REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


ASUNTO: VP21-R-2017-000022

PARTE ACTORA: JORGE LUÍS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.944.505, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN DARÍO PIÑA, y YENNI FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 33.786 y 183.517 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES (VYSILA), con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Febrero de 1984, bajo el N° 11, libro 70 A, con posteriores modificaciones según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 09 de Enero de 2015, lo cual quedo registrada en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el N° 10, tomo 13-A Registro Mercantil Cuarto.

APODERADO JUDICIAL: YULIHANNY CATHERINE CASTILLO ALTUVE, ALFONSO LUÍS ELIÉCER GUTIÉRREZ MEJÍA y TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 209.080, 209.079 y 96.070, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VISYLA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.944.505, asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786, en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, la cual fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 06 de marzo de 2017 se celebró la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho: RUBÉN PIÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, ni por sí ni por medio de sus representantes judiciales, razón por la cual se dictó acta declarándose: SE PRESUMEN COMO CIERTOS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, publicándose la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2017, ejerciendo la parte demandada recurso de apelación en tiempo hábil, la cual se oyó

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada intentó recurso ordinario de apelación en fecha 17 de Marzo de 2017, la cual se oyó por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 21 de marzo de 2017, el cual ordenó la remisión de la causa a éste Juzgado Superior, quien recibe y le da entrada al mismo en fecha 30 de marzo de 2017.

Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 08 de Mayo de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandada recurrente que compareció a dicho acto, y de la parte demandante por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente abogada TATIANA MUÑOZ, manifestó lo siguiente:
Formula apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de sustanciación de este Circuito Judicial Laboral dictada en fecha 13 de Marzo del presente año, en el cual declara con lugar la pretensión de prestaciones sociales, la condenatoria en costas y la indexación de los conceptos condenados. Ahora bien, ciudadana Juez, su incomparecencia a la audiencia preliminar como única apoderada de la demandada de autos, sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, se debió al hecho de que en la misma fecha 06 de Marzo, prevista en horas de la mañana se encontraba en una apertura de Audiencia de Juicio en los tribunales de Maracaibo aún y cuando simplemente se iba a llegar a un arreglo la Audiencia se prolongó hasta las diez y media de la mañana (10:30 am); lo que le impidió llegar a la Audiencia que era a las once de la mañana (11:00 am), por retardo en la entrega de los cheques, pero se dio en el propio acto, ciudadana Jueza por lo cual solicita se difiera la Audiencia, por que realmente en el levantamiento del acta que procedió a llevar por el Tribunal, terminó a las diez y media (10:30 am) lo que le impidió llegar a la audiencia fijada en este Circuito Judicial Laboral para la Audiencia preliminar que era a las once de la mañana (11:00 am); tal como consta en autos, por las pruebas presentadas el acta certificada de la Audiencia celebrada en esa fecha en la hora fijada y aproximadamente el tiempo que se llevó la audiencia. Como única apoderada judicial en ese momento le impidió de alguna manera inicialmente trasladar a cualquier abogado y le impidió llegar a este sitio, por lo cual solicita al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y reponga la causa al estado de que se fije nueva Audiencia Preliminar.

Siendo necesario, para la ciudadana Jueza de preguntarle a la apoderada judicial de la parte demandada recurrente: en el escrito de prueba se encuentran consignadas unas documentales entre las cuales se encuentran dos cartas de renuncia, ¿está promoviendo algún testigo para esta audiencia? A lo cual respondió: Había promovido unos testigos, no fue posible entre los dos, no se logró con la Dra. YULIHANNY, porque ella se retiró para Caracas y el Dr. Gutiérrez se fue a vivir a Caracas, no pueden venir a la Audiencia, en relación a la prueba es una copia ya que la original se encuentra en el expediente VP21-R-2017-000021, la prueba de la renuncia y solicitaba al Tribunal que verificara la veracidad de las mismas porque eso es una copia de la renuncia, que consta sus originales en el expediente VP21-R-2017-000021.

Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante quien expuso: Con relación a la exposición hecha por la representación patronal, en cuanto a que supuestamente el hecho alegado según escrito de apelación, según ella se trata de un caso fortuito, en primer lugar entendemos por caso fortuito aquel acontecimiento o circunstancia imprevista que le impide a la persona realizar la actividad pautada y que inclusive aun siendo previsible hace inevitable que pueda realizar la actividad, si se le echa un vistazo al acta que ella consigna allí del Tribunal de Juicio y se revisa el expediente se puede evidenciar que esa Audiencia de Juicio se la fijaron a la doctora el 20 de Enero de 2017. En este juicio, la empresa fue notificada el 24 de Enero de este mismo año, es decir tres (03) días después, la audiencia se fijó para el 06 de Marzo es decir, desde el 20 de Enero que le fijaron el Juicio y después desde el 24 de Enero que la notifican hubo bastante tiempo, un tiempo bastante prudencial para que tuviera una actuación como se diría en Derecho Romano de un buen padre de familia y prevenir dicha situación, de manera que no se puede hablar bajo ninguna circunstancia de que se trata de caso fortuito porque no lo es, porque ellos pudieron perfectamente resolver esa situación más que cuando cualquier persona que tenga el más mínimo raciocinio sabe que entre ir a un Tribunal a Maracaibo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a una Audiencia de Juicio así vaya a hacer un acuerdo va a ser imposible regresar a Cabimas a una Audiencia a las once de la mañana 11:00 am, de manera que ese caso fortuito a su entender no procede; en segundo lugar consigna unas copias simples de una renuncia de unos supuestos apoderados que aparecen en el poder, en una supuesta porque es una copia simple que desde ya las impugna y en segundo lugar porque en ese poder no señalan a que poder están renunciando, por lo que solicita al Tribunal que la sentencia definitiva no le puede dar valor probatorio a dicha copias, las cuales además por las personas que supuestamente firmaron debieron ser ratificadas en esta Audiencia y según exposición de la contraparte esas dos personas no vienen a ratificar en esta Audiencia , por lo cual solicita que declare sin lugar la apelación solicitada de conformidad con los argumentos esgrimidos por ellos.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por ambas partes, se reduce a determinar: 1.-Si la incomparecencia de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 13 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).y 2.- consecuencialmente para el caso de no prosperar el punto antes señalado se deberá de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano JORGE LUÍS CARRILLO.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, abogada TATIANA MUÑOZ, señaló que no pudo comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar, por cuanto como única apoderada de la entidad de trabajo demandada y en virtud del hecho de que en la misma fecha 06 de Marzo, prevista en horas de la mañana se encontraba en una apertura de Audiencia de Juicio en los tribunales de Maracaibo aún y cuando simplemente se iba a llegar a un arreglo la Audiencia se prolongó hasta las diez y media de la mañana (10:30 am); lo que le impidió llegar a la Audiencia que era a las once de la mañana (11:00 am).

Seguidamente, consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandante, abogada TATIANA MUÑOZ, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias simples de las cartas de renuncias voluntarias, emitidas en fechas primero (01) de Febrero de 2017 y quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), emitidas por los abogados YULIHANNY CASTILLO y ALFONSO GUTIÉRREZ, del cargo de apoderados judiciales que venían desempeñando en representación de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA), constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan en los folios Nros. 74 y 75. Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto a la valor probatorio de las documentales promovidas, considera señalar que las mismas constituyen unas pruebas documentales emanadas de tercero aunado a que se encuentran promovidas en copias fotostáticas, y las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos en las referidas documentales eran certeros, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YULIHANNY CASTILLO y ALFONSO GUTIÉRREZ, las cuales no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de la incomparecencia de los mismos, por lo cual en relación a esta probanza quien decide no tiene materia que analizar. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Con respecto a la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Coordinación del Circuito Judicial del Estado Zulia, Dr. Miguel Uribe, en la siguiente dirección: Avenida El Milagro con calle 84, edificio sede judicial de Maracaibo, Planta Alta, Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que informe si consta en libros, papeles, archivos, que lleva al referido Tribunal de Trabajo información relacionada con el presente asunto; en relaciona esta probanza; la misma no fue evacuada en virtud de que la representación judicial de la parte demandante reconoció las copias fotostáticas promovidas que rielan a los folios desde el 68 al 73, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

Así la cosas y visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda Instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la continuación de la audiencia de Juicio, esta Juzgadora, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que ciertamente en fecha 06 de Marzo de 2017, la abogada TATIANA MUÑOZ, compareció a una Audiencia de Juicio Oral y Pública efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracibo, a las nueve de la mañana (09:00am) en el asunto VP01-L-2016-001121, según riela inserto en los folios 69 al 73, del presente asunto.

