. Así se establece.
De tal manera que, procede el pago por el concepto de vacaciones (descanso y bono), por los periodos reclamados, como se refleja en el cuadro siguiente, tomando en cuenta los meses completos de servicio, no la fracción de ellos:
Vacaciones (Desc y Bono)
Periodo Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Promed Totales
2013-2014 Desc Vac 15 4,569.34 68,540.10
2013-2014 Bono Vac 15 4,569.34 68,540.10
2014-2015 Desc Vac 16 4,569.34 73,109.44
2014-2015 Bono Vac 16 4,569.34 73,109.44
2015-2016 Desc Vac 17 2.83 4,569.34 12,946.46
2015-2016 Bono Vac 17 2.83 4,569.34 12,946.46
309,192.01
En consecuencia, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 308.192,01, que adeuda la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, al ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO. Así se decide.-
4) UTILIDADES
Reclama UTILIDADES de toda la relación laboral, en la cantidad de Bs. 779.266,20; al respecto, no está controvertido que no fueron canceladas.
Al respecto, se ha de puntualizar que en el caso de las utilidades estas se cancelan por año de ejercicio económico, a diferencia de las vacaciones que son por año de prestación de actividad. Así las utilidades coinciden por regla con el año calendario y no hay en actas prueba en contrario.
El concepto en referencia se calcula en base al salario normal vigente para el mes de diciembre de cada año, siendo que es lo previsto legalmente, y no como en el caso de las vacaciones en donde de manera normativa se prevé el pago al último salario normal devengado, ello conforme lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el caso bajo análisis, siendo que la relación laboral se extendió desde el 20/11/2013 hasta el 30/01/2016, corresponden las utilidades, como se refleja en el cuadro siguiente, en base a 30 días por año como establece el artículo 131 LOTTT, y tomando en cuenta los meses completos de servicios, y a promedio de los seis meses previos, por tratarse de un salario variable:
Periodo Año Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Promed Totales
2013 2013 30 2.50 969.10 2,422.75
2014 2014 30 1,067.90 32,037.00
2015 2015 30 3,982.56 119,476.80
2016 2016 30 0.00 3,904.69 0.00
153,936.55
Es de notar, que para los meses se noviembre y diciembre de 2013, así como enero de 2014, la parte actora no indica salario alguno de modo que se utiliza en concreto para las utilidades del año 2013, el salario mínimo vigente a la fecha, el cual era de Bs. 969,10, como aparece reflejado en el cuadro preinserto. Para el resto de los pagos, se tomó en cuanta el salario normal promedio de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se causó el concepto, en específico el mes de diciembre de cada año, salvo en el año 2016, que fue incompleto, y siendo que no se laboró el su totalidad el mes, no se generó utilidades en ese año de ejercicio económico.
En consecuencia, como se observa del cuadro preinserto, por el concepto en referencia, corresponde la cantidad de Bs. 153.936,55, que adeuda la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., al ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO. Así se decide.-
5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN hoy CESTA TICKET SOCIALISTA.
En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, el demandante lo reclama de la forma siguiente: Por concepto de CESTA TIKETS, vale decir, el beneficio de alimentación, reclama Bs. 958.632,00, ello con base a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Alimentación y de Cesta Ticket Socialista. La parte demandada no controvierte el no pago del concepto en referencia, el cual procede toda vez que se ha precisado que se trataba de una prestación de servicios de naturaleza laboral.
Se considera menester precisar, conforme al tiempo en que duró la prestación de servicio y la normativa vigente a la fecha, que en virtud de la prohibición contenida en la Ley aplicable a la relación sub iudice, que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto de dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y por ello es posible la reclamación a la parte codemandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por el referido beneficio.
El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
A la par se ha de indicar que hoy día se permite el pago en efectivo, cuando existan ciertas condiciones de dificultad de otorgarlos de manera electrónica. De otra parte, la evolución normativa permite la utilización de la tarjeta de alimentación en los cajeros automáticos.
