REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
ASUNTO: VP21-R-2017-000015
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL DÍAZ PINEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.827.655, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAMON MELEAN ROSARIO, JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, y JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ abogados en ejercicios, e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 85.327, 139.444 y 169.895 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL C.A (P&S, C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Noviembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, del primer trimestre, con domicilio en, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y JOHN MOSQUERA abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.104.778, 99.863 y 115.134.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S, C.A).
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de Septiembre de 2015 por el abogada en ejercicio JOSÉ MELEAN en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA, en contra de la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S, C.A), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06 de Noviembre de 2015, siendo las 9:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de Marzo de 2016 se ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2016 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2016, el referido Juzgado fijó el día 31 de Enero de 2017, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, en su condición de apoderado Judicial del Ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA, así como de la parte demandada la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, C.A, a través de su apoderados judiciales abogados en ejercicios ROGER VASQUEZ y JOHN MOSQUERA. Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2017 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión.-
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, C.A a través del profesional del derecho RAIDA NUÑEZ, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 22 de Febrero de 2017, siendo remitido el presente asunto el día 23 de Febrero de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 07 de Marzo de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de Abril de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó lo siguiente: Señala que acude a esta Instancia Superior a objeto de apelar de la sentencia emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde ordena a su representada a cancelarle un monto de Diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano demandante, sin embargo el argumento de defensa que se utilizó durante la audiencia de juicio fue que el régimen aplicable que se aplicó al trabajador durante la relación laboral que mantuvo con su representada fue el de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante en su pretensión alude que su reclamación es con el Contrato Colectivo de la Construcción, situación que refutan en ese momento y por lo que señala acuden a esa instancia jurisdiccional por que a pesar de que de los medios probatorios aportados por su representada al ver que durante el debate se logró demostrar que primero el cargo era de vigilante y el trabajador trabajaba de manera eventual y los vigilantes en el caso de su representada pertenecen a la nomina ordinaria más no a una nómina establecida por una determinada labor y sitio determinado. Manifiesta que con ello quiere decir que así como el trabajador pudo haber estado en una obra, en la semana siguiente pudo haber estado en la garita de la planta física de la empresa, o en la garita de un muelle, entre otros, puesto que ellos tienen un sistema rotativo. Señala que el Juez de Juicio condena a cancelar una serie de beneficios del Contrato de la Construcción a pesar de los medios probatorios aportados por su representada, por lo que señala acude a esta Instancia Jurisdiccional a objeto de que se revise y no le de la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción, sino que se determine que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como el trabajador al ser contratado así lo aceptó. Se puede notar también que el trabajador recibió su liquidación, fue probado y aceptado por el trabajador durante la audiencia de juicio, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio, los salarios también fueron aceptados y se puede evidenciar los recibos que fueron aceptados por el trabajador y por ende no existe ningún tipo de incidencia que indique el trabajador es beneficiario de ese Contrato, por lo que solicita muy respetuosamente que dado los argumentos anteriormente esgrimidos que declare CON LUGAR el presente recurso y SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: Señala que le corresponde a su representación que considera justa la decisión dictada por el Juez A quo, el cual actuó conforme a derecho y conforme a lo peticionado por su representación. Manifiesta que contradiciendo lo que señaló su contraparte a la no aplicabilidad de la Contratación de la Construcción, señala que en relación a que su representado fue un trabajador eventual se evidenció y así fue condenado por el Juez A quo, que no se logró demostrar la eventualidad, muy