Así las cosas es preciso verificar de los autos si a pesar de haber resultado demostrado que la mencionada profesional del derecho haya asistido en fecha: 06 de Marzo de 2017 a una Audiencia de Juicio en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, pudo haber prevenido la eventual incomparecencia a la audiencia preliminar al resultar demostrado igualmente de los autos que existían una pluralidad de abogados que conjuntamente con ella representaban al trabajador.

Para resolver el asunto bajo examen, resulta importante verificar en cuanto a ese hecho, la sentencia de fecha: 07 de Julio de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, caso Luís Graterol Infante Vs. Industrias UNICÓN C.A., mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora”.

Del extracto de la sentencia transcrita up-supra, resulta claro que al existir varios abogados en representación de alguna de las partes, en caso en que alguno de ellos este indispuesto de salud, el resto de los abogados acreditados en el poder pudiera comparecer en defensa de su representado. Así las cosas, observa esta Juzgadora que se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, otorgó documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 19 de Febrero de 2015, bajo el No. 39, Tomo 19, folio 134 al 136 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, a los abogados YULIHANNY CATHERINE CASTILLO ALTUVE, ALFONSO LUÍS ELIÉCER GUTIÉRREZ MEJÍA y TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 209.080, 209.079 y 96.070 respectivamente, el cual corre inserto en autos, específicamente en los folios 49 al 52, el cual fue consignado conjuntamente con el escrito de interposición de recurso, y considerando que según auto de fecha 25 de Enero de 2017 dictado en el asunto VP01-L-2016-001121 seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, el cual corre inserto al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto y estando en conocimiento la apoderada judicial de la parte demandada recurrente abogada TATIANA MUÑOZ, que para el día 06 de Marzo de 2017 se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio, y considerando que los abogados YULIHANNY CASTILLO y ALFONSO GUTIÉRREZ, presuntamente habían renunciado al poder judicial otorgado por la entidad de trabajo demandada en fechas 15 de Noviembre de 2016 y 01 de Febrero de 2017, lo cual indubitablemente le impediría acudir a la apertura de audiencia preliminar, es decir estar en Maracaibo a primeras horas de la mañana y posteriormente trasladarse hasta la ciudad de Cabimas, por lo cual la referida abogada debió ser previsiva y anteponerse al hecho; es decir, poner al tanto a uno cualquiera de sus colegas de confianza y sustituir en todo o en parte a los apoderados judiciales que conjuntamente con ella representaban a la entidad de trabajo, a los fines de su comparecencia a la Apertura de Audiencia Preliminar.- ASI SE DECIDE.-

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no quedó plenamente justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, de la Abogada TATIANA MUÑOZ, quien ostenta el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD LOS ANDES (VYSILA), la cual de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía comparecer a la Audiencia en cuestión, y en caso de no hacerlo, justificar su incomparecencia, debiendo ser previsiva y poner al tanto a uno cualquiera de sus colegas de confianza y sustituir en todo o en parte a los apoderados judiciales que conjuntamente con ella representaban a la entidad de trabajo, para su comparecencia a la Apertura de Audiencia Preliminar, la cual la cual fue pautada para el día 06 de marzo de 2017 a las 11:00 am, y al no haberlo hecho y no haber justificado su incomparecencia, se tiene como no justificada la incomparecencia de la parte demandante a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

Siendo ello así y en virtud que la representación judicial de la parte demandada recurrente abogada Tatiana Muñoz, no justificó su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 2017, quien juzga debe forzosamente declarar la Improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Habiéndose determinado, lo anterior, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.

