REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, 31 de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000018.
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CEDEÑO CLAVEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.161.622, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ y JOSE MELEÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A., con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA DEMANDADA: GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, inscritos en el Inpreabogaddo bajo los Nos. 83.836 y 131.137 respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA y ROJAS SEGURIDAD, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 07 de Abril de 2017 este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO CLAVEL contra el GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA VICTORIA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de Marzo de 2017, mediante el cual el Juzgador a quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CEDEÑO CLAVEL en contra del GRUPO DE EMPRESAS HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, en fecha 16 de Mayo de 2017 se celebró la audiencia Oral y Pública de Apelación, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la demandada recurrente abogada MARIA VICTORIA NAVA, expuso: Realiza una reseña del expediente recurrido y los actos que se han presentado desde la interposición de la demanda. El día 18 de Julio de 2014 se consigna la demanda, recibiéndola el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo del Juez Jairo Silva, ordenándose el 21 de ese mismo mes la subsanación de la misma, puesto que el demandante no había indicado específicamente en las empresas en las cuales había demandado como principal y solidaria las personas en las cuales debía recaer la notificación, haciéndose la distinción de quien era de la parte principal y quien de la parte solidaria, en ese caso la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. y como solidaria la empresa HIPERMERCADO SANTA CLARA. El 01 de Agosto de 2014 el Alguacil expone la subsanación, notificándose a la parte demandante para que realizara la subsanación, y el día 05 de Agosto consignan la subsanación, indicando que la notificación de HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. recaería en la persona del ciudadano ROBERTO HUNG, quien funge como Gerente, y la dirección Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. en la persona de EFRAIN ROJAS, en su condición de gerente de dicha empresa, ubicado en la misma dirección. Alega igualmente que la empresa demandada como principal era la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. y como solidaria la empresa HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A, tal como se evidencia desde el momento de la interposición de la demanda. Seguidamente el Tribunal la admite y ordena el emplazamiento de ambas empresas, cartel para HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. en la persona de ROBERTO HUNG y para la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. en la persona del ciudadano EFRAIN ROJAS, como lo indicó anteriormente. El 24 de Septiembre de 2014 el Alguacil expone que fue negativa y devuelve el cartel por cuanto el hipermercado estaba cerrado. En fecha 25 de Septiembre de 2014 el Tribunal INSTA a la parte demandante a que indica la dirección, la parte demandante al respecto indica el mismo domicilio y el Tribunal libra nuevamente los carteles. El 15 de Octubre de 2014 se libra el cartel ordenando la notificación de la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. en la persona de ROBERTO HUNG y la empresa HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. en la persona de ROBERTO HUNG. El 22 de Octubre de 2014 el Alguacil hace la exposición positiva firmada y sellada del HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y que lo recibe el ciudadano ROBERTO HUNG, igualmente llevan el cartel de ROJAS SEGURIDAD, C.A. con ROBERTO HUNG su representada acepta el cartel aunque no es la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. sin embargo lo recibe porque aparece ROBERTO HUNG, el Tribunal el 23 de Octubre de 2014 deja sin efecto la notificación de ROJAS SEGURIDAD, C.A. y hace una revisión y se da cuenta y señala que por error involuntario deja sin efecto la notificación de ROJAS SEGURIDAD, C.A. que recae en la persona de ROBERTO HUNG y no de forma correcta que es EFRAIN ROJAS, dejándose sin efecto y ordenándose la notificación de la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. en la persona de EFRAIN ROJAS en la misma dirección. El 05 de Noviembre de 2014 el Alguacil va a la dirección y expone negativo por cuanto la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. no se encuentra en esa dirección, por cuanto en esa dirección solo se encuentra HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y no se visualiza