REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 22 de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000023
PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSÉ GUANIPA PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.968.747, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO PIÑA y YENNI FERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 33.786 y 183.517 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES (VYSILA), con domicilio en la Avenida 9B, con calle 60B, Quinta 60B-11, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sociedad mercantil debidamente registrada originalmente en fecha 13 de Febrero de 1984, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y de traslado fiel y exacto del documento de inscripción y de todas sus actualizaciones, insertos al expediente No.486-3070 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2012.-
APODERADO JUDICIAL: YULIHANNY CATHERINE CASTILLO ALTUVE, ALFONSO LUÍS ELIÉCER GUTIÉRREZ MEJÍA y TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.080, 209.079 y 96.070, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VISYLA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 13 de Diciembre de 2016 por el ciudadano ENDER JOSÉ GUANIPA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.747, asistida por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, la cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 13 de Marzo de 2017, siendo las 11:00 a.m, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderada judicial abogada YENNI FERNÁNDEZ y la Incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró SE PRESUMEN COMO CIERTOS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, publicándose la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2017, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación en tiempo hábil, la cual se oyó.-
Visto lo decidido por el Tribunal a quo, la parte demandada entidad de trabajo, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 23 de Marzo de 2017, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 28 de Marzo de 2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de Abril de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de mayo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
La parte demandada recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
La apelación interpuesta es en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, en el cual declara con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y la condenatoria en costas. Ciudadana Juez, la incomparecencia a la audiencia fijada para el día 13 de Marzo en horas de la mañana es porque el día exactamente a las once de la mañana (11:00 am), se debió al hecho de que cuando se trasladaba al Circuito Judicial Laboral específicamente a través del Puente sobre el Lago de Maracaibo se accidentó, ósea en el vehículo que se trasladaba se le accidentó un caucho, el cual ameritó al momento de pasar que se percató el señor que se estaba vaciando el caucho, el estaba por parar en una bomba que estaba cercana al sitio, en el cual tuvo que arreglar el caucho, en ese momento se quedó accidentada y eran aproximadamente las diez y cuarto de la mañana (10:15 am); se llevó unos veinte minutos (20 min) aproximadamente el cambio del caucho, en fin ella lo que estaba pendiente era de la hora de la Audiencia, cuando llegó eran aproximadamente las once y diez (11:10 am) once y cuarto (11:15 am) aproximadamente, ya se había hecho el llamado de la Audiencia , ella entró a hablar con la Dra. de sustanciación, la cual solicitó a la parte que si se podía dar la Audiencia si aceptaba celebrar la Audiencia, estaba la otra parte, la parte dijo que no, que existía un retraso, el hecho que simplemente fueron quince minutos, lógicamente se dice en este sistema laboral que cuando se va a esperar al trabajador, la parte demandada en si deben esperar los quince minutos, como en este caso fue la parte demandada debió haber dado el mismo lapso de espera por el hecho de haber llegado 10 o 15 minutos, ellos no pudieron hacer el lapso de espera, lógicamente se entiende que deben fijar una fecha y dicen una hora, pero el hecho es que se produjo este tipo de caso fortuito sobre el accidente con el carro accidentado donde se trasladaba, lo cual hizo que no llegara a la hora fijada. Asimismo como reiteradamente ha dicho que es la única apoderada en esa fecha de la parte demandada, tal como consta en hecho público y notorio en este Circuito hasta en el de Maracaibo que desde esa fecha ha sido la única apoderada, tal y como lo ha dicho en otras instancias, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de que se fije la fecha para la Audiencia preliminar.
