REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000026.
PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.451.723 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: URBANA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula: 46.548, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (IOSA) debidamente constituida e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1971, bajo el No. 76, libro 72, Tomo 2 sufriendo modificaciones en fecha 17 de Agosto de 2010, quedando inserto bajo el No. 47, Tomo 5-A, Trimestre Tercero.-
APODERADAS JUDICIALES: KAREN CAMARGO, MARIA SANGRONIS Y MAGALY MUÑOZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.229, 161.593 y 26.443 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA (IOSA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 27 de Abril de 2017, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VELANDRIA, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio KAREN CAMARGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Abril de 2017, mediante el cual el Juzgador a quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VELANDRIA en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A.
Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, en fecha 05 de Mayo de 2017 (folio 92) se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el DECIMO CUARTO (14°) día hábil siguiente, a las 09:00 A.M., no obstante el día 11 de Mayo de 2017, las partes con la finalidad de dar por concluido el presente asunto, consignaron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, convenimiento suscrito por la abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.548, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VELANDRIA y por la otra la abogada en ejercicio KAREN CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.229, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., en la cual la parte demandante a través de su apoderada judicial, recibió conforme la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.532,89) mediante cheque No. 52444292, de fecha 10 de Mayo de 2017 girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, y quien está plenamente facultado para ello, el cual es del tenor siguiente:
“…la representación del empleador demandado en este acto le ofrece al demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.532,89) mediante cheque No. 52444292 librado contra el Banco Mercantil, Cuenta Corriente de mi representada, No. 0105 0102 46 1102026662 de fecha 10/05/2017 y la representación del trabajador demandante acepta el ofrecimiento y recibe en este acto el cheque mencionado que se consigna en copia marcada “A”. Con el presente acuerdo la parte demandada desiste de su recurso de apelación y la parte demandante renuncia a la experticia complementaria del fallo. Por lo que ambas partes solicitan a la ciudadana Jueza homologar el presente cumplimiento de la demanda, ordenando el cierre del expediente y su archivo judicial…”
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicho convenimiento versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VELANDRIA y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, que el trabajador JOSE DE LOS SANTOS VELANDRIA se encontraba representada por su apoderada judicial, abogada URBANA JOSEFINA PAREDES; actuando con facultadas expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitro arbitradores o de derecho, convenir, recibir, retirar y cobrar los cheques aún los No endosables, mediante documento poder que riela en los folios Nos. 06 al 08 mientras que la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. se encontraba representada por la abogada KAREN CAMARGO, actuando con facultades expresas para recibir cantidades de dinero, cobrar cheques aún no endosables y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, convenir, transigir, desistir, mediante documento poder que riela a los folios Nos. 84 al 85; por lo tanto se concluye que ambas partes en conflicto se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada por cuanto quedó establecido en el referido convenimiento el pago cubre todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia, en virtud de que en el mismo acto se le hizo entrega a la abogada en ejercicio URBANA JOSEFINA PAREDES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VELANDRIA, de la suma de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.532,89), mediante cheque No. 52444292, de fecha 10 de Mayo de 2017 girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS ya que, al haberse celebrado un convenimiento con el objeto de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS VELANDRIA, representada por su apoderada judicial, abogada URBANA JOSEFINA PAREDES y la abogada en ejercicio KAREN CAMARGO en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIEDENTE, S.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-
SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los diecisiete (17) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 01:03 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 01:03 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2017-000026
Resolución número: PJ0082017000063
Asiento Diario Nro.02.
|