ninguna información con respecto a ROJAS SEGURIDAD, C.A. el Tribunal el 06 de Noviembre Insta a la parte demandante indicar nuevo domicilio de la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. El 07 de Mayo de 2015 el Tribunal emite un auto, en virtud que la parte interesada no indica el nuevo domicilio y ordena notificar al actor y a sus apoderados el interés o no en la presente causa, lo notifica y el 01 de Agosto de 2016 el apoderado reforma la demanda y señala que existe un grupo de empresas entre sí, es decir, entre HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A. y solicita que se libre notificación a cualquiera de las dos y la persona en la que recaiga en es ciudadano EFRAIN ROJAS, en la dirección de HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. el día 04 de Agosto el Tribunal libra cartel de notificación a HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. en la persona de EFRAIN ROJAS. El día 17 de Octubre de 2016, el Alguacil expone positiva la notificación que se encuentra inserto en el folio No. 57, notificación que está firmada y sellada por el representante de HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. como lo indica el sello húmedo y que de ambas empresas como grupo de empresas que recae en la persona de EFRAIN ROJAS, la cual fue certificada y se celebra la audiencia en fecha 15 de Noviembre de 2016, al respecto indica que su representado no pudo asistir por urgencias médicas pues para ese momento se encontraba con Enterocolitis aguda, cuyo documento que presenta emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se encontraba para el momento y aunado a eso, manifestando que él como no tenía la posibilidad de venir al Tribunal ni tenía apoderado judicial para ese momento, se debía presentar el mismo, y que posteriormente le acompañó asistiéndolo para ejercer su recurso de apelación, para poder manifestar al Tribunal los padecimientos que presentó para el momento de la audiencia. Asimismo, manifiesta igualmente que ocurrieron otros hechos en el cual el Tribunal se da cuenta y determina que verdaderamente no hay un grupo de empresas y ordena la reposición de la causa, por lo que señala desiste de la apelación por cuanto para el momento se encontraba favorecida por cuanto lo ordenado fue la reposición de la causa, posteriormente el Tribunal Superior ordena la reposición de la causa para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de los hechos como acatamiento a lo ordenado por el Superior, condenando a su representado. En este acto señala que los puntos de apelación son primero la Incomparecencia a la audiencia de fecha 15 de Noviembre de 2016 por cuanto su representado no asistió y que se puede verificar que primeramente asistió jurídicamente y luego le otorgaron poder Apud Acta. Asimismo, en cuanto a la notificación la misma fue realizada como Grupo de Empresas y la persona en la que recae es EFRAIN ROJAS. Señala que no sabe si es la Instancia que determine o no si existe o no un grupo de empresas, pero que considera debe hacer la aclaratoria sobre la misma por cuanto considera que en este caso el demandante alegó primero que era demandada Principal y Solidaria, luego reforma y señala que es grupo de empresas, en la reforma que trae al Tribunal no trae evidencias para demostrar el grupo de empresas, porque si bien es cierto la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, ha dicho que el actor debe acompañar la prueba documental con la interposición de la demanda, lo cual es documento fundamental para demostrar la Unidad de Empresas y darle probidad a la petición realizada, es decir, debe de comprobar o demostrar que fehacientemente existe un grupo de empresas o un grupo económico y que existe una empresa controlante y un controlado y que debe estar administrada y dirigida por un patrono, quien es patrono en común en todas las demás empresas, entonces como indica la referida sentencia y criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social que en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el requisito para que se de el Grupo de Empresas es que se desarrollen las actividades conexas o iguales, inclusive el objeto es distinto el del Hipermercado Santa Clara y de la empresa Rojas Seguridad, C.A. Para lo cual consigna el registro de comercio de su representada HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. en copias certificadas el cual consta en las actas pero que ahora consigna en copias certificadas, para evidenciar y demostrar el Tribunal que el ciudadano EFRAIN ROJAS siempre ha sido gerente de HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y que en dicho registro no figura EFRAIN ROJAS, manifiesta igualmente que les fue imposible traer el registro de la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A. y que si el Tribunal necesita dejar clara lo referido, dispone de todas las actas en el