En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente: que las renuncias están consignadas en copias simples las cuales impugnan por cuanto según el articulo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto dichas renuncias no consten en el expediente no pueden ser opuestas a ellos, de manera que a los efectos de este Juicio sean tres los apoderados y la jurisprudencia ha dichos que cuando son varios los apoderados cualquiera de ellos puede acudir a la Audiencia, solicita formalmente al Tribunal de ser posible que la doctora se más explicita en cuanto ¿en donde fue que se averió el caucho? ¿En que sitio exacto lo repararon? y las características del vehículo en el cual ella se trasladaba por lo menos el color, porque esta promoviendo un testigo y ella no ha dado esas características ni ha explicado a ciencia cierta ¿donde fue el accidente? ¿Donde repararon el caucho? y quien lo reparó?, por ello solicita al Tribunal instara a la doctora a que sea un poco mas explicita en esos tres puntos que ha observado, por lo demás solicita la apelación sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
En ese estado la ciudadana Jueza instó a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente a los fines de que ampliara con mayores detalles como ocurrieron los hechos que le impidieron asistir a la apertura de audiencia:
A lo cual la apoderada judicial de la parte demandada manifestó: después de pasar el puente el señor se percató lo del caucho, al pasar el puente sobre el lago él se acercó cerca de las bombas que están allí, de la parte donde venden los cauchos y fue que se percató que estaba vaciado el caucho, en relación al vehículo no recuerda el color, es de color plateado o dorado, la marca del vehículo no lo recuerda en verdad porque lo que sabe es que es un carro pequeño, pero de marca no recuerda, cree que era un aveo, no tiene conocimiento de placa.
Asimismo la jueza en uso de las facultades atribuidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preguntó a la apoderada judicial de la parte demandada, lo siguiente: con relacio al señor que esta promoviendo como testigo Renzo Buonocore Tovar ¿como hizo para localizarlo para llegar a este acto? El es el dueño del vehículo? Quien es él? A lo cual la apoderada judicial de la parte demandada contestó: si el es el que esta allá, el puede estar en ese vehículo o también en otro.
El apoderado judicial de la parte demandante preguntó: ¿Cuál vía utilizó para llegar a Cabimas si la Pedro Lucas Urribarrí o la Lara Zulia? A lo cual la jueza instó a la apoderada judicial de la parte demandada a responder. A lo cual respondió: por la Lara Zulia.
En este estado se hizo el llamado al ciudadano Renzo Buonocore Tovar, a los fines de evacuar su testimonial en el presente asunto, el cual unas vez impuestas las generales de ley y bajo fe de juramento, expuso en líneas generales lo siguiente:
“Que no tiene ningún tipo de interés en declarar en este procedimiento, que el día 13 de Marzo se retiró de la residencia donde vive la doctora aproximadamente a las nueve 9:00 nueve y algo de la mañana, nos trasladamos hacia la cabecera del puente para pasar el puente sobre el Lago, una vez pasado el puente eran aproximadamente como las diez de la mañana, se percata que tiene problemas para mantener el vehículo sobre la línea derecha de la carretera, se orilla y se da cuenta que el caucho posterior trasero, por lo cual se dirige a la estación de servicio más cercana y allí se da cuenta de que tenía una perforación por un clavo o una estructura de metal que se veía en la lona, por lo cual decidió echarle aire pero al echarle aire se terminó de salir el clavo y lamentablemente tuvo que dedicarse a cambiar el caucho del vehículo, eso aproximadamente le llevó unos veinte o treinta minutos para tratar de cambiar el caucho, colocarle el repuesto y continuar en el canal, aproximadamente llegaron aquí a las doce del día y eso fue lo que ocurrió es decir, tuvo un percance por la perforación del caucho del vehículo”.-
Una vez formuladas las repreguntas el apoderado judicial de la parte demandante al testigo promovido, él mismo respondió en líneas generales lo siguiente:
Que su trabajo en principio fue supervisor de la empresa de vigilancia y después de que se rescindió el contrato que tenían, terminó la relación laboral, y por cuanto el tiene un vehículo, él se dedica a trasladar personas de su confianza y las lleva a diferentes sitios, es por ello que traslada a las personas en varias oportunidades, la empresa para la cual trabajaba era VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES; que fue la Dra. directamente quien lo contrató para trasladarla hasta la ciudad de Cabimas, que el vehículo en el cual se trasladaban es de su propiedad; las características de su vehículo es un Aveo gris plomo, cuatro puertas, modelo 2008, que la vía por la cual se trasladaron a Cabimas fue directamente por la Lara Zulia, que en la estación de servicio no hubo reparación del caucho lo que hizo fue una sustitución del repuesto y fue en la segunda estación de servicio de PDV, la que queda en el margen derecho de la Costa Oriental del Lago después de pasar el puente, no hubo cambio porque allí no están trabajando reparación, porque simplemente tuvo que usar sus propios recursos para la sustitución del caucho de repuesto, que el día de la semana de ese 13 de Marzo no recuerda que día exactamente cayó, que él cree que fue martes o miércoles no está seguro.