De modo que le corresponden los días y montos que se grafican de la forma siguiente, aplicando 15 veces el valor de la unidad tributaria, conforme al Decreto de Cesta Ticket Socialista, aplicable al caso sub iudice, no sólo en cuanto al ajuste de la unidad tributaria, sino además en cuanto al factor de la misma, puesto que es lo más cónsono a justicia, conforme al espíritu del concepto sub análisis, el cual ante la falta de pago no genera ni intereses ni indexación:
FECHA Días Unidad Tribut Factor Sub totales
20/11/2013 11 300 4500 49500
Dic-13 30 300 4500 135000
Ene-14 30 300 4500 135000
Feb-14 30 300 4500 135000
Mar-14 30 300 4500 135000
Abr-14 30 300 4500 135000
May-14 30 300 4500 135000
Jun-14 30 300 4500 135000
Jul-14 30 300 4500 135000
Ago-14 30 300 4500 135000
Sep-14 30 300 4500 135000
Oct-14 30 300 4500 135000
Nov-14 30 300 4500 135000
Dic-14 30 300 4500 135000
Ene-15 30 300 4500 135000
Feb-15 30 300 4500 135000
Mar-15 30 300 4500 135000
Abr-15 30 300 4500 135000
May-15 30 300 4500 135000
Jun-15 30 300 4500 135000
Jul-15 30 300 4500 135000
Ago-15 30 300 4500 135000
Sep-15 30 300 4500 135000
Oct-15 30 300 4500 135000
Nov-15 30 300 4500 135000
Dic-15 30 300 4500 135000
30/01/2013 30 300 4500 135000
TOTAL 791 3.559.500,00
Al no haber sido cancelados de manera oportuna se han de pagar tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día de efectivo pago, que a la fecha es de Bs. 300,00, y que al multiplicarse 15 veces es de Bs. 4.500,00, y así, multiplicados por los días pertinentes (791) da el monto de Bs. 3.559.500,00, para la parte accionante ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, que adeuda a la fecha la demandada ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., por el concepto en referencia, que en todo caso, para el momento efectivo de pago, se tomará el valor de la unidad tributaria vigente a esa fecha. Así se decide.-
6) Se peticiona “UN (1) DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y NO CANCELADO”, con base en el artículo 90 CRBV, 173 y 174 LOTTT, la cantidad de Bs. 700.634,05. La parte demandada niega la procedencia del referido concepto.
Ahora bien, siendo que se reclama el trabajo en día de descanso y ello excede de las condiciones normales de trabajo, ello traduce en que la carga de la prueba recae en la parte accionante, de modo que ante la ausencia de probanzas respecto a la petición analizada, evidente es que la misma resulta improcedente. Así se decide.-
7) Se peticiona el pago de “UN (1) DÍA DE DESCANSO TRABAJADO Y QUE SE LE DEBE INCREMENTAR A LAS VACACIONES NO CANCELADAS Y NO DISFRUTADAS”, con base en el artículo 90 CRBV, 173, 175 y 176 LOTTT, la cantidad de Bs. 633.616,88.”
Igual que el punto precedente, siendo que se reclama el trabajo en día de descanso, y se alega por demás que ello debe adicionarse los días de vacaciones (descanso vacacional) y ello excede de las condiciones normales de trabajo, ello traduce en que la carga de la prueba recae en la parte accionante, de modo que ante la ausencia de probanzas respecto a la petición analizada, evidente es que la misma resulta improcedente. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene un monto de cuatro millones trescientos veinticinco mil trescientos quince bolívares fuertes con 96 céntimos (Bs. 4.325.315,96), el cual se condena a la reclamada ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. a pagar al accionante, ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, y que se reflejan en el cuadro siguiente, más lo que resulte de los intereses y la indexación como se indica a continuación. Así se decide.
Concepto Monto
Recalculo 302.687,40
Vacac 309.192,01
Utilidadades 153.936,55
Cesta Ticket 3.559.500,00
TOTAL 4.325.315,96
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (todos los conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordena el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 30/01/2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de mora se aplica la tasa activa como lo prevén los artículos 128, 143 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad), y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 30/01/2016; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 27/09/2016; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (excluyendo el beneficio de alimentación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Como punto aparte, se ha de indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante, solicita se oficie al Ministerio Público, pues a su decir, se han forjado documentos y ello constituye delito. Al respecto, este Administrador de Justicia, indica a las partes que para el caso de que a su criterio se esté en presencia de algún(os) hechos que más allá de la competencia laboral, se refieran a la materia penal, están en plena libertad de efectuar las diligencias o actos que a bien consideren en el marco de su ejercicio profesional y/o como ciudadanos, frente a las autoridades competentes en la materia. Así se establece.-
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, en contra de la entidad de trabajo ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A. por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. TERCERO: NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). CUARTO: NO procede la condena en costas procesales a la parte demandante ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO frente a los codemandados ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, por no devengar más de tres salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, en contra de la entidad de trabajo ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A.. por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ por reclamo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., a pagar al ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, la cantidad de cuatro millones trescientos veinticinco mil trescientos quince bolívares fuertes con 96 céntimos (Bs. 4.325.315,96). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., a pagar al ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalado en la parte motiva de esta decisión, con excepción a lo concerniente al concepto de cesta ticket, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., a pagar al ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES (particular primero, excluyendo el cesta ticket), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la sociedad mercantil ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). NO procede la condena en costas procesales a la parte demandante ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO frente a los codemandados ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ y RICARDO ANTONIO PÉREZ, por no devengar más de tres salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ROELVIS ENRIQUE CARRILLO BRICEÑO, estuvo representado por los profesionales del Derecho ANA AGUIRRE y GUILLERMO ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 165.778 y 158.424, respectivamente. Asimismo los codemandados ELECTRO MOTORES CECILIO ACOSTA, C.A., RICARDO ALBERTO PÉREZ Y RICARDO ANTONIO PÉREZ, se hicieron presentes a través de su apoderado judicial, el profesional del Derecho OSCAR ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.511.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2017-000044.
El Secretario
NFG/.-
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