registro mercantil para corroborar, pudiendo solicitar las de ROJAS SEGURIDAD, C.A. para que vea que no es el mismo patrono que no hay ninguno de los dos involucrados entre sí para decir que son grupo de empresa, sus objetos son distintos, los patronos no son los mismos, incluso los administradores, por lo tanto debían resolverse al momento de admisión de la demanda. Señala que no existe una misma administración, una misma actividad económica, que son requisitos necesarios para determinar que son un grupo de empresas y el demandante no aclaró ni demostró en Primera Instancia sin acompañar en su demanda o reforma, documento fehaciente que pudiera dar fe pública, de que realmente existe un grupo de empresas, solo vino a consignar una reforma de mala fe, para crear una responsabilidad de la cual no está demostrada, su representada no tiene nada que ver con la otra empresa. Solicita se reponga la causa al estado de la notificación, previa demostración del grupo de empresas. Puntualiza los puntos de apelación, en: 1) La incomparecencia de su representado que quedó demostrado a través del quebrantamiento de salud y que se dejó constancia a través del servicio médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de lo cual consignó constancia médica, correspondiente a la fecha de la audiencia preliminar; 2) La notificación que se realizó como Grupo de Empresas y la persona en la que recae el ciudadano EFRAIN ROJAS.- 3) La determinación de que si existe o no grupo de empresas, entre su representada y la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A.-
Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUAN ALVARADO quien expone: Sobre el primer punto de apelación la contraparte en cuanto a la incomparecencia, y con respecto a la documental consignada objeta la misma, en primer lugar al momento de la atención médica del ciudadano representante de la empresa, el mismo no acude mediante el servicio de emergencia sino a una consulta y tiene entendido que la atención con los médicos son previa cita o a solicitud del interesado, con un programa establecido, el mismo se puede notar que acude a esta institución con un servicio ya programado, asimismo, siendo ésta una documental pública la cual se evidencia que solamente riela suscrita por el médico que atendió en la consulta, no por un funcionario para que pueda adquirir fuerza de documento público. Asimismo, solicita al Juzgado Superior si lo considera pertinente para un mayor análisis de la misma y con la finalidad de darle fuerza, de requerir a esta institución se informe al Tribunal el control de ingreso al ciudadano en el área de emergencia, y señala que el documento no es suficiente para demostrar la incomparecencia a la audiencia que estaba fijada, asimismo, con respecto a la incomparecencia, así lo señaló la contraparte, ella desistió de la apelación en cuanto a la justificación para la celebración de la audiencia, por lo cual no es pertinente señalar en la presente audiencia la incomparecencia en la referida audiencia. Con respecto a la Unidad de Grupo de Empresas señala que alegaron ante el Tribunal las situaciones de hecho y de derecho a los fines de justificar el petitum, referido al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que fueron detallados en el escrito libelar y sus múltiples reformas, igualmente manifiesta que es derecho de su representado hacer valer su derecho como mejor le conviene, a los fines de obtener el resultado final que es el cobro de sus prestaciones sociales, con lo cual no es ilegal que se haya señalado la representación de un grupo de empresas, por que para eso hay una oportunidad legal que es la celebración de la audiencia de juicio y otros recursos que tiene la otra parte para crear el controvertido. La existencia de unas pruebas que van a ser examinadas o hubiesen sido examinadas por el Juez de Juicio. Sobre la notificación establece la Ley Adjetiva laboral que esta debe ser practicada en la sede de la empresa y estando en presencia de los señalamientos, y siendo parte de ese grupo de empresa HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. le correspondía practicar al Alguacil en los términos que fueron librados por lo tanto en cuanto a ese punto no apoya su representación lo señalado por la contraparte, por lo que ratifica lo señalado por el Juez A quo en su sentencia al basarse en los hechos señalados en el escrito libelar y dada que fue señalada la existencia de un grupo de empresas, no necesariamente por la coincidencia de la junta directiva, objeto, entre otros, señala que existe un particular que establece la Ley que es alternativo que si existe puede proceder que es la Unidad y la actividad integrada de forma tal que se presume la actividad conjunta, hecho cual que fue señalado que era lo que sucedía y así lo condenó el Juez, por lo tanto solicita al Juzgado Superior la ratificación de la sentencia.