por el contrario se logró demostrar y así fue ratificado con la liquidación entre otros recibos que su representado comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidamente por el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, sin que hubiera interrupción alguna. Por otra parte señala que el sistema rotativo alegado por la empresa, no se logró evidenciar de los recibos de pago, de la liquidación ni de los recibos de pago, ni del resto de las documentales que existían que, se evidenciaba que participó íntegramente en la ejecución de un contrato, el cual se señaló en el escrito libelar y como tercer punto señala referido a la estructura labor, considera esta representación a través de la sana crítica, cuando la empresa inició la licitación para la ejecución del proyecto a la contratante, esta manejaban información de que eran necesarios equipos y materia prima que se iban a colocar en el lugar, esa materia prima deberían haber sido resguardadas y así incurrieron en un costa labor, las personas que iban a resguardar todos esos equipos o materiales, por lo que cual niega su representación que la empresa no haya considerado, la estructura labor la participación de todo el personal que resguardaba dichas instalaciones. Asimismo, ratifica lo señalado ante el Juez de Instancia con respecto a la aplicabilidad del Contrato de la Construcción, en primer lugar su representado a pesar de suscribir un contrato con la empresa en la cual pretendía la representación de la parte patronal que éste renunciara a sus derechos que le corresponden en aras de proteger, lo que era la realidad sobre las formas. Se ratifica que su representado no podía renunciar a la aplicabilidad del Contrato de la Construcción, asimismo, se exigió que se condenara en base también a la justa distribución de la riqueza, en el sentido que dada la magnitud del proyecto que significaba para la empresa toda una cantidad de ingresos, su representado estaba en el derecho por equidad de participar en esa distribución y no ser excluida como pretende su oponente, mas aun frente a otros trabajadores que si gozaron de dicha aplicación de la Convención Colectiva en el mismo sitio de trabajo, con los mismos equipos, tal vez un cargo diferente, pero gozaban de dichos beneficios y su representado no lo hizo en ese momento, para no faltar a la equidad y a la justa distribución de las riquezas su representado debe ser acreedor de todos y cada uno de los beneficios de la Contratación Colectiva de la Construcción y así fue condenado por el Juzgador A quo, por lo que solicita sea ratificada la sentencia por encontrarse ajustada a derecho.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA que el día 19 de Octubre del 2013 para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), quien desarrolla actividades de construcción en la obra identificada con contrato número INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500) – LA NOBLEZA (PROG 45+560 )MUNICIPIOS CABIMAS - SIMON BOLIVAR - LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), ejerciendo el cargo de vigilante, cuyas labores consistían en custodia y resguardo y otras actividades afines al cargo de vigilante, en una jornada de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., sin disfrutar hora de descanso, devengando un salario básico y normal de la suma de doscientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.281,17) diarios, y salario integral de la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.464,71) diarios, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año, siete (07) meses y diecisiete (17) días. Los Conceptos reclamados son los siguientes: A.-Por concepto de Prestaciones de Antigüedad Periodo 19/10/2013 al 03/06/2015: Le corresponde 148 días a razón de un salario Integral Diario de Bs.464,71 resulta la cantidad de Bs.68.777,31. B.-Por Concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción Período 01/01/2015 al 03/06/2015 le corresponde 66,67 días a razón de un salario Integral Diario de Bs.386,61 resulta la cantidad de Bs.25.773,92. C.-Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Periodo 19/10/2013 al 03/06/2015: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción Periodo 19/10/2013 al 18/10/2014 le corresponde 80 días a razón de un salario básico diario de Bs.281,17 resulta la cantidad de Bs. 22.493,60. Período 19/10/2014 al 03/06/2015: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción le corresponde 53,33 días a razón de un salario básico diario de Bs.281,17 resulta la cantidad de Bs.14.995,73. D.- Por Concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción Período 19/10/2013 al 18/10/2014 Le corresponde por este concepto 72 días a razón de un salario básico diario de Bs.281,17 resulta la cantidad de Bs. 20.244,24. Período 19/10/2014 al 03/06/2015 Le corresponde por este concepto 42 días a razón de un salario básico diario de Bs.281,17 resulta la cantidad de Bs. 11.809,14. E.-Por Concepto de Retardo en el pago de las prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo la Industria de la Construcción por cuanto en fecha 03/06/2015 culmina la relación de trabajo hasta el 08/07/2015 con un retardo de 35 días a razón de un salario básico diario de Bs.281,17 resulta la cantidad de Bs. 9.840,95.
Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.134.934,89) e igualmente reclama indexación judicial o corrección monetaria, e intereses moratorios, las costas y costos procesales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA desde el 19 de Octubre del 2013 hasta el día 03 de junio del 2015, la jornada de trabajo, su forma de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas en el sitio indicado. Niega, rechaza y contradice que su única actividad económica sea la prestación de los servicios de la construcción, invocando en su descargo, que realiza o ejecuta otras actividades que no están relacionadas con la construcción que se encuentran especificadas en su registro mercantil. Niega, rechaza y contradice que el régimen laboral que ampara al reclamante se la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, invocando en su descargo, que su régimen era la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que su cargo de vigilante no estaba en la estructura de labor en la obra para la cual prestó sus servicios, ya que pertenecía a la nómina diaria, laborando en esa obra pudiendo estar asignado a otra área de labor. Niega, rechaza y contradice que haya devengado un salario normal diario de la suma de doscientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.281,17) diarios, invocando en su descargo, que en realidad devengó un salario normal de la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.187,40) diarios. Niega rechaza y contradice que haya devengado un salario integral de la suma de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.464,71) diarios, invocando en su descargo, que se efectuó con base a un cálculo que no corresponde con el salario normal diario, ni la alícuota de utilidades ni la alícuota de bono vacacional. Niega, rechaza y contradice que adeude al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, toda vez que los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, le fueron pagados en su debida oportunidad, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta y el de retardo en el pago de las prestaciones sociales, no aplican por cuanto su régimen era la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Por ultimo, solicita la desestimación de la demanda.
Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA), admitido la relación de trabajo entre las partes en conflicto, la fecha de inicio y culminación, el cargo, labores desempeñadas, la forma de culminación de la relación de trabajo y el salario básico; los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.-Determinar el régimen legal aplicable, 2.-Determinar los verdaderos salarios normal devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, admitido la prestación del servicio en este asunto, en tal sentido corresponde a la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, C.A) demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor demandante MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- En cuanto PRUEBAS DOCUMENTALES recibo de pago cursante al folio 29 del expediente, pieza principal 01, se observa que fue reconocido por la representación judicial de la empresa PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, C.A) en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario devengado por el reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, tiempo ordinario, Bono Nocturno, Prima Dominical, Horas Extraordinarias Descanso, Trabajado, descansos feriados no trabajados, descanso compensatorio, bono de asistencia junio , feriado trabajado, y el pago de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA con base a un salario básico de la suma de doscientos ochenta uno con diecisiete céntimos (Bs.281,17) diarios, que el mismo laboro para una Obra (asfaltado Lara Zulia). ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto PRUEBAS DOCUMENTALES promovió constancia de trabajo, cursante al folio 28 del expediente pieza principal 01, se observa que fue reconocido por la representación judicial de la empresa PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, C.A) en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en el cargo de vigilante en su condición de eventual para la obra contrato INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500)– LA NOBLEZA (PROG 45+560) MUNICIPIOS CABIMAS-SIMON BOLIVAR-LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), desde el día 19 de Octubre de 2013 hasta el día 03 de junio de 2015, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.
2.-En cuanto a la EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGOS: Con relación a este medio de prueba, fue reconocido por la representación judicial de la empresa PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, C.A) en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el salario devengado por el reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, tiempo ordinario, Bono Nocturno, Prima Dominical, Horas Extraordinarias Descanso, Trabajado, descansos feriados no trabajados, descanso compensatorio, bono de asistencia junio , feriado trabajado, y el pago de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA con base a un salario básico de la suma de doscientos ochenta uno con diecisiete céntimos (Bs.281,17) diarios, que el mismo laboro para una Obra (asfaltado Lara Zulia). ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la EXHIBICIÓN DE CONSTANCIA DE TRABAJO. Con relación a este medio de prueba, este juzgadora debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en el cargo de vigilante en su condición de eventual para la obra contrato INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500)– LA NOBLEZA (PROG 45+560) MUNICIPIOS CABIMAS-SIMON BOLIVAR-LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), desde el día 19 de Octubre de 2013 hasta el día 03 de junio de 2015, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.