Que del Acta levantada por el Tribunal de Instancia, en fecha 06 de Marzo de 2.017 (folios Nros. 33 y 34) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad a la Ley, correspondiendo verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido otorgar todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.). Verificando este Tribunal que pese a que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno vinculado con la prestación de servicio para la demandada empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., quedó reconocida la relación laboral en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Este Juzgado Superior, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., desde el fecha: 12/04/2013 hasta el 28/01/2016, cumpliendo funciones de vigilante, devengado un ultimo salario diario de Bs. 321,60, cumpliendo una jornada de Viernes a Martes, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. laborando 1 hora extraordinaria a la semana, manifestando, que fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días. Es de observar con relación al salario básico y normal el mismo no resulto objetados de forma alguna por la empresa demandada por lo que resultan tomados por este Tribuna a los fines del cálculos de los conceptos y cantidades reclamadas, y con relación al salario integral cabe señalar que el mismo resulta recalculado por este Juzgado por cuanto el mismo esta compuesto por la alícuota de días feriado, alícuota esta que no conforma el salario integral por cuanto se trata de un concepto que no devenga el trabajador en forma periódica, motivo por lo cual no se puede incluir en el salario integral siendo el procedente un salario integral diario conformado por el salario básico + los sábados trabajados + las horas extras + bono nocturno (concepto admitido por la demandada), quedando determinado el salario diario en la cantidad de Bs. 752,52, un salario normal de Bs. 865,39 y un salario de integral de Bs. 983,15 (865,39 + 45,65 + 72,11), compuesto por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional: 865,39 x 19 / 360 =45,65 mas la alícuota de Utilidades: 865,39 x 30 / 360 =72,11. Así se decide.-
En este orden de ideas, establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

Una vez establecido lo anterior, quien juzga pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano JORGE LUÍS CARRILLO, para lo cual esta Juzgadora procederá a tomar el salario básico diario de Bs. 321,60 alegado por la parte demandante y admitido tácitamente por la demandada, y a los fines de determinar el salario integral devengado por el ex trabajador se procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas a los fines de determinar la alícuota parte de utilidades y de bono vacacional:
 Alícuota de Utilidades Bs. 31,18 (30 días x Bs. 374,21 / 360 días = (Bs. 31,18).
 Alícuota de Bono Vacacional Bs. 17,67 (17 días x Bs. 374,21 / 360 días = Bs. 17,67).
De tal manera que el Salario Integral del ciudadano JORGE LUÍS CARRILLO resulta en la cantidad de Bs. 423,06 (Bs. 374,21 + 31,18+ 17,67). ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos procedentes en derecho de la ciudadana JORGE LUÍS CARRILLO, de la siguiente manera:

1.- POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 90 días multiplicados por su salario integral diario de Bs. 423,06, resulta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.075,40). ASÍ SE DECIDE.-
2.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: De conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.075,40). ASÍ SE DECIDE.-
3.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden los siguientes días:Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: le corresponden 30 días multiplicados por su salario diario normal (salario básico 2.973,00 /30 = 99,10) + alícuota de bono nocturno (salario básico 99,10 /8 X 30% = 3,71) + alícuota de horas extras (salario básico 99,10 /8 X 50% = 6,19) de Bs. 109,00, resulta la cantidad de Bs. 3.270.Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: le corresponden 30 días multiplicados por su salario diario normal (salario básico 4.889,11/30 = 162,97) + alícuota de bono nocturno (salario básico 162,97 /8 X 30% = 6,11) + alícuota de horas extras (salario básico 162,97 /8 X 50% = 10,18) de Bs. 179,26, resulta la cantidad de Bs. 5.377,80.Tercer Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: le corresponden 30 días multiplicados por su salario diario normal (salario básico 9.648,18, /30 = 321,60) + alícuota de bono nocturno (salario básico 321,60 /8 X 30% = 12,06) + alícuota de horas extras (salario básico 321,60 /8 X 50% = 20,10) de Bs. 353,76, resulta la cantidad de Bs. 10.612,80. Todo lo cual suma un total de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.260,60).
4.- POR CONCEPTO DE VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden:
Para el período 2013-2014: 15 días. Para el período 2014 -2015: 16 días. Para el período 2015 -2016: Desde el 12 de Abril de 2015 al 18 de Enero de 2016 (9 meses): (9 meses x 17 días / 12 meses = 12,75), para un total de 43,75 días multiplicados por Bs. 374,21 resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.371,68).
5.- POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponden: Para el período 2013-2014: 15 días. Año 2014 -2015: 16 días. Para el período 2015 -2016: Desde el 12 de Abril de 2015 al 18 de Enero de 2016 (9 meses): (9 meses x 17 días / 12 meses = 12,75), para un total de 43,75 días multiplicados por Bs. 374,21 resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.371,68).
6.- POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS NO CANCELADAS (Art. 118 LOTTT): De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar con base a las 100 horas anuales que determina la Ley discriminada de la siguiente forma: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 100 horas x alícuota de horas extras (salario básico 99,10 /8 X 50% = 6,19) de Bs. 6,19, resulta la cantidad de Bs. 619. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 100 x alícuota de horas extras (salario básico 162,97 /8 X 50% = 10,18) de Bs. 10,18, resulta la cantidad de Bs. 1018. Tercer Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 100 x alícuota de horas extras (salario básico 321,60 /8 X 50% = 20,10) de Bs. 20,10, resulta la cantidad de Bs. 2.010. Cuarto Período 01 de Enero de 2016 al 18 de Enero de 2016: Se le otorgan 14 x alícuota de horas extras de Bs. 47,03, resulta la cantidad de Bs. 658,42. Todo lo cual suma un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.305,42).