La ciudadana Juez en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preguntó al testigo promovido a lo cual en líneas generales respondió: Que vive relativamente cerca de la Dra., pero no son vecinos, así como tampoco tiene interés alguno en la presente causa. Es todo.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la representación de la parte demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A;, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 20 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).y 2.- consecuencialmente para el caso de no prosperar el punto antes señalado se deberá de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA.-
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a la Audiencia Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la parte recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, a través de su apoderada judicial abogada TATIANA MUÑOZ, alegó que el día pautado para celebrar la apertura de la Audiencia Preliminar, dejó de asistir a la misma debido a que el vehículo en el cual se trasladaba hasta el Circuito Judicial Laboral, se le dañó un caucho y en ese momento que se quedó accidentada eran aproximadamente las diez y cuarto de la mañana (10:15 am), posteriormente continuó el Trayecto hasta la Ciudad de Cabimas, y por ello tuvo su retraso en la llegada al Tribunal y que era ella la que asistía esta causa y venía hacia el Tribunal presentándose dicha situación que ocasionó su retraso y su incomparecencia a la prolongación de la audiencia.
Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de prueba:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Copias simples de las cartas de renuncias voluntarias, emitidas en fechas primero (01) de Febrero de 2017 y quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), emitidas por los abogados YULIHANNY CASTILLO y ALFONSO GUTIÉRREZ, DEL CARGO DE APODERADOS judiciales que venían desempeñando en representación de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA), constante de DOS (02) folios útiles, folios Nos. 76 y 77. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la valor probatorio de las documentales promovidas, considera señalar que las mismas constituyen unas pruebas documentales emanadas de terceros aunado a que se encuentran promovidas en copias fotostáticas, y las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos en las referidas documentales eran certeros, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II. PRUEBA TESTIMONIAL:
.- En cuanto a la declaración del ciudadano RENZO BUONOCORE TOVAR, se puedo constatar que es un testigo presencial que se encontraba en conduciendo el vehículo en el cual se trasladaba la abogada TATIANA MUÑOZ, al momento de dirigirse a la sede de este Tribunal a objeto de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, el mismo presenció en forma directa los hechos interrogados; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, esta juzgadora de instancia le confiere valor probatorio a sus dichos de acuerdo a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el vehículo donde se trasladaban él y la abogada TATIANA MUÑOZ, se le dañó un caucho luego de pasar el puente, es por ello que tuvo que cambiarlo y comenzar nuevamente el Trayecto hasta la Ciudad de Cabimas, y es debido a ello su retraso en la llegada al Tribunal.- ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos YULIHANNY CASTILLO y ALFONSO GUTIÉRREZ, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación, por lo cual en relación a esta probanza quien decide no tiene materia que analizar. ASÍ SE DECIDE.-
Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, así como el análisis de la deposición del testigo, este Tribunal de Alzada pudo comprobar que ciertamente, la abogada TATIANA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, por cuanto el vehículo donde se trasladaba al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas se le dañó un caucho, sin embargo, la abogada antes identificada compareció en esa fecha en el Tribunal posterior a la hora establecida para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, a la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, debiéndose observar que la abogada TATIANA MUÑOZ, era la que asistía la causa seguida en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A y no el resto de los apoderados judiciales que se encontraban en el documento poder. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA,CA), contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 11:14 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:14 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/
ASUNTO: VP21-R-2017-000023
Resolución número: PJ0082017000065
Asiento Diario Nro. 04.-
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