4.- Promovió TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos ELIAS SEGUNDO BRAVO, ARON JOSE NAVARRO, POLIVIO ANTONIO QUINTERO, ANTONIO JOSE ESTRADA y YORDANO ENRIQUE MEZA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió originales de recibos de pago, recibo de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago de liquidación de contrato individual de trabajo cursante a los folios 33 al 38 del expediente de la pieza principal 01. Con respecto a esta prueba se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios devengados por el reclamante, así como los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, incluyéndose dentro de éstas, hora adicional, tiempo de reposo y comida, día vigilante feriado y utilidades, el pago de las sumas de dinero por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y el pago de la suma por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo por el ex trabajador con base a un último salario básico de la suma de doscientos veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.224,90) diarios y un salario normal de la suma de trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.334,85), desde el día 19 de Octubre de 2013 hasta el día 03 de junio de 2015, a saber: prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como, las deducciones por anticipo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
2.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL Promovió original de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas cursante al folio 66 al 73 del expediente de la pieza principal 01. Con relación a estos medios de prueba, quien juzga observa, que la misma fue promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo reclamada tiene como objeto social, entre otros, los movimientos de tierra, urbanismo, estructuras, infraestructuras de concreto, construcción de bases de pavimentos, construcción de cabezales de pilotes, construcción de losas de fundación, construcción de pedestales, construcción de vigas de fundación, súper estructuras de concreto, encofrados, armaduras de refuerzo, estructuras metálicas, estructuras de madera, cubiertas de techo, albañilería, impermeabilización, obras de concreto, concreto de sitio, encofrado, material de refuerzo, pavimentos asfálticos, cercas, postes para alumbrado, instalaciones deportivas, instalaciones ornamentales, jardinería, transporte, obras de vialidad-actividades preparatorias, obras de vialidad-preparación de sitio, drenajes, puntes, pontones y túneles, obras para la contención de tierra, obras de vialidad-movimiento de tierras, obras de vialidad-sub bases y bases, pavimentos asfálticos, pavimentos concreto, brocales, cunetas y aceras, y en general, realizar cualquier otra actividad conexa o no con su objeto principal. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demanda realizada por la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA) esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Determinar el régimen legal aplicable, 2.-Determinar los verdaderos salarios normal devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido correspondía verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, admitido la prestación del servicio en este asunto, en tal sentido corresponde a la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, C.A) demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor demandante MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-
La controversia en la presente causa estriba en determinar si las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa deben ser canceladas, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, habida cuenta, que el demandante fundamenta su acción en el hecho, de que laboro en la entidad de trabajo demandada, PETROLERA SOCIAL, CA, (P & S, CA) quien desarrolla actividades de construcción y dado que sus servicios eran prestados para dicha empresa, en la obra identificada con contrato número INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500) – LA NOBLEZA (PROG 45+560 ) MUNICIPIOS CABIMAS - SIMON BOLIVAR - LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), ejerciendo el cargo de vigilante, cuyas labores consistían en custodia y resguardo y otras actividades directamente se hace beneficiario de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo. Este hecho fue negado por la demandada, pues indicó la actividades del actor no entra en la estructura de labor en la obra para la cual presto sus servicios, ya que pertenece a la nomina diaria de la empresa, asi como laboro en esa obra pudo haber estado asignado en otra área en la sede operacional de la empresa, y sus prestaciones sociales fueron calculadas de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a este punto de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó “Que el régimen aplicable que se aplicó al trabajador durante la relación laboral que mantuvo con su representada fue el de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante en su pretensión alude que su reclamación es con el Contrato Colectivo de la Construcción, situación que refutan en ese momento y por lo que señala acuden a esa instancia jurisdiccional por que a pesar de que de los medios probatorios aportados por su representada al ver que durante el debate se logró demostrar que primero el cargo era de vigilante y el trabajador trabajaba de manera eventual y los vigilantes en el caso de su representada pertenecen a la nomina ordinaria más no a una nómina establecida por una determinada labor y sitio determinado. Manifiesta que con ello quiere decir que así como el trabajador pudo haber estado en una obra, en la semana siguiente pudo haber estado en la garita de la planta física de la empresa, o en la garita de un muelle, entre otros, puesto que ellos tienen un sistema rotativo. Señala que el Juez de Juicio condena a cancelar una serie de beneficios del Contrato de la Construcción a pesar de los medios probatorios aportados por su representada, por lo que señala acude a esta Instancia Jurisdiccional a objeto de que se revise y no le de la aplicabilidad del Contrato Colectivo de la Construcción, sino que se determine que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como el trabajador al ser contratado así lo aceptó”.