7.- POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO NO CANCELADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras este concepto resulta otorgado de la siguiente manera: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 1900 x alícuota de bono nocturno (salario básico 99,10 /8 X 30% = 3,71) de Bs. 3,71, resulta la cantidad de Bs. 7.049. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 2610 x alícuota de bono nocturno (salario básico 162,97 /8 X 30% = 6,11) de Bs. 6,11, resulta la cantidad de Bs. 15.947,71. Tercero Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 2600 x alícuota de bono nocturno (salario básico 321,60 /8 X 30% = 12,06) de Bs. 12,06, resulta la cantidad de Bs. 19.206,30, tal como fue peticionado por el actor en su escrito libelar. Cuarto Período 01 de Enero de 2016 al 18 de Enero de 2016: Se le otorgan 360 x alícuota de horas extras de Bs. 28,22, resulta la cantidad de Bs. 10.159,20. Todo lo cual suma un total de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.352,80).
8.- POR CONCEPTO DE DÍAS FERIADOS NO CANCELADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar a razón de Dos (02) días de salario ½ por lo que resulta otorgado discriminado de la siguiente manera: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 8 días feriados 1.5 es la cantidad de 12 multiplicado por su salario diario normal (salario básico 2.973,00 /30 = 99,10) + alícuota de bono nocturno (salario básico 99,10 /8 X 30% = 3,71) + alícuota de horas extras (salario básico 99,10 /8 X 50% = 6,19) de Bs. 109, resulta la cantidad de Bs. 872. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 11 días feriados 1.5 es la cantidad de 16,5 multiplicado por su salario diario normal (salario básico 4.889,11 /30 = 162,97) + alícuota de bono nocturno (salario básico 162,97 /8 X 30% = 6,11) + alícuota de horas extras (salario básico 162,97 /8 X 50% = 10,18) de Bs. 179,26, resulta la cantidad de Bs. 2.957,79. Tercero Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 12 días feriados 1.5 es la cantidad de 18 multiplicado por su salario diario normal (salario básico 9.648,18, /30 = 321,60) + alícuota de bono nocturno (salario básico 321,60 /8 X 30% = 12,06) + alícuota de horas extras (salario básico 321,60 /8 X 50% = 20,10) de Bs. 353,76, resulta la cantidad de Bs. 4.245,12. Cuarto Período 01 de Enero de 2016 al 18 de Enero de 2016: No hubo reclamo durante este periodo. Todo lo cual suma un total de OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.074,91).
9.- POR CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este concepto resulta otorgado en virtud de la conducta contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar a razón de Dos (02) días de DESCANSO por lo que resulta otorgado discriminado de la siguiente manera: Primer Período 12 de Abril de 2013 al 31 de Diciembre de 2013: Se le otorgan 38 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 2.973,00 /30 = 99,10) + alícuota de bono nocturno (salario básico 99,10 /8 X 30% = 3,71) + alícuota de horas extras (salario básico 99,10 /8 X 50% = 6,19) de Bs. 109, resulta la cantidad de Bs. 4.142. Segundo Período 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014: Se le otorgan 52 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 4.889,11 /30 = 162,97) + alícuota de bono nocturno (salario básico 162,97 /8 X 30% = 6,11) + alícuota de horas extras (salario básico 162,97 /8 X 50% = 10,18) de Bs. 179,26, resulta la cantidad de Bs. 9.321,52. Tercero Período 01 de Enero de 2015 al 31 de Diciembre de 2015: Se le otorgan 52 días multiplicado por su salario diario normal (salario básico 9.648,18, /30 = 321,60) + alícuota de bono nocturno (salario básico 321,60 /8 X 30% = 12,06) + alícuota de horas extras (salario básico 321,60 /8 X 50% = 20,10) de Bs. 353,76, resulta la cantidad de Bs. 18.395,52. Cuarto Período 01 de Enero de 2016 al 18 de Enero de 2016: Se le otorgan 5 días multiplicado por su salario diario normal de Bs. 374,21 resulta la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.871,05). Todo lo cual suma un total de OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 33.730,09).