Asimismo, toma la palabra nuevamente la representación de la parte demandada recurrente, y expone:
Insiste en el valor probatorio de la justificación de la Incomparecencia, debido a los quebrantamientos de salud que se encontraba su representado para el momento y que fue emitido por una entidad pública y que posee su sello húmedo y su respectivo especialista.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por ambas partes, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 15 de Noviembre de 2017, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor); 2.- Si la notificación de la parte demandada fue practicada en los términos establecidos; 3.- Para el caso de no prosperar lo señalado se deberá determinar si existe o no grupo de empresas, entre su representada HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y la empresa ROJAS SEGURIDAD, C.A.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y demandada, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora de Alzada, a los fines de determinar o no la procedencia de alegado por la parte demandada recurrente, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que no pudo comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, para el día 15 de Noviembre de 2016, a las 09:00 a.m., en virtud de que el ciudadano ROBERTO HUNG ZHEN, titular de la cédula de identidad Número: V-16.380.814 quien funge como Presidente de la sociedad mercantil HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. se encontraba con quebrantos de salud, según diagnóstico realizado por la profesional de la Medicina Rosangela Silva, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, en la Ciudad de Cabimas, con diagnóstico por Enterocolitis Aguda, ameritando reposo por 48 horas.-. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancia Médica, de fecha 15 de Noviembre de 2016, emitida por la profesional de la medicina, Dra. ROSANGELA SILVA, Mgsc. Medicina Ocupacional, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 156 de la Pieza Principal del presente asunto. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dra. Rosángela Silva, Médico Ocupacional), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue atacada válidamente, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que el referido ciudadano ROBERTO HUNG ZHEN, compareció al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de Noviembre de 2016, presentando Enterocolitis Aguda, por lo que se le indicó Reposo médico por 48 horas. ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la Compañía Supermercado Gran Mundo, C.A. actualmente denominada Hipermercado Santa Clara, emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2017, constante de ocho (08) folios útiles, rielante a los folios No. 157 al No. 164 de la Pieza Principal del presente asunto. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; y por cuanto la documental in comento no fue atacada válidamente, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, quedando demostrado que el referido ciudadano ROBERTO HUNG ZHEN, es accionista de la empresa HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y que el mismo funge como Presidente de la misma.- ASI SE DECIDE.-
Visto el fundamento de apelación esgrimido por las parte demandada recurrente GRUPO DE EMPRESAS conformada por HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A. valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente en fecha 15 de Noviembre de 2017, el ciudadano ROBERTO HUNG ZHEN, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.380.814, fue atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por presentar Enterocolitis aguda, indicando reposo médico por 48 horas, a partir del día 15 de Noviembre de 2016, a las 08:00 A.M.-
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS conformado por HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A. a través de su representante ROBERTO HUNG ZHEN, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 15 de Noviembre de 2016 fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación), por presentar una Enterocolitis aguda, indicando reposo médico 48 horas, a partir del día 15 de Noviembre de 2016. Asimismo se pudo observar de la propia exposición de la hoy apoderada judicial de la parte demandada, que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada, se encontraba sin apoderado judicial alguno, siendo verificada por esta Juzgadora de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, que efectivamente la demandada no contaba con representación de apoderado judicial alguno para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser garantizada a los justiciables y que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el momento de la celebración de la audiencia de la audiencia preliminar, no contaba con representante judicial alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia resultando forzoso para esta Juzgadora de Alzada, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, es necesario señalar con respecto a la notificación de la demandada, el cual fue traído por la demandada como punto de apelación, esta Juzgadora de Alzada observa lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
El artículo ut supra regula la forma que eligió el legislador para que el demandado tenga conocimiento de la realización de un acto procesal, como lo es la asistencia a la audiencia preliminar. La notificación está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos para que deba considerarse válidamente practicada; una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. Luego la actividad del alguacil debe circunscribirse a fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa y entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, actividad que además debe ser certificada por el Secretario, a los fines de computarse los lapsos para la comparecencia del demandado a la celebración de la audiencia.
El llamado del demandado se produce mediante su notificación, la cual puede o no ser personal, pero que no exige el cumplimiento de la vía personal, ello con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. Tanto su procedimiento como las vías previstas para su efectividad, se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto esta Juzgadora de Alzada, observa que al ser entregada la notificación por parte del alguacil, recibida y firmada la misma por la ciudadana Liali Le, en su condición de encargada de la demandada de autos y al haberse fijado un ejemplar del cartel de notificación por el Alguacil en la sede del Tribunal, se dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose además de las actas procesales, que la demandada tiene como domicilio la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, Cabimas, Estado Zulia, domicilio suministrado por el actor en el escrito de reforma del Libelo de la demanda y posteriormente admitido por el Tribunal A quo, por lo que se considera que la notificación fue practicada tal como fue ordenada en la admisión del escrito de reforma de la demanda y en los términos establecidos en la Ley. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Alzada no realiza ningún pronunciamiento sobre el punto de fondo señalado en relación a la existencia o no del Grupo de Empresa alegado por la representación de la parte demandada en la audiencia oral y publica de apelación, dado que quedó demostrada la causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, al reponer la causa al estado de que se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, resulta suficiente para que quede anulada, la decisión dictada de fecha: 07 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada GRUPO DE EMPRESAS conformado por HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A., contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del GRUPO DE EMPRESAS conformado por las empresas HIPERMERCADO SANTA CLARA, C.A. y ROJAS SEGURIDAD, C.A., contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2017, dictada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:02 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:02 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000018.-
Resolución número: PJ0082017000066.-
Asiento Diario Nro 08.-
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