En cuanto a este punto quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por La cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.-
“Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.
En concordancia, la cláusula séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece:
(…Omissis…)
“Los vigilantes contratados por el actor para el control de la obra de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta convención. Los vigilantes que prestes sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio de ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención”.
Siendo ello así, ampara a los trabajadores que realicen los oficio previstos en el tabulador de oficios y salarios de la misma, ya que no basta desempeñar el cargo de vigilante para ser amparado por la convención, ya que expresamente lo señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cláusula séptima el vigilante debe ser contratado para el control de la obra de construcción. Establece una diferencia entre los vigilantes contratados para el control en las obras de construcción, a quienes ampara esa convención colectiva, y otros vigilantes que pudieran haber sido contratados a otro destino (v.g., la vigilancia de las oficinas de la empleadora), u otros cuya patronal sean empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención; los cuales, quedan sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, o a contrataciones especiales aplicables a ellas.
Por tanto, esta Juzgadora debe analizar el material probatorio de la constancia de trabajo y de los recibos de pago de salario los cuales fueron aceptadas por ambas partes al momento de su evacuación, que el reclamante prestó sus servicios personales para la obra INVEZ-2013-OB-015 CONSTRUCCION DE LA T017 CARRETERA LARA ZULIA, TRAMO SECTOR LA CALANDRIA (PROG 25+500), LA NOBLEZA (PROG 45+560) MUNICIPIOS CABIMAS, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA (PROGRESIVA 38+800 TAMARE 45+560), se evidencia que estaba adscrito a una obra de construcción y del acta de asamblea general de accionistas, quedó demostrado que el objeto social de la empresa o entidad de trabajo reclamada, entre otros, es el movimientos de tierra, urbanismo, estructuras, infraestructuras de concreto, construcción de bases de pavimentos, construcción de cabezales de pilotes, construcción de losas de fundación, construcción de pedestales, construcción de vigas de fundación, súper estructuras de concreto, encofrados, armaduras de refuerzo, estructuras metálicas, estructuras de madera, cubiertas de techo, albañilería, impermeabilización, obras de concreto, concreto de sitio, encofrado, material de refuerzo, pavimentos asfálticos, cercas, postes para alumbrado, instalaciones deportivas, instalaciones ornamentales, jardinería, transporte, obras de vialidad-actividades preparatorias, obras de vialidad-preparación de sitio, drenajes, puntes, pontones y túneles, obras para la contención de tierra, obras de vialidad-movimiento de tierras, obras de vialidad-sub bases y bases, pavimentos asfálticos, pavimentos concreto, brocales, cunetas y aceras, y en general, realizar cualquier otra actividad conexa o no con su objeto principal, motivo por el cual resulta ajustado a derecho las consideraciones establecidas por el Juez a quo respecto al régimen aplicable son los consagrados en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción correspondiente al período 2013-2015 ya que quedo demostrado con el acervo probatorio, resultando forzoso para esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la demandada recurrente con respecto a este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, determinado como ha sido que el régimen aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar los verdaderos salarios normal devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente, si le corresponden al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, de los medios de pruebas que aportados al proceso, como los recibos de pago y comprobante de pago de liquidación de contrato individual de trabajo, se demostró que el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA devengó como último salario básico la suma Bs.224,90 diarios; un ultimo normal la suma de Bs.315,81 diarios, que incluyen los conceptos laborales de días trabajados, hora adicional, tiempo de reposo y comida y día vigilante feriado, no obstante a ello, la empresa o entidad de trabajo reclamada le pagó un salario normal la suma de Bs.334,85 diarios, el cual resulta y aplicará para determinar el monto que debe pagársele por las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda por ser el más favorable conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y un salario integral la suma de Bs.512,20 diarios, el cual está conformado o integrado por las alícuotas partes del bono de asistencia puntual y perfecta, el bono vacacional y las utilidades. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, pasa esta Juzgadora a detallar los conceptos sobre prestaciones sociales que fueron ratificados por esta Instancia por no haber sido objetos de apelación y realizados por el Tribunal de Primera Instancia que a continuación se discriminan:
1.-Por Concepto de Prestación de Antigüedad para el período 19 de octubre de 2013 hasta el 03 de junio de 2015: De conformidad con la normativa Contractual le corresponde 144 días, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs.512,20 diarios, lo cual asciende a la suma Bs. 73.756,60, y habiéndosele pagado la suma de Bs.38.877,26 según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 38 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.34.879,54). ASÍ SE DECIDE.
2.-Por Concepto de Utilidades Fraccionadas para el período 01 de enero de 2015 hasta el 03 de junio de 2015: De conformidad con la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción correspondiente al período 2013-2015, le corresponde 41,67 días, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.334,85 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.13.953,20, y habiéndosele pagado la suma de Bs.653,46 según recibos de pago, cursantes a los folios 35 al 36 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.299,74). ASÍ SE DECIDE.
3.-Por Concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido para el período 19 de Octubre de 2013 hasta el 18 de octubre de 2014: De conformidad con la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción correspondiente al período 2013-2015, le corresponde 80 días, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.224,90 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 17.992, y habiéndosele pagado la suma de Bs.14.018,75 por vacaciones y bono vacacional vencidos según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 38 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.3.973,25). ASÍ SE DECIDE.
4.-Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado para el período 19 de Octubre de 2014 hasta el 03 de junio de 2015: De conformidad con la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción correspondiente al período 2013-2015, le corresponde 53,33 días, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.224,90 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs.11.993,92 y habiéndosele pagado la suma de Bs.7.799,87 según la planilla de liquidación final de contrato de trabajo, cursante al folio 38 del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CINCO CENTIMOS (Bs.4.194,05). ASÍ SE DECIDE.
5.-Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta para el período 19 de Octubre de 2013 hasta el 03 de junio de 2015: De conformidad con lo establecido en la normativa contractual reclamada, le corresponde 114 días, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.224,90 diarios, lo cual asciende a la suma de VEINTE CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.638,60). ASÍ SE DECIDE.
6.-En cuanto al concepto reclamado de retardo en el pago de las prestaciones sociales: establecido en la cláusula 48 de la normativa Contractual reclamada, observa este juzgador de los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, específicamente de la “planilla de liquidación final de contrato de trabajo” que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA), le pagó al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA el mismo día de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el día 03 de junio de 2015 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como fue establecido al pié de la referida planilla, aunado a que por disposición expresa de la citada cláusula el referido concepto sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
7.-Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad legal período 01 de junio de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2015: Que es el resultado de multiplicar la suma de Bs.73.756,80, correspondiente al concepto de antigüedad, por la tasa promedio activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela del 16,43% resulta la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.778,96).ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos descritos ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.93. 764,14). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales prestación de antigüedad legal y sus intereses la cantidad de Bs. 46.658,5 adeudada al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA reclamante para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de junio de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de junio de 2015 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales prestación de antigüedad legal y sus intereses la cantidad de Bs.46.658,5 adeudados al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA reclamante a la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA) reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el 03 de junio de 2015 fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales vacaciones legales vencidas, vacaciones legales fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono de asistencia puntual y perfecta la cantidad de Bs. 47.105,64 a la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, CA (P & S, CA) reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 07 de octubre de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, este Juzgado Superior establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA en contra la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S C.A), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ PINEDA en contra la entidad de trabajo PETROLERA SOCIAL, C.A (P&S C.A), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 11:20 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 11:20 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT.
ASUNTO: VP21-R-2017-000015
Resolución número: PJ0082017000055.-
Asiento Diario Nro.09.-
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