10.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: En relación a este concepto el mismo resulta procedente al resultar admitido por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto con fundamento a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 26 de abril de 2011, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena su pago, conforme a lo peticionado por el actor en su escrito libelar, desde el 12 de Abril de 2013 al 18 de Enero de 2016, y el Decreto Nº 2066 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773 del 23 de octubre de 2015, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, esto es, con el 150% del valor de la unidad tributaria que se tenga para el momento en se efectúe su ejecución, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, a razón de los siguientes días laborados años 2013: Abril 18 días, Mayo 31 días, Junio 30 días, Julio 30 días, Agosto 30 días, Septiembre 30 días, Octubre 30 días, Noviembre 30 días y Diciembre 30 días; año 2014: Enero 30 días, Febrero 30 días, Marzo 30 días, Abril 18 días, Mayo 31 días, Junio 30 días, Julio 30 días, Agosto 30 días, Septiembre 30 días, Octubre 30 días, Noviembre 30 días y Diciembre 30 días; año 2015: Enero 30 días, Febrero 30 días, Marzo 30 días, Abril 18 días, Mayo 31 días, Junio 30 días, Julio 30 días, Agosto 30 días, Septiembre 30 días, Octubre 30 días, Noviembre 30 días y Diciembre 30 días; año 2016: Enero 18 días, cantidad esta que no esta sujeta a ser indexada o corregida monetariamente. Así se establece.-
11.- POR CONCEPTO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Este concepto es otorgado tomando en consideración el salario normal diario de Bs. 321,60 que al multiplicarlo por 30 días resulta la cantidad de Bs. 9.648 como salario mensual, multiplicado por 40% tal como lo reclama el actor en su escrito libelar resulta la cantidad de Bs. 3.859,20 de 5 meses de salario establecidos por el Decreto de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Decreto que regula el Paro Forzoso y Capacitación Laboral este concepto se obtiene la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.296,00).

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano JORGE LUÍS CARRILLO alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 215.913,98), cantidad esta que deberá cancelar la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, al demandante. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador ciudadano VICTOR DANIEL MAVAREZ SANCHEZ, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal para por la cantidad de Bs. 38.075,40, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dieciocho (18) de Enero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto con excepción del concepto de bono alimentario o cesta ticket, por la cantidad de Bs. 177.838,58 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 38.075,40, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo Dieciocho (18) de Enero de 2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.

No obstante, esta Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o Jueza ejecutor (a) procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS CARRILLO en contra de la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA,CA), contra la decisión de fecha 13 de Marzo de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS CARRILLO contra la entidad de trabajo VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA,CA).

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:51 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:51 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2017-000022
Resolución número: PJ0082017000064.-
Asiento Diario